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TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00026-01-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00026-01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad

Libre de Colombia / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO,

A LA IGUALDAD; ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA, BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA – La parte accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable ni es posible proceder con el estudio de fondo a través de la tutela, no logra acreditar la subsidiariedad y procedencia excepcional de la acción de tutela, la accionante dispone de los medios ordinarios para controvertir la decisión que no la admitió a ella dentro de la Convocatoria Nación 3 de 2020 Instituto Caro y Cuervo, concurso de méritos al cual se inscribió para proveer el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, denominación 344 y No. de Empleo 156401 / NEGÓ POR IMPROCEDENTE EL AMPARO DE LOS DERECHOS INVOCADOS – L a acción de tutela no se estableció para sustituir los medios ordinarios con que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos, como ya se explicó, declara improcedente el amparo constitucional invocado.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora, y, en con secuencia, si procede la inclusión en la lista de admitidos dentro de la Convocatoria Nación 3 de 2020 Instituto Caro y Cuervo,

invocados por la señora, y, en con secuencia, si procede la inclusión en la lista de admitidos dentro de la Convocatoria Nación 3 de 2020 Instituto Caro y Cuervo, concurso de méritos al cual se había inscrito para proveer el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, denominación 344 y No. de Empleo 156401?

Tesis: “(…) La señora (…) reclama el amparo de sus derechos fundamentales al

debido proceso, a la igualdad, el acceso a la carrera administrativa por meritocracia, buena fe y confianza legítima, para que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre tener en cuenta como requisito de educación el título de Maestría en Lingüística Española emitido por el Instituto Caro y Cuervo, para continuar participando en el proceso de selección Convocatoria Nación 3 de 2020 Instituto Caro y Cuervo, al cual se inscribió para proveer el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, denominación 344 y No. de Empleo 156401. (…) Conforme los artículos 13 (…) y 15 (…) del Acuerdo 346 de 2020 (…) los aspirantes al concurso para el cual se inscribió la accionante en una etapa preliminar deberían probar los requisitos mínimos para el empleo ofertado. (…) El resultado de las personas admitidas y no admitidas fue publicado en la página web www.cnsc.gov.co. Luego, desde las

mínimos para el empleo ofertado. (…) El resultado de las personas admitidas y no admitidas fue publicado en la página web www.cnsc.gov.co. Luego, desde las 00:00 horas del 27 de diciembre de 2021 hasta las 23:59 horas del 28 de diciembre de 2021, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005 (…) y el numeral 3.4 del anexo de los acuerdos de la convocatoria se podían presentar las reclamaciones relacionadas con el listado de admitidos y no admitidos. (…) Dentro del expediente no aparece ningún documento que acredite que la señora (…) presentó la reclamación en contra de los resultados de admitidos y no admitidos ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) En criterio de la Sala, la presente acción constitucional se torna improcedente, pues la accionante cuenta con los mecanismos idóneos, como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para controvertir la legalidad del acto administrativo que fue expedido por la entidad accionada para no admitirla en el proceso de selección. (…) Se precisa que en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 se establece la posibilidad de que sean adoptadas las medidas cautelares, en los siguientes términos (…) Así mismo, los artículos 233 y 234 de la misma ley consagran el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares y las medidas cautelares de urgencia. (…)

mismo, los artículos 233 y 234 de la misma ley consagran el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares y las medidas cautelares de urgencia. (…) Aun ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moralA.T. 11001-33-42-047-2022-00026-01 en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” (…) Las características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta un perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, pero en este caso no se aportó prueba sobre el particular. (…) Visto lo anterior, para la Sala no se reúnen las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable. Luego, la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece (…) En conclusión, para la Sala es claro que

se configure la existencia de un perjuicio irremediable. Luego, la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece (…) En conclusión, para la Sala es claro que en este caso la parte accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable ni es posible proceder con el estudio de fondo a través de la tutela. (…) Es decir, en este caso no logra acreditar la subsidiariedad y procedencia excepcional de la acción de tutela, la accionante dispone de los medios ordinarios para controvertir la decisión que no la admitió a ella dentro de la Convocatoria Nación 3 de 2020 Instituto Caro y Cuervo, concurso de méritos al cual se inscribió para proveer el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, denominación 344 y No. de Empleo 156401 (…) Se agrega que la inconformidad planteada por la accionante consiste en señalar que la parte accionada no tuvo en cuenta el título de Maestría en Lingüística Española, pero tampoco se demostró la existencia de un título profesional de licenciatura en pedagogía como está previsto para el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, denominación 344 y No. de Empleo 156401 en el proceso de selección Convocatoria Nación 3 de 2020 Instituto Caro y Cuervo, con el fin de acreditar el requisito mínimo de educación que exige el empleo (…) Precisa la Sala que la acción de tutela no se estableció para sustituir los medios ordinarios con que cuentan los ciudadanos

de 2020 Instituto Caro y Cuervo, con el fin de acreditar el requisito mínimo de educación que exige el empleo (…) Precisa la Sala que la acción de tutela no se estableció para sustituir los medios ordinarios con que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos, como ya se explicó. (…) Por las anteriores razones, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional invocado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-604/13; T-235 de 2010; T-425 de 2001; SU613 de 2002; SU-913 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-047-2022-00026-01

Accionante: María del Pilar Flórez Ospina Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre de ColombiaA.T. 11001-33-42-047-2022-00026-01

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del

ColombiaA.T. 11001-33-42-047-2022-00026-01

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 10 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente el amparo de los derechos invocados.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana María del Pilar Flórez Ospina , identificada con cédula de ciudadanía No. 35.497.505, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la

Universidad Libre de Colombia, lo siguiente:

1. Pretensiones: “Solicito, comedidamente, señor (a) Juez, con fundamento en lo expuesto, conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y que han sido vulnerados, ordenando al director de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, UNIVERSIDAD LIBRE, que proceda a tener como REQUISITO DE EDUCACION en modalidad de posgrado el titulo de “MAESTRIA EN LINGUISTICA ESPAÑOLA” diploma emitido por el INSTITUTO CARO Y CUERVO, por cuanto la misma (sic) ha sido expedido legalmente y es a fin a las áreas requeridas para el cargo, como claramente se ha probado, documento con el cual se certifica que se tiene la experiencia y niveles de educación superiores a los requeridos para la convocatoria de la referencia.

misma (sic) ha sido expedido legalmente y es a fin a las áreas requeridas para el cargo, como claramente se ha probado, documento con el cual se certifica que se tiene la experiencia y niveles de educación superiores a los requeridos para la convocatoria de la referencia. Igualmente, se ordene a la entidad accionada proceda a emitir la decisión correspondiente para así pueda continuar participando en las fases subsiguientes dentro de la (sic) en el proceso de selección de Entidades del Orden Nacional Nación 3, Profesional Especializado, Código: 2028, Grado: 16, número opec: 156401, del INSTITUTO CARO Y CUERVO, por cuanto mi cliente reúne los requisitos mínimos para continuar en dicho proceso.”

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: “1. La señora MARÍA DEL PILAR FLÓREZ OSPINA se inscribió al concurso de méritos de la referencia el día 18 de abril de 2021 a través de la plataforma SIMO, subiendo toda la documentación necesaria para la participación.

2. El día 24 de diciembre de 2021 salieron los resultados de verificación de requisitos minimos, en donde se determino que lo siguiente (sic) “El aspirante Cumple con el Requisito Mínimo de Experiencia, sin embargo, NO cumple el Requisito Mínimo de Educación, por lo tanto, NO continua dentro del proceso de selección.”, observándose específicamente que el documento “MAESTRIA EN

Requisito Mínimo de Educación, por lo tanto, NO continua dentro del proceso de selección.”, observándose específicamente que el documento “MAESTRIA EN LINGUISTICA ESPAÑOLA” no fue valorado válidamente estipulando lo siguienteA.T. 11001-33-42-047-2022-00026-01 “documento no válido para el cumplimiento del requisito mínimo de educación, toda vez que se trata de una formación académica que no se encuentra relacionada con el empleo.” Conforme se puede observar en la siguiente imagen. (…)

3. Es decir, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, decide excluirle a mi poderdante para continuar en el proceso de selección dentro el señalado Concurso de Méritos, al considerar que no reunía el requisito mínimo de Educación pues el diploma de MAESTRIA EN LINGÜÍSTICA ESPAÑOLA no es supuestamente valido, por no ser a fin al cargo que se oferta.

4. Se consta, por el contrario, que el diploma de MAESTRIA EN LINGÜÍSTICA ESPAÑOLA fue debidamente allegado, subido, en la plataforma digital que la entidad accionada estableció o adecuo para el concurso.

(…)

5. En relación con que el documento no es valido, los requisitos de la oferta manifestaba lo siguiente: “Título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas afines al cargo, de los mismos temas y NBC requeridos anteriormente.” Lo anterior se puede observar que aparentemente se excluyo a mi cliente por tener un titulo de posgrado (maestria), diferente al solicitado, dado que en la exigencia se evidencia que solicita modalidad de especialización, a lo anterior el respectivo

Lo anterior se puede observar que aparentemente se excluyo a mi cliente por tener un titulo de posgrado (maestria), diferente al solicitado, dado que en la exigencia se evidencia que solicita modalidad de especialización, a lo anterior el respectivo evaluador no tuvo en cuenta que el titulo de maestría es superior en formación al de especialización puesto que la profesión que tiene mi cliente es asociada y a fin al cargo, de lo anterior se observa con todo derecho y que refuerza el argumento que la persona a la cual no se le valido el requisito de formación actualmente ostenta el cargo por el cual esta participando en carrera administrativa. Es decir, se puede afirmar con todo derecho que el titulo que se allego con el fin de cumplir con el requisito de especialización, es perfectamente valido, inclusive observese como la persona que califico no tuvo en cuenta el ARTÍCULO 2.2.2.5.1 Equivalencias del Decreto 1083 de 2015 que estipula: (…) De la anterior cita, se puede concluir que no se tuvo en cuenta lo citado a fin de evaluar el titulo de maestría de mi cliente, razones por la cuales se vulneraron lso (sic) derechos de mi representada de manera flagrante. Esto es, el titulo de especialización se puede suplir a la equivalencia dada en la ley, que corresponde a un titulo profesional adicional y superior como lo es una maestría en los campos afines al cargo. En igual sentido también se manifiesta que el titulo de posgrado no es a fin y/o relacionado con el cargo, lo cual no resulta entendible dado que si para un cargo de docencia en temas de lengua española, una maestria en lingüística española no es a fin, entonces surgue la pregunta ¿Qué lo es?.

relacionado con el cargo, lo cual no resulta entendible dado que si para un cargo de docencia en temas de lengua española, una maestria en lingüística española no es a fin, entonces surgue la pregunta ¿Qué lo es?.

6. Considero que mi cliente cumple con los requisitos para ser aceptada y continuar en las fases subsiguientes del mencionado concurso de méritos, así que la decisión adoptada por la CNSC al excluirle de la citada convocatoria o concurso, al considerar que el titulo de maestría no es a fin y/o relacionado y además, vulnera los

derechos fundamentales de mi cliente de ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (numeral 7 del artículo 40 y artículo 125 de la Constitución Política Colombiana), IGUALDAD (artículo 13 constitucional), DEBIDO PROCESO (artículo 29 constitucional) y BUENA FE (artículo 83 Superior). Además que, al no proceder recurso alguno contra dicha decisión, no queda otro camino diferente para defender mis derechos fundamentales que la presente Acción Constitucional.”

3. Trámite procesal de primera instanciaA.T. 11001-33-42-047-2022-00026-01

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 28 de enero de 2022 admitió la acción y ordenó notificar a las entidades accionadas.

4. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho al debido proceso - Derecho a la igualdad

  • Acceso a la carrera administrativa por meritocracia - Buena fe - Confianza legítima

5. Contestación de las autoridades accionadas 5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil La Comisión Nacional del Servicio Civil rindió informe en relación a los hechos objeto de la presente acción de tutela en el cual solicita se declare la improcedencia y subsidiariedad de la acción de tutela.

Indicó que la accionante se inscribió en el empleo OPEC No. 156401 denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, pero no fue admitida por incumplimiento del requisito mínimo de estudio. El 24 de diciembre de 2021 fueron publicados los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos y se informó a los aspirantes que las reclamaciones se deberían presentar el 27 y 28 de diciembre de 2021 en los términos del artículo 12 del Decreto 760 de 2005 y el numeral 3.4 del anexo de los acuerdos de la convocatoria. Agregó que la señora María del Pilar Flórez Ospina no presentó ninguna reclamación. Afirmó que la accionante no puede utilizar la tutela como mecanismo para suplir la falta de presentación de una solitud o reclamación ante la administración, teniendo en cuenta el debido proceso en cada una de las etapas del proceso de selección y los términos en los cuales puede presentar objeción afrente a los resultados

falta de presentación de una solitud o reclamación ante la administración, teniendo en cuenta el debido proceso en cada una de las etapas del proceso de selección y los términos en los cuales puede presentar objeción afrente a los resultados obtenidos en la prueba de verificación de requisitos mínimos.A.T. 11001-33-42-047-2022-00026-01 Explicó que el empleo para el cual se inscribió la actora exigía “ título profesional como licenciado en pedagogía”, y según la documentación aportada ella no acreditó el requisito de estudio mínimo. 5.2. Universidad Libre de Colombia La Universidad Libre presentó informe para señalar que en los procesos de selección por concurso de méritos, la convocatoria es regla para las partes (convocante y participantes o aspirantes), Manifestó que el pasado 24 de diciembre de 2021 se publicaron los resultados preliminares de la prueba de verificación de requisitos mínimos en la página web oficial de la Comisión Nacional del Servicio Civil (SIMO). Los aspirantes tenían la posibilidad de formular reclamación frente a los resultados obtenidos en la mencionada prueba, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación, es decir, los días 27 y 28 de diciembre de 2021. Afirmó que la accionante no ejerció los derechos de contradicción y defensa dentro del término establecido, luego, la acción de tutela se torna improcedente por incumplimiento de los requisitos de residualidad y subsidiariedad.

6. Sentencia impugnada

dentro del término establecido, luego, la acción de tutela se torna improcedente por incumplimiento de los requisitos de residualidad y subsidiariedad.

6. Sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 10 de febrero de 2022, por medio del cual negó por improcedente el amparo de los derechos invocados.

Argumentó en el caso concreto, que la accionante se inscribió en el proceso de selección No. 1505 de 2020 para proveer la vacante de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, en la Subdirección Académica del Grupo de Investigaciones del Instituto Caro y Cuervo. Siguiendo las etapas del proceso de selección se debían verificar los requisitos mínimos (Acuerdo 436 de 2020, artículo 13 y siguientes), los resultados de admitido o no admitido fueron publicados el 24 de diciembre de 2021, y se había establecido que en el evento de ocurrir alguna inconformidad, se podía presentar la reclamación correspondiente en los términos del artículo 12 del Decreto 760 de 2005, tal como se encuentra también en el numeral 3.4 del anexo de la convocatoria.A.T. 11001-33-42-047-2022-00026-01 La señora María del Pilar Flórez Ospina no fue admitida en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, de la Subdirección Académica del Grupo de Investigaciones del Instituto Caro y Cuervo, por no cumplir con el requisito mínimo de educación.

Especializado, Código 2028, Grado 16, de la Subdirección Académica del Grupo de Investigaciones del Instituto Caro y Cuervo, por no cumplir con el requisito mínimo de educación. Sin embargo, la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque no agotó la actuación administrativa en donde podía debatir la inconformidad formulada con la presente tutela ni manifestó las razones por las cuales no adelantó dicho trámite.

7. Impugnación fallo de tutela La accionante presentó la impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia solicitando se revoque la sentencia, y en su lugar se acceda al amparo invocado, esto es, que ella sea reincorporada al proceso de selección.

Señaló que la publicación de resultados se realizó el día jueves 16 de diciembre de 2021, fijándose como fecha de divulgación de la verificación de requisitos mínimos el día 24 de diciembre de 2021, extrañamente apenas 9 días calendario y 5 días hábiles, observándose de esta manera que no hay un término prudencial de una etapa respecto de la otra. Aseguró que la presente acción de tutela es procedente porque se está afectando un derecho fundamental y que por la urgencia y lo lento de los trámites de revocatoria directa o de demandas contenciosas, pueden terminar ocasionando un daño irremediable.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre , amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora María del Pilar Flórez Ospina, y

Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre , amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora María del Pilar Flórez Ospina, y en con secuencia, si procede la inclusión en la lista de admitidos dentro de la Convocatoria Nación 3 de 2020 Instituto Caro y Cuervo, concurso de méritos al cual se había inscrito para proveer el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, denominación 344 y No. de Empleo 156401.A.T. 11001-33-42-047-2022-00026-01 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) del derecho a la igualdad, (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela en los concursos de méritos, (iv) derecho al debido proceso, y (v) régimen de carrera administrativa del empleo público.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Derecho a la igualdad

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios.

El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los procesos económicos, sociales, culturales y políticos, queA.T. 11001-33-42-047-2022-00026-01 constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales.

constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales.

4. Debido proceso Ahora, con relación al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de

mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales1. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas por el principio de legalidad; de no ser así, se atentaría contra el interés 1 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.A.T. 11001-33-42-047-2022-00026-01 general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.

5. Procedencia excepcional de la acción de tutela en los concursos de méritos.

La Corte Constitucional en sentencia T604/13, con relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial este no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable, señaló: “En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el

excepcional de la acción de tutela cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial este no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable, señaló: “En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos.”

Así lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar:

“Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela

Igualmente, este tribunal ha manifestado que cuando el accionante logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. “Así, por ejemplo, puede proceder la tutela a pesar de existir vías judiciales alternas cuando se ve afectado el mínimo vital del

mecanismo transitorio de protección. “Así, por ejemplo, puede proceder la tutela a pesar de existir vías judiciales alternas cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o sus condiciones físicas permiten pensar que se encuentra en un especial estado de indefensión y de no intervenir de inmediato el juez constitucional se produciría un daño irremediable”.

Respecto d

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