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TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00021-01-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00021-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-048-2018-00021-01

Demandante: Elba Consuelo León Mora Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Reliquidación Decreto 1214 de 1990

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recuro de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La señora Elba Consuelo León Mora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: - Declarar la nulidad del acto administrativo 034601 / ARPRE – GRUPE-1.10 del 27 de julio de 2017, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio

27 de julio de 2017, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio 1 Archivo 2 Samai.Expediente: 11001-33-42-048-2018-00021-01 familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990 y el reajuste de la pensión de jubilación. - A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada reconocer y pagarle la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990 desde su vinculación2 con la entidad hasta la fecha en que dejó de prestar sus servicios.

  • Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad demandada reajustar la pensión de jubilación en los términos del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. - Se ordene el reajuste de las sumas de dinero reconocidas, también la indexación hasta la fecha en la cual se realice el pago total de lo reconocido. - Condenar en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos3 La señora Elba Consuelo León Mora se vinculó a la Policía Nacional a partir del 24 de marzo de 1980. A través de la Resolución 01855 del 10 de mayo de 2000 el director general de la Policía Nacional reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 en

A través de la Resolución 01855 del 10 de mayo de 2000 el director general de la Policía Nacional reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990. El 1 de marzo de 2019 a través de apoderado el demandante solicitó a la entidad demandada el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el Decreto 1214 de 1990 que contempla el pago de la prima de actividad, la prima de servicios, el auxilio de transporte, la doceava parte de la prima de navidad y las demás prestaciones salariales. Mediante Oficio 034306 / ARPRE – GRUPE-1.10 del 27 de julio de 2017 se despachó desfavorablemente la petición. 2 En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 15 de agosto de 2019, se declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto de los factores salariales dejados de percibir en actividad, por no haber sido reclamados en tiempo. 3 Archivo 2 Samai. 2Expediente: 11001-33-42-048-2018-00021-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación4 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997.

48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997. Los artículos 2, 7, 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988, los artículos 38, 39, 43, 46, 47, 49, 54 y 102 del Decreto 1214 de 199, el artículo 21 del Decreto 352 de 1994 y el Decreto 1792 de 2000. Explica que desde que la demandante ingresó a la entidad el 24 de marzo de 1980 devengó la prima de actividad, la prima de servicio y demás prestaciones del Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, a partir de 1995 la entidad dejó de cancelar dichos emolumentos. Luego de hacer un recuento normativo concluye que el aspecto que determina el régimen aplicable en este caso, es que la señora Elba Consuelo León Mora se vinculó a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ello, se le debe aplicar en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 conforme lo dispuso la Ley 352 de 1997 en su artículo 55. Manifiesta que la entidad también erró al momento de reconocer la pensión conforme al Decreto 2701 de 1988, pues no incluyó la totalidad de los factores enunciados en el artículo 53. Finaliza indicando que en el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación no se hizo referencia a las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

2. Contestación de la demanda

enunciados en el artículo 53. Finaliza indicando que en el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación no se hizo referencia a las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda de forma extemporánea.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2020 profirió sentencia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial que consideró aplicable al caso en concreto, manifestó que como la demandante se había vinculado a la 4 Archivo 2 Samai. 5 Ff. 94 a 110 vto. 3Expediente: 11001-33-42-048-2018-00021-01 planta de personal de la Policía Nacional en el año 1980, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable el régimen pensional establecido en el título VI del Decreto 1214 de 1990. En ese orden, la pensión tenía que liquidarse con la inclusión de las partidas computables contempladas en el artículo 102 ibídem. Luego indicó que la entidad había liquidado la pensión de la demandante de conformidad con el régimen previsto en el título VI del Decreto 1214, pues del acto administrativo de reconocimiento pensional Resolución 1885 del 10 de mayo de 2000, se podía establecer que se había liquidado la prestación en cuantía equivalente al 75% del sueldo, la 1/12 de la bonificación por servicios prestados, la

2000, se podía establecer que se había liquidado la prestación en cuantía equivalente al 75% del sueldo, la 1/12 de la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117 a 119 del Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, procedió a verificar si la entidad había incluido en la liquidación la totalidad de las partidas contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que en el último año de prestación de servicios comprendido entre el 31 de marzo de 1999 y el 30 de marzo de 2000 había devengado: i) salario, ii) prima de servicios, iii) prima de vacaciones, iv) prima de alto mando, v) subsidio familiar y, vi) prima de navidad. Con base en lo anterior encontró que la entidad había omitido incluir en la liquidación pensional el subsidio familiar, por lo que ordenó a la entidad reliquidar la prestación con la inclusión de ese factor. Respecto de los factores de prima de actividad, prima de alimentación y auxilio de transporte, indicó que al no haberse percibido, no podían ser incluidos. Finalmente, la prima de alto mando no se podía incluir atendiendo a que no se encontraba enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 8 de septiembre de 2021 6 este Tribunal admitió el recurso de

encontraba enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 8 de septiembre de 2021 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6 Archivo 4 Samai.

4Expediente: 11001-33-42-048-2018-00021-01 4.1. Argumentos del recurso7 La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Asegura que con la expedición de la Ley 352 de 1997 con la cual se creó la Dirección de Bienestar y Sanidad de la Policía Nacional se estableció que quienes se hubieran vinculado al Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional en vigencia del Decreto 1214 de 1990 se les seguiría aplicando el título VI del mismo, pero solo respecto al régimen de seguridad y bienestar y no al régimen salarial o prestacional. En ese sentido, expone que la demandante tenía derecho a que su pensión de jubilación se reconociera con 20 años de servicios sin importar la edad, situación que respetó la entidad al momento de reconocer la pensión. Así las cosas, no es procedente ordenar la inclusión de ninguno de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, atendiendo a que el régimen salarial y prestacional aplicable es el establecido en el Decreto 2701 de 1988 como lo hizo la entidad.

artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, atendiendo a que el régimen salarial y prestacional aplicable es el establecido en el Decreto 2701 de 1988 como lo hizo la entidad.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de noviembre de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante9

El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Solicitó tener presente la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019. 5.2. De la parte demandada10 La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7 Archivo 2 Samai. 8 Archivo 11 Samai. 9 Archivo 9 Samai. 10 Archivo 17 Samai. 5Expediente: 11001-33-42-048-2018-00021-01

6. Del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer si es dable reliquidar la pensión de jubilación de la señora

controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer si es dable reliquidar la pensión de jubilación de la señora Elba Consuelo León Mora con la inclusión de la prima de actividad, la prima de servicio, la prima de alimentación, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, las cesantías y demás prestaciones consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen salarial de los empleados públicos Con base en la Ley 66 de 1989 11, el presidente de la República expidió el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, disponiendo entre otros, lo siguiente: “Artículo 1º Aplicabilidad. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.

Artículo 2º Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. 11 “P or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para

Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. 11 “P or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.” 6Expediente: 11001-33-42-048-2018-00021-01 En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Artículo 3º Clasificación. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales. Artículo 4º Empleado Público. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.”. Luego, con la expedición de la Constitución Política de 1991, por medio del artículo 150, se confirió al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes

Luego, con la expedición de la Constitución Política de 1991, por medio del artículo 150, se confirió al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes y a través de las mismas, ejercer varias funciones, entre ellas, la de “ Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para… ” y “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. A su vez, el numeral 11 del artículo 189 ibídem, precisó que corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, y mediante ella expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la ejecución de las leyes. En ejercicio de tales atribuciones, se expidió la Ley 4ª de 1992, “ Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en donde se estableció: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

literales e) y f) de la Constitución Política”, en donde se estableció: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…).” 3.2. Régimen salarial y prestacional de los servidores de la Dirección General de Sanidad Militar y la Policía Nacional 7Expediente: 11001-33-42-048-2018-00021-01 El régimen salarial de los empleados públicos pertenecientes al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, era el establecido por el Gobierno Nacional, es decir, el artículo 6º del Decreto 611 de 1977 12, reformado por el Decreto Ley 2701 de 1988 “ Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” y la aplicación del régimen pensional dependerá de la fecha de vinculación del personal, que en su defecto corresponde al Decreto 1214 de 1990 o la Ley 100 de 1993. El Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, “ Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, señaló que integran el personal civil del Ministerio de Defensa, las personas que prestan sus servicios en el despacho del Ministro, Secretaría General, en las Fuerzas

régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, señaló que integran el personal civil del Ministerio de Defensa, las personas que prestan sus servicios en el despacho del Ministro, Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, quedando excluidos de tal categoría, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, quienes se ceñirán a la normativa propia de cada organismo. Dicho estatuto estableció en sus artículos 38 y 47 el reconocimiento de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicios, subsidio familiar y auxilio de transporte. En relación con la pensión de jubilación, el artículo 98 del mencionado decreto estableció que los empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, deberían acreditar 20 años de servicios para adquirir la pensión de jubilación que sería equivalente al 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de la misma norma, las cuales se enuncian así: “Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y 12 “Artículo 6º. Remuneración. El régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y

12 “Artículo 6º. Remuneración. El régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional será el determinado por las disposiciones legales vigentes para esta clase de servidores. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos horas extras, subsidios y prestaciones sociales, no se regirán por las normas establecidas para el personal al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 8Expediente: 11001-33-42-048-2018-00021-01 pagarán las pensiones de jubilación , de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

Parágrafo 1º. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

Parágrafo 2º. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” La Ley 100 de 1993 (numeral 6º del artículo 24813), por medio de la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social, facultó al Gobierno Nacional para expedir el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas". El Decreto 1301 de 1994, en relación al régimen salarial y prestacional del personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, había establecido en sus artículos 88 y 89, lo siguiente: “Artículo 88. Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas,

de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y 13 “6. Facultase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente ley, organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de atención médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas, y e) Régimen de prestación de servicios de salud.

7. Precisar las funciones del Invima y proveer su organización básica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad.

8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los sanatorios de contratación y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en empresas sociales de salud. Para este efecto facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios.”

9Expediente: 11001-33-42-048-2018-00021-01

transformación en empresas sociales de salud. Para este efecto facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios.” 9Expediente: 11001-33-42-048-2018-00021-01 subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. Artículo 89. Régimen prestacional del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” (Destaca la Sala).

Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” (Destaca la Sala). El Decreto 1407 de 1995 14, para efectos de determinar la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estimó la equivalencia de empleos para los funcionarios que venían vinculados con anterioridad a la Policía Nacional, indicando en los artículos 2º y 4º lo siguiente: “Artículo 2o. El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo. Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. (…) Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal

Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial.

Posteriormente, se expidió la Ley 352 de 1997 por medio de la cual se reestructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se dictaron disposiciones en materia de seguridad social y se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la 14 “Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.” 10Expediente: 11001-33-42-048-2018-00021-01 Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional 15, para crear la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto sería administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional “ CSSMP” y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (artículo 9º de la Ley 352 de 1997).

Nacional “ CSSMP” y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (artículo 9º de la Ley 352 de 1997). En efecto, en los artículos 54, 55 y 56 ibídem, se estableció: “Artículo 54. Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. Parágrafo 1º. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. Parágrafo 2º. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hos

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