TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00279-01-(06-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00279-01-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTRALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y AL MÍNIMO VITAL – Según lo informa la Uariv en la contestación a la petición, se llevó a cabo el 31 de julio de 2022 y la respuesta de si resultó beneficiario o no será proferida entre la última semana de agosto y el mes de diciembre / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN – Uariv, dio respuesta de fondo durante el curso de la presente acción a la petición del 8 de junio de 2022 a través del oficio del 6 de agosto de 2022 (notificado en debida forma), siendo procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado / INSTA – Se insta a la Uariv para que una vez tenga la respuesta de la aplicación del método técnico de priorización al señor (…) y en caso de ser beneficiario, señale el turno y/o indique la fecha precisa de pago de los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa que le fue reconocida.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida en condiciones dignas y mínimo vital del señor (…) en relación con la solicitud que radicó en dicha entidad el 8 de junio de 2022, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa?
en relación con la solicitud que radicó en dicha entidad el 8 de junio de 2022, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa?
Tesis: “(…) el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida en condiciones dignas y mínimo vital, los cuales considera que han sido vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVal no habérsele dado respuesta de forma y de fondo a la petición de fecha 8 de junio de 2022 (…) Por su parte, se advierte que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVdio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante a través del Oficio No. 202272014839311 del 16 de junio de 2022. En dicho documento se le precisa al accionante que ya le había sido reconocida la indemnización administrativa, y que para la entidad es imposible otorgar una fecha de pago de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019 puesto que a partir de la aplicación del método técnico de priorización se concluyó que el accionante no puede acceder al pago de la indemnización con los recursos asignados al presupuesto de la vigencia fiscal 2021, y que el 31 de julio de 2022 se le aplicaría nuevamente el método técnico de priorización. (…) A la anterior respuesta le dio alcance a través de oficio del 6 de agosto de 2022 (…) La anterior decisión fue notificada al accionante el 8 de agosto de 2022 al correo
anterior respuesta le dio alcance a través de oficio del 6 de agosto de 2022 (…) La anterior decisión fue notificada al accionante el 8 de agosto de 2022 al correo electrónico aportado con la acción (…) Sobre este punto, se hace menester precisar que con la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019 (…) la UARIV contempló el procedimiento para reconocer la indemnización por vía administrativa a las víctimas, en atención al creciente número de afectados por la violencia, e igualmente teniendo en cuenta la limitación presupuestal de la entidad para cada vigencia fiscal. (…) Dicho acto administrativo contempla en su artículo 6 (…) las fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa, y en laA.T. 11001-33-42-047-2022-00279-01 misma resolución se previó que tales solicitudes de indemnización se clasificarían en prioritarias (cuando la víctima acredite un estado de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad) y generales (cuando no se acredite ninguna de estas situaciones). (…) para efectos de la indemnización administrativa, el artículo 4º contempla taxativamente los casos en los cuales la víctima se encuentre en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, precisando que puede ser: (i) por edad, si la víctima tiene más de setenta y cuatro (74) años, (ii) por enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastróficas o de alto costo, y (iii) por discapacidad certificada bajo los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. (…) en aquellos
discapacidad certificada bajo los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. (…) en aquellos eventos en que se accede al reconocimiento de la indemnización administrativa, la entidad debe proceder con la fase de entrega, etapa que se encuentra supeditada al hecho de que la víctima acredite las citadas condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, lo cual se determina mediante la aplicación del método técnico de priorización (…) Adicionalmente, hay que destacar que el capítulo IV del anexo técnico de la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019 dispone (…) la Sala precisa que dentro del expediente se logró establecer de conformidad con los documentos obrantes y los hechos que no han sido objeto de controversia: (i) que el accionante Aldemar Sánchez Cupitre se encuentra inscrito en el registro único de víctimas de la UARIV, (ii) que le fue reconocida la medida de indemnización administrativa por parte de la entidad accionada a través de la Resolución No. 04102019-172904 del 21 de diciembre de 2019, (iii) que presentó derecho de petición el 8 de junio de 2022 solicitando información sobre la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y (iv) que la entidad dio respuesta a la petición mediante el Oficio N° 20221307836362 del 16 de junio de 2022, a la cual le dio alcance a través del Oficio del 6 de agosto de 2022. (…) para la fecha de presentación de la acción
20221307836362 del 16 de junio de 2022, a la cual le dio alcance a través del Oficio del 6 de agosto de 2022. (…) para la fecha de presentación de la acción constitucional -4 de agosto de 2022la entidad había dado respuesta a la petición (16 de junio de 2022), y a pesar de que no aparece constancia de la notificación, se precisa que el oficio fue aportado por el accionante con el escrito de tutela, en todo caso es necesario aclarar que esa respuesta fue dada de manera general, por lo que se tendrá por contestada la petición con la respuesta dada por la entidad a través del oficio del 6 de agosto de 2022 cuando ya estaba en curso la acción constitucional, donde de manera puntual le da respuesta respecto a la indemnización administrativa que le fue reconocida y las razones por las cuales no le puede indicar una fecha cierta de pago. (…) la respuesta de fondo le fue dada por fuera del término establecido en la ley (15 días), y cuando ya estaba en curso la acción de tutela, razón por la cual, no es procedente conceder el amparo del derecho de petición, como quiera que lo pretendido por el accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma durante el transcurso de la acción, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados. (…) la entidad le ha expresado de forma clara los motivos por los cuales no es posible ordenar el desembolso de la indemnización, pues debe sujetarse a los resultados del método de priorización aplicado, toda vez que la entidad debe seguir el procedimiento establecido, esto
los motivos por los cuales no es posible ordenar el desembolso de la indemnización, pues debe sujetarse a los resultados del método de priorización aplicado, toda vez que la entidad debe seguir el procedimiento establecido, esto es, la aplicación del método de priorización, sin que le sea posible establecer elA.T. 11001-33-42-047-2022-00279-01 plazo en el cual el accionante va a acceder a la medida reconocida, contrario a lo indicado por el juez de instancia, ya que si bien es cierto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo, en virtud al derecho a la igualdad y a que existen personas en las mismas condiciones del accionante se deberá respetar lo establecido en la norma con el fin de realizar el pago de la indemnización administrativa reconocida. (…) el pago de la indemnización debe atender el procedimiento y el turno respectivo, sin que ello pueda vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que estén a la espera de los mismos desembolsos (fase de entrega de la indemnización). (…) Si bien el método técnico de priorización al señor (…) según lo informa la Uariv en la contestación a la petición, se llevó a cabo el 31 de julio de 2022 y la respuesta de si resultó beneficiario o no será proferida entre la última semana de agosto y el mes de diciembre, la Sala considera pertinente instar a la Unidad para que luego de tener la respuesta de la aplicación del método de priorización al accionante, y en caso
beneficiario o no será proferida entre la última semana de agosto y el mes de diciembre, la Sala considera pertinente instar a la Unidad para que luego de tener la respuesta de la aplicación del método de priorización al accionante, y en caso de resultar beneficiario, establezca el turno y/o la fecha en que se realizarán los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa, sin dilatar el término para satisfacer el pago. (…) Se revocará la decisión recurrida teniendo en cuenta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv, dio respuesta de fondo durante el curso de la presente acción a la petición del 8 de junio de 2022 a través del oficio del 6 de agosto de 2022 (notificado en debida forma), siendo procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, por las razones expuestas. (…) No obstante lo anterior, se instará a la Uariv para que una vez tenga la respuesta de la aplicación del método técnico de priorización al señor (…) y en caso de ser beneficiario, señale el turno y/o indique la fecha precisa de pago de los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa que le fue reconocida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004 ; T156 de 2014; SU-225 de 2013 ; T-520 de 2012; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017.
T-520 de 2012; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”A.T. 11001-33-42-047-2022-00279-01 Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: A.T. 11001-33-42-047-2022-00279-01
Accionante: Aldemar Sánchez Cupitre representado por la Asociación de víctimas por el desplazamiento forzado “ASVIDEF” en calidad de agencia oficiosa Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela del 17 de agosto del 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Aldemar Sánchez
Cupitre.
II. Antecedentes
(47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Aldemar Sánchez Cupitre.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Aldemar Sánchez Cupitre, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.190.751 de Valparaíso, a través de la Asociación de Víctimas por el Desplazamiento Forzado “ASVIDEF” en calidad de agencia oficiosa, presentó solicitud de amparo con el fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, lo siguiente:
1. Pretensiones “SOLICITUD DE LA AGENCIADA 1-Que el despacho tutele mis derechos y ordene a la UARIV que en un término perentorio de 48 horas me brinde respuesta clara y congruente con lo solicitado, verificando que dicha respuesta cumpla con lo estipulado en la resolución 01049 de 2019 y la jurisprudencia constitucional aquí descrita, es decir: Qué se haga el cierreA.T. 11001-33-42-047-2022-00279-01 del proceso administrativo que se adelantó o adelanta mediante la resolución aquí descrita. Qué Se me indique cuando debo asistir a las oficinas de la UARIV para llenar el formulario sobre la indemnización. Que luego del cierre del proceso se me notifique el radicado de cierre del proceso. Que se me otorgue el TURNO GAC conforme lo ordenado por la Corte Constitucional. Que la Unidad para
UARIV para llenar el formulario sobre la indemnización. Que luego del cierre del proceso se me notifique el radicado de cierre del proceso. Que se me otorgue el TURNO GAC conforme lo ordenado por la Corte Constitucional. Que la Unidad para las víctimas me comunique a cerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.”
2. Hechos El señor Aldemar Sánchez Cupitre como víctima de desplazamiento forzado le solicitó a la Asociación de Víctimas por el Desplazamiento Forzado “ASVIDEF” que agenciara sus derechos, señalando que ya no tiene la capacidad de hacerlo por sus propios medios, aportando el poder correspondiente.
El 8 de junio de 2022 solicitó a la Uariv el reconocimiento de la indemnización administrativa por desplazamiento, a la cual le fue asignado el radicado No 20221307836362, por lo cual la entidad dio respuesta mediante Oficio 202272014839311 de fecha 16/06/2022, en la que le informó que la solicitud había sido atendida de fondo por medio de la resolución en la que se había decidido el reconocimiento de la indemnización, y que el método técnico de priorización sería aplicado el 31 de julio del 2022. Por último, señaló que nunca le había sido notificada la resolución por medio de la cual se le había reconocido la indemnización administrativa.
3. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados
(i) Derecho de petición (ii) Derecho al debido proceso (iii) Derecho a la vida en condiciones dignas
cual se le había reconocido la indemnización administrativa.
3. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados
(i) Derecho de petición (ii) Derecho al debido proceso (iii) Derecho a la vida en condiciones dignas (iv) Derecho al mínimo vitalA.T. 11001-33-42-047-2022-00279-01
4. Contestación de la autoridad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVseñaló que al accionante le había sido reconocida la indemnización administrativa a través de la Resolución No. 04102019-172904 del 21 de diciembre de 2019 sujeta a la aplicación del método de priorización al no haber acreditado una situación de urgencia manifiesta, razón por la cual se le había dado aplicación al método de priorización los días 31 de julio de 2020 y 31 de julio de 2021 sin que hubiese sido beneficiado de la medida.
Así mismo, indicó que el 31 de julio de 2022 le había sido aplicado el método técnico de priorización, y que la respuesta se daría en el periodo comprendido entre los meses de agosto y diciembre de la presente anualidad, debido a que la entidad estaba consolidando los puntajes, y que en caso de ser beneficiario sería citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de indemnización, pero que en caso contrario se le informarían los motivos y se le daría aplicación nuevamente al método técnico de priorización el siguiente año.
5. Sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
motivos y se le daría aplicación nuevamente al método técnico de priorización el siguiente año.
5. Sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 17 de agosto de 2022, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital del
señor Aldemar Sánchez Cupitre. El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que había quedado probado que efectivamente el accionante había presentado una petición ante la Uariv el 8 de junio de 2022 solicitando la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, y que la entidad no había emitido un pronunciamiento de fondo.A.T. 11001-33-42-047-2022-00279-01 En vista de lo anterior, señaló que luego de analizar la respuesta dada por la Uariv en la que le explicaba la necesidad de aplicar el método técnico de priorización administrativa de forma anual para establecer el orden de los pagos, consideraba que sin el ánimo de discutir o cuestionar la aplicabilidad del procedimiento de priorización, estimaba desacertado que en el transcurso de 8 años contados desde la ocurrencia del hecho victimizante por desplazamiento forzado hasta la fecha del reconocimiento de la indemnización administrativa (21 de diciembre de 2019) no se le hubiere asignado el pago al accionante. Así las cosas, señaló que el método de priorización había convertido en regla general los requisitos de prioridad o urgencia en método de exclusión de la
- no se le hubiere asignado el pago al accionante.
Así las cosas, señaló que el método de priorización había convertido en regla general los requisitos de prioridad o urgencia en método de exclusión de la indemnización reconocida, razón por la cual, consideró que se habían vulnerado los derechos de petición e igualdad, afectando el respeto por la dignidad humana, al poner en estado de indefensión de sus derechos a las víctimas, toda vez que el accionante ya había sido excluido dos veces por el hecho de no encontrarse en una situación especial, usando como argumentación los principios de sostenibilidad financiera, gradualidad y progresividad para no establecer una fecha cierta en relación al pago de la indemnización administrativa. Por lo anterior, indicó que si bien era cierto que la entidad le había dado una respuesta a la petición presentada por el accionante, también lo era que se seguían desconociendo sus derechos fundamentales al no haberse establecido una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa. En vista de lo anterior, amparó los derechos invocados y ordenó a la Uariv que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes le otorgara turno de pago cierto al accionante respecto de la indemnización administrativa reconocida a través de la Resolución No. 04102019-172904 del 21 de diciembre de 2019.
6. Impugnación fallo de tutelaA.T. 11001-33-42-047-2022-00279-01
La entidad consideró que el fallo de primera instancia no había sido debidamente motivado, razón por la cual no era posible darle cumplimiento, toda vez que el
6. Impugnación fallo de tutelaA.T. 11001-33-42-047-2022-00279-01
La entidad consideró que el fallo de primera instancia no había sido debidamente motivado, razón por la cual no era posible darle cumplimiento, toda vez que el accionante y su núcleo familiar al no encontrarse en situación de vulnerabilidad extrema ni haber iniciado con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa había ingresado al procedimiento por la ruta general. En vista de lo anterior, indicó que se le debía dar aplicación al método técnico de priorización, el cual había sido llevado a cabo en los años 2020 y 2021 sin que hubiese sido beneficiario, y que se le iba a volver a dar aplicación el 31 de julio de 2022. Así las cosas, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la acción constitucional.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVamenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida en condiciones dignas y mínimo vital del señor Aldemar Sánchez Cupitre en relación con la solicitud que radicó en dicha entidad el 8 de junio de 2022, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al casoA.T. 11001-33-42-047-2022-00279-01
de fondo sobre la fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al casoA.T. 11001-33-42-047-2022-00279-01
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada, (iv) derecho al debido proceso, (v) de la carencia actual de objeto por hecho superado, y (vi) del caso concreto. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1
públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-42-047-2022-00279-01 elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de
todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción2. 2 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del
2 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.A.T. 11001-33-42-047-2022-00279-01 Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. Particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aclarando que los medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales. De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situación de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-142 de 2017: “4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada.
ha dicho en la sentencia T-142 de 2017: “4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada.
4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo []. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[].
4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá queA.T. 11001-33-42-047-2022-00279-01 adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los
adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[]. 4.3 En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, a
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