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TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00105-01-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00105-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-048-2017-00105-01

Demandante: Juan Pablo Navas Montes Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Juan Pablo Navas Montes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda contra de la Nación - Policía Nacional , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad de las actas de la Junta Médico Laboral No. 7705 del 7 de septiembre de 2015 y la del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía M16-687 MDNSG-TML-41.1 del 30 de noviembre de 2016 por medio de las

7 de septiembre de 2015 y la del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía M16-687 MDNSG-TML-41.1 del 30 de noviembre de 2016 por medio de las 1 Expediente SAMAIExpediente: 11001-33-42-048-2017-00105-01 cuales se determinó la incapacidad permanente parcial, que no era apto para la actividad policial y no se recomendó su reubicación 2, así como la Resolución No. 00325 del 6 de febrero de 2017 por medio de la cual se retiró del servicio al demandante por disminución de la capacidad psicofísica3. - A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a declarar que el demandante recuperó la totalidad de su capacidad laboral, a reconocer y pagar los daños morales y los salarios no cancelados desde que se emitió el acta del TML hasta su reintegro, ordenando los ascensos correspondientes sin solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales, ordenar el reintegro del demandante a la institución concediéndole los ascensos. - Como pretensión subsidiaria solicita que en el evento de que por dictamen de la junta de incapacidades, invalideces o indemnizaciones se determine una discapacidad que en términos de la ley general determine que el demandante tiene derecho a su pensión de jubilación, así se declare por el despacho, ordenando el pago de las mesadas no canceladas desde el retiro ilegal hasta su reintegro. - Solicitó condenar a la entidad demandada a pagar las sumas debidamente indexadas y a dar cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el

ordenando el pago de las mesadas no canceladas desde el retiro ilegal hasta su reintegro. - Solicitó condenar a la entidad demandada a pagar las sumas debidamente indexadas y a dar cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el CPAPCA. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente4: - El demandante ingresó el 10 de octubre de 2005 a la Escuela Nacional de Carabineros de Policía Nacional en Facatativá. - El 1º de noviembre de 2006 durante la prestación del servicio fue objeto de un ataque guerrillero, como consecuencia de las lesiones la Junta Médico Laboral del 22 de abril de 2009 determinó una incapacidad permanente parcial del 12.50 2 A través de la Resolución No. 00325 del 6 de febrero de 2017 se resolvió retirar del servicio al demandante, por disminución de la capacidad laboral. 3 En la audiencia inicial se indicó que también se realizaría el estudio de legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00325 del 6 febrero de 2017 por medio del cual se resolvió retirar del servicio activo al demandante por disminución de la capacidad psicofísica. 4 Expediente SAMAI 2Expediente: 11001-33-42-048-2017-00105-01 %, decisión que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral del 12 de mayo de 2010 sin realizar nuevos exámenes médicos. - Según el acta de Junta Médica Laboral No. 7705 del 7 de septiembre de 2015 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, las lesiones y el grado de incapacidad del actor fue determinado en el veinte punto ochenta y uno (20.81%) por ciento.

2015 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, las lesiones y el grado de incapacidad del actor fue determinado en el veinte punto ochenta y uno (20.81%) por ciento. - Inconforme con la decisión, la parte actora solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral para que se revoque las decisiones emitidas por la Junta Médico Laboral. La petición fue resuelta por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por medio del Acta No. M16-687 MDNSG-TML-41-1 del 30 de noviembre de 2016 la cual modificó el contenido del Acta No. 7705 del 7 de septiembre de 2015, con relación al porcentaje de la incapacidad pues lo tasó en 23.0% reiterando la clasificación de las lesiones con incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar y sin reubicación laboral. - Por medio de la Resolución No. 325 del 6 de febrero de 2017 el Director General de la Policía Nacional resolvió retirar del servicio de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica al demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas5 los artículos 7 del Decreto 1796 de 2000 y 55 del Decreto 1791 de 2000. Indicó que la entidad demandada al momento de realizar la junta médico laboral del año 2015 citó las actas de la junta médico laboral del año 2009 y 2010 por considerar que se encontraban vigentes. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones manifestó que los

del año 2015 citó las actas de la junta médico laboral del año 2009 y 2010 por considerar que se encontraban vigentes. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones manifestó que los conceptos y exámenes médicos que fueron tenidos para determinar la capacidad psicofísica habían perdido su vigencia y validez, pues considera que conforme lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 se encontraba caducados.

2. Contestación de la demanda

5 Expediente SAMAI 3Expediente: 11001-33-42-048-2017-00105-01 La Nación - Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, señalando que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico, acatando la jurisprudencia que regula la valoración médico laboral y el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los efectivos de la Policía Nacional. Refirió que la decisión del retiro del demandante se fundó en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, decisión que considera no está sujeta a control judicial por tratarse un acto de ejecución, y la cual fue adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional. Propuso como excepciones las que denominó: (i) Actos administrativos ajustados a la Constitución, la ley y la jurisprudencia relativa al caso concreto, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) genérica e innominada.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la sentencia del 5 de diciembre de 2019 accedió parcialmente a las

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la sentencia del 5 de diciembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto señaló que los actos de retiro deben fundarse en conceptos médicos que no hayan superado el límite de vigencia y validez que les otorga la norma. Precisó que tanto las actas de la junta médica laboral como del tribunal médico laboral no eran actos enjuiciables por ser actos de trámite, y que tan solo se analizaría el acto de retiro como acto definitivo que ordenó la desvinculación del demandante. Manifestó que el acto administrativo demandado fue emitido teniendo en cuenta exámenes médicos que habían perdido su vigencia y validez, pues la Junta Médico Laboral fue realizada el 7 de septiembre de 2015, y los exámenes y antecedentes que se tuvieron en cuenta datan de julio a diciembre de 2014, e incluso se citó las actas de la Junta y Tribunal Médico de los años 2009 y 2010, por lo que considera que la entidad excedió el término señalado en el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 para validar los exámenes médicos en los cuales fundó su actuación. Indicó que teniendo en cuenta el dictamen 79219304-6999 del 9 de noviembre de 2018 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y 4Expediente: 11001-33-42-048-2017-00105-01

2018 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y 4Expediente: 11001-33-42-048-2017-00105-01 Cundinamarca se determinó que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 11.5%, por lo que consideró que previo al retiro se debió tratar de reubicar al demandante en un puesto de trabajo acorde con la disminución de su capacidad laboral, situación que en este caso no ocurrió. Así las cosas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado que ordenó el retiro del demandante por falsa motivación y violación al debido proceso, precisando que las actas de la junta médica y el tribunal no conservaron su firmeza, pues tuvieron en cuenta conceptos médicos que habían perdido su vigencia y validez en los términos de lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000. A título de restablecimiento del derecho dispuso el reintegro del demandante a la institución, sin solución de continuidad, con la antigüedad equivalente al momento del reintegro, al grado que ostentaba al momento de su retiro, y aclaró que su reubicación debía realizarse conforme a la limitación física, con el respectivo reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro.

4. Recursos de apelación

4.1. Trámite

dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro.

4. Recursos de apelación 4.1. Trámite Por auto del 1º de julio de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la s entencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Sustentación del recurso La parte demandada interpuso el recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, ya que considera que la calificación de la disminución de la capacidad laboral del demandante es grave, por lo que no es posible su reubicación en la institución teniendo en cuenta lo indicado por la Junta Médico Laboral No. 7705 del 7 de 5Expediente: 11001-33-42-048-2017-00105-01 septiembre de 2015 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía M16687 del 30 de noviembre de 2016, y además supone que su permanencia como personal activo de la institución representa un grave peligro para los integrantes de la institución como para los miembros de la comunidad en general, por lo que considera que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Mediante el auto del 21 de julio de 2021, se ordenó dar traslado a las partes para

al ordenamiento jurídico.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Mediante el auto del 21 de julio de 2021, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.2. Parte demandante La parte actora presentó sus alegaciones finales, solicitando se confirme la decisión de primera instancia, sin embargo, solicita que se declare la nulidad de las actas tanto de la junta médica como del tribunal pues la parte demandante con la presentación de la demanda solicitó declarara su nulidad, sin embargo, en la fijación del litigio se indicó que solo se estudiaría la legalidad del acto de retiro y contra esa decisión presentó recurso, pero desafortunadamente fue desestimado por falta de técnica jurídica.

Manifestó que según lo indicado por el Consejo de Estado las actas emitidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sí son susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa solo si impiden continuar con el reconocimiento de la pensión de invalidez. 5.3. Parte demandada La parte demandada no presentó sus alegaciones finales 5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto alguno. 6Expediente: 11001-33-42-048-2017-00105-01

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto alguno. 6Expediente: 11001-33-42-048-2017-00105-01

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema Jurídico La parte actora pretende la nulidad de las actas de Junta Médico Laboral No. 7705 del 7 de septiembre de 2015 y del Tribunal Médico Laboral No. M16-687 MDNSGT.M.L.41.1 del 30 de noviembre de 2016 a través de las cuales fue declarado no apto para el servicio y no sugieren reubicación laboral, y la Resolución No. 00325 del 6 de febrero de 2017 6 mediante la cual se ordenó retirar del servicio de la Policía Nacional al señor patrullero (R) Juan Pablo Navas Montes por disminución de la capacidad psicofísica por considerar que está viciado de nulidad, al haberse tenido en cuenta conceptos médicos que habían perdido su validez y vigencia de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1791 de 2000.

Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. 6 En la Audiencia inicial 23de enero de 2018 se fijó el litigio en el siguiente sentido : “Así las cosas, en este medio de control, la parte actora solicita: (i) se declare la nulidad de las actas médico laborales 7705 de 7 de septiembre de 2015 y M16 687 MDNSG-T.M.L. 41.1, a través de las cuales se declaró la incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad policial y no se recomendó reubicación laboral del actor. A título de restablecimiento del derecho solicita que (ii) se declare que el demandante ha recuperado la totalidad de su capacidad laboral; (iii) se ordené el reconocimiento y pago de los daños morales y los salarios no cancelados desde que se emitió el acta T.M.L hasta su reintegro, ordenando previo cumplimiento de los requisitos para los ascenso correspondientes sin solución de continuidad para todos los efectos legales y prestaciones; (iv) se reintegre al demandante a la institución concediéndole los ascensos;(v) se indexe los valores a pagar con la tasa del DTF como establece el CPACA. Conforme a lo probado, lo pedido en la demanda, y atendiendo a la aclaración realizada en el acápite de excepciones se integrara al sub lite el estudio de legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 00325 de 6de febrero de 2017,

demanda, y atendiendo a la aclaración realizada en el acápite de excepciones se integrara al sub lite el estudio de legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 00325 de 6de febrero de 2017, expedida por la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo, al demandante por disminución de la capacidad psicofísica. Asi las cosas el litigio se contrae a determinar la legalidad del retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica y si le asiste o no derecho al demandante Juan Pablo Navas Montes, al reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en cuanto considera que se encuentra en aptas condiciones para la prestación del mismo. La anterior decisión se notifica en estrados. Sin recursos” (ver archivo 6 folios 5 y 6) 7Expediente: 11001-33-42-048-2017-00105-01 El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000 expidió el Decreto 1791 de 2000 “ Por el cual se modifican las nomas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional ”, en el que se señaló como causales de retiro del personal de la Policía Nacional, lo siguiente “ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES 7> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO . El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible8> Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño

Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte

(…)

ARTÍCULO 58. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA.

<Artículo INEXEQUIBLE> ARTÍCULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, resto del inciso CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo

se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). 7 Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. Expresa la Corte en los considerandos de la Sentencia, 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000'. 8 Numeral 3. declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-381-05 de 12 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción'. Mediante la misma Sentencia la Corte se inhibe de fallar sobre los cargos formulados por la posible violación de los artículos 1 y 25 de la Carta Política, por inepta demanda 8Expediente: 11001-33-42-048-2017-00105-01 La Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005 declaró inexequible, entre

de los artículos 1 y 25 de la Carta Política, por inepta demanda 8Expediente: 11001-33-42-048-2017-00105-01 La Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005 declaró inexequible, entre otros, el artículo 58 del Decreto 1791 de 2000, en donde señaló: “(…) No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción . Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución

la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas.”. (Subrayado fuera de texto). De lo anterior , se colige que dentro de las causales para efectuar la desvinculación del personal de la Policía Nacional, se encuentra la relativa al retiro por disminución de la capacidad sicofísica, que debe darse sólo cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre la reubicación es desfavorable, y cuando las capacidades del miembro de la Policía Nacional no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, de docentes o de institución. 3.2. Capacidad psicofísica Ahora bien, la capacidad psicofísica está relacionada con las condiciones de aptitud o idoneidad que debe exhibir el personal que pretende ingresar o permanecer en el servicio como miembro de la Fuerza Pública, en consideración a la categoría y cargo a desempeñar. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 “ Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas

informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", la capacidad psicofísica se concibe y se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto, de la siguiente forma: 9Expediente: 11001-33-42-048-2017-00105-01 “ARTICULO 2°. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médicolaborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 3°. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA . La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante

Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.” (Destaca la Sala). Así las cosas, la determinación de la no aptitud psicofísica, conlleva a la entidad a evaluar previamente si la disminución de la capacidad laboral, impide o no el aprovechamiento de las capacidades del miembro de la Fuerza Pública en la institución. La Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración para las personas en situación de discapacidad, señala en su artículo 26 que en: “…ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”. La Corte Constitucional en la sentencia C-458 del 22 de julio de 2015 , Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunos

Constitucional en la sentencia C-458 del 22 de julio de 2015 , Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunos artículos de Ley 361 de 1997 expuso, sobre el modelo de protección a las personas en situación de discapacidad, lo siguiente: “Este enfoque, entonces, ha abierto nuevos horizontes en el entendimiento de este fenómeno y en el diseño de herramientas para enfrentar las políticas públicas relativas a la discapacidad, enfatizando en la importancia de replantear las estructuras económicas, políticas, sociales y culturales, para hacer posible la inclusión de este segmento social”. 3.3. De las autoridades médicas de revisión militar y de policía. 10Expediente: 11001-33-42-048-2017-00105-01 El Decreto 1796 de 2000 instituyó como autoridades médicas encargadas de la evaluación síquica y física del personal de las Fuerzas Militares, a la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así:

“TITULO III.

ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE

POLICIA ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA . Son organismos médico-laborales militares y de

policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Médico-Laborales militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. (…) ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales

última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas

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