TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00223-01-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00223-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-048-2018-00223-01
Demandante: Carlos Alberto Uribe Santos Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” Controversia: Reajuste de la asignación de retiro - Inclusión de la prima para oficiales de los servicios Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en la audiencia inicial del 5 de diciembre de 2019 por parte del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Carlos Alberto Uribe Santos a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
1 Ff. 33 y 34.Expediente: 11001-33-42-048-2018-00223-01 - Declarar la nulidad del oficio No. 11464 del 2 de junio de 2016 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” por medio del cual negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante reconocida por esa misma entidad mediante la resolución No. 1961 del 6 de junio de 1997. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” a reajustar la asignación de retiro del demandante incluyendo la prima de oficial de los servicios como partida computable que fue debidamente certificada en la hoja de servicios expedida por la Dirección General de la Policía Nacional. - Solicitó se cancelen las diferencias adeudadas en los términos de los artículos 104 y 105 del CPACA, así como el cumplimiento de la orden en los términos de la norma en cita y la condena en el pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2: - El señor Carlos Alberto Uribe Santos prestó sus servicios en la Policía Nacional durante más de diecinueve años, en un principio en calidad de oficial de los servicios y al final de su carrera se desempeñó en el cuerpo administrativo. - Durante el tiempo que estuvo vinculado en la entidad el demandante Carlos Alberto Uribe Santos devengó ininterrumpidamente la prima para oficiales de los servicios establecida en el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990 correspondiente al 40 % del salario básico.
Alberto Uribe Santos devengó ininterrumpidamente la prima para oficiales de los servicios establecida en el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990 correspondiente al 40 % del salario básico. - Por reunir los requisitos establecidos el demandante Carlos Alberto Uribe Santos fue acreedor de la asignación de retiro reconocida mediante la resolución No. 1961 del 6 de junio de 1997 por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”. - Sin embargo en la liquidación de la asignación de retiro del demandante Carlos Alberto Uribe Santos la entidad no incluyó la prima para oficiales de los servicios establecida en el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990, desconociendo los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado frente a los factores a 2 Ff. 34 y 35. 2Expediente: 11001-33-42-048-2018-00223-01 incluir en la liquidación de las prestaciones al constituir una remuneración directa del servicio. - El demandante Carlos Alberto Uribe Santos presentó el 18 de marzo de 2016 solicitud con radicado No. R-00213-2016011737 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, tendiente a la inclusión de la prima para oficiales de los servicios en la asignación de retiro. - La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” expidió el oficio No. 11464 del 2 de junio de 2016 por medio de la cual negó la solicitud de inclusión de la prima para oficiales de los servicios en la asignación de retiro. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
No. 11464 del 2 de junio de 2016 por medio de la cual negó la solicitud de inclusión de la prima para oficiales de los servicios en la asignación de retiro. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 53 de la Constitución Política, el Decreto 2061 de 1984, el Decreto 96 de 1989, el Decreto 1212 de 1990 y la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado3. Para exponer el concepto violación señaló que el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990 contempló la prima para oficiales de los servicios correspondiente al 40 % del salario básico para los policiales que ejercían como oficiales de los servicios, la cual en últimas procuraba remunerar el servicio de los miembros profesionales que se desempeñaban a tiempo completo dentro de la entidad, pues en un principio solo era necesario que prestaran sus servicios medio tiempo, y por ese cambio nació la necesidad de remunerar la labor. El Decreto 1212 de 1990 señaló en el artículo 140 la base de liquidación de la asignación de retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, y las partidas computables de forma taxativa, y señaló que fuera de las partidas señaladas ninguna otra prima, subsidio, auxilio o compensación será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. La Resolución No. 1961 del 6 de junio de 1997 expedida por la Caja de Sueldos
para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. La Resolución No. 1961 del 6 de junio de 1997 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” liquidó la prestación sin incluir la prima para oficiales de los servicios, desconociendo que el Consejo de Estado en 3 Ff. 35 a 44. 3Expediente: 11001-33-42-048-2018-00223-01 sentencia del 4 de agosto de 2010 se pronunció sobre los emolumentos que constituyen salario y que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación siempre y cuando sea una retribución directa de la prestación del servicio, como ocurre con el caso de la prima para oficiales de los servicios. En todo caso señaló que con independencia de las partidas que las normas establecen para liquidar la pensión de los servidores públicos que se rigen por regímenes especiales, debe ser liquidada con todos los factores que el servidor devengó como concepto de salario, para ello trajo a colación la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 expedida por el Consejo de Estado en la que se indicó que la prima especial de riesgo que perciben los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad constituye factor salarial computable para efectos pensionales, pese a que la norma que previó su creación dispuso que no constituía factor salarial. Por lo anterior, es claro que el demandante tiene derecho a que se incluya la prima para oficiales de los servicios en la liquidación de la asignación de retiro,
no constituía factor salarial. Por lo anterior, es claro que el demandante tiene derecho a que se incluya la prima para oficiales de los servicios en la liquidación de la asignación de retiro, pues no cabe duda que la percibió de forma periódica, permanente, habitual y como retribución o contraprestación directa por sus servicios, y pese a que la norma no la contempló de forma taxativa como partida computable, según la posición adoptada por el máximo tribunal contencioso administrativo es dable incluirla en el reajuste.
2. Contestación de la demanda La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.
Indicó que bajo la Constitución Política de 1986 se expidió la Ley 60 de 1976 y el Decreto 613 de 1977 que contemplaron la prima de disponibilidad para oficiales a los servicios, y bajo la Constitución Política de 1991 se expidió el Decreto 1211 de 1990 que contempló la prima para oficiales de los servicios y no contempló que constituya factor o partida computable para la liquidación de la asignación de retiro. Así las cosas, una vez el demandante adquirió el derecho a la asignación de retiro se dio aplicación a la norma que regula su caso, es decir el Decreto 1211 de 1990, 4 Ff. 67 a 73. 4Expediente: 11001-33-42-048-2018-00223-01 siendo improcedente la inclusión de la prima para oficiales de los servicios como partida computable. Frente a la aplicación de las sentencias de unificación expedidas por el Consejo
4Expediente: 11001-33-42-048-2018-00223-01 siendo improcedente la inclusión de la prima para oficiales de los servicios como partida computable. Frente a la aplicación de las sentencias de unificación expedidas por el Consejo de Estado adujo que no es dable en el caso del actor tenerlas en cuenta, pues los miembros de la fuerza pública cuenta con un régimen prestacional especial. Como excepciones de fondo propuso la inexistencia del derecho.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida en la audiencia inicial del 5 de diciembre de 2019 5, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de señalar la normatividad y la jurisprudencia aplicable concluyó que la prima para oficiales del cuerpo administrativo fue creada bajo la denominación de prima de disponibilidad para los oficiales de los servicios mediante el Decreto 613 de 1977 por medio del cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional a favor de los oficiales de los servicios en esa institución con título universitario en carreras cuyo plan oficial de estudios exigiera un mínimo de cuatro años, cuando prestaran servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo en lugares donde se desarrollan operaciones especiales para restablecer el orden público o en áreas rurales o fronterizas especiales rigurosas o en unidades, obras e instalaciones policiales que exigieran su dedicación exclusiva. El Decreto 2062 de 1984 por el cual se reorganizó la carrera de oficiales y
en unidades, obras e instalaciones policiales que exigieran su dedicación exclusiva. El Decreto 2062 de 1984 por el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional contempló en su artículo 95 una prima mensual equivalente al cuarenta por cuanto del sueldo básico correspondiente a su grado, y dispuso que no constituía una partida computable para liquidar la asignación de retiro. Luego el Decreto 1212 de 1990 reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales contempló la prima para oficiales de los servicios. Teniendo en cuenta lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencias del 25 de abril de 2002, del 16 de abril de 2009 y del 23 de septiembre de 2010 resulta evidente que no es viable ordenar el reajuste de la asignación de retiro con la 5 Ff. 173 y 174 Vto. Cd. F. 172. 5Expediente: 11001-33-42-048-2018-00223-01 inclusión de la prima reclamada, tendiendo en cuenta que no se encuentra dentro de las partidas computables en el Decreto 1212 de 1990. Refirió que los argumentos expuestos son suficientes para desvirtuar las alegaciones del demandante, pues la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 fue recogida en sentencia del 28 de agosto de 2018, y este pronunciamiento como el del 1° de agosto de 2013 hace alusión a regímenes diferentes al aplicable en el caso del actor.
4. Recurso de apelación
4.1. Trámite
agosto de 2018, y este pronunciamiento como el del 1° de agosto de 2013 hace alusión a regímenes diferentes al aplicable en el caso del actor.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 3 de noviembre de 2021 6 esta Corporación dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida en la audiencia inicial del 5 de diciembre de 2019 por parte del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar accedan a las pretensiones de la demanda7.
Refirió que la sentencia recurrida incurrió en error al afirmar que la sentencia del 1° de agosto de 2013 relacionada con la prima de riesgo en el Departamento Administrativo de Seguridad perdió vigencia con la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2018. Por otro lado, la sentencia del 4 de agosto de 2010 fue modificada por la sentencia del 28 de agosto de 2018, pero no tiene que ver exclusivamente con las personas que adquirieron o van a adquirir su pensión por mandato de la Ley 100 de 1993. Es así que después de dicho cambio jurisprudencial los beneficiarios del régimen de transición tiene derecho a la aplicación de la tasa de remplazo y los requisitos del régimen anterior pero en cuanto a los factores salariales les es aplicable las 6 F. 118. 7 Ff. 99 a 111. 6Expediente: 11001-33-42-048-2018-00223-01
del régimen anterior pero en cuanto a los factores salariales les es aplicable las 6 F. 118. 7 Ff. 99 a 111. 6Expediente: 11001-33-42-048-2018-00223-01 reglas de la Ley 100 de 1993, y por dichos argumentos considera que la sentencia del 1° de agosto de 2013 no perdió vigencia y es aplicable al caso concreto. Considera que con la sentencia del 28 de agosto de 2018 se corrigió una situación injusta, que consistía en incluir factores devengados durante el último año para el pago de la prestación, pero en el caso del actor no se está solicitando la inclusión de un factor cualquiera sino de uno que fue devengado durante toda la vida laboral del demandante y sobre el cual se puede ordenar el descuento para financiar su inclusión en la asignación de retiro. Tal y como ocurrió con la prima de riesgo es claro que frente la prima para oficiales de los servicios se debe realizar la misma interpretación, por lo que pese a que el Decreto 1212 de 1990 no incluyó dicho factor como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, lo cierto es que en desarrollo de los principios y derechos laborales y la sentencia del 1° de agosto de 2013 es dable su inclusión.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 6 de diciembre de 2021 8 y en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A., se ordenó conceder el término de diez días a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 5.1. Parte demandante La parte demandante no presentó alegaciones finales.
de diez días a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 5.1. Parte demandante La parte demandante no presentó alegaciones finales. 5.2. Parte demandada La entidad accionada presentó alegaciones finales fuera de término9. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Publico no rindió concepto.
III. Consideraciones de la Sala 8 F. 122. 9 Ff. 125 a 129.
7Expediente: 11001-33-42-048-2018-00223-01
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del Oficio No. 11464 del 2 de junio de 2016 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” por medio del cual negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante Carlos Alberto Uribe Santos reconocida por esa misma entidad mediante la Resolución No. 1961 del 6 de junio de 1997.
Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si al demandante Carlos Alberto Uribe Santos le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro del
de junio de 1997. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si al demandante Carlos Alberto Uribe Santos le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro del demandante incluyendo la prima de oficial de los servicios como partida computable. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Del régimen aplicable y la creación de la denominada prima de oficial de los servicios
El Decreto 613 de 1977 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” contempló la prima de disponibilidad para oficiales de los servicios, así: “(…) Artículo 66. Prima de disponibilidad para Oficiales de los Servicios. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, con título universitario en carreras cuyo plan oficial de estudios haya exigido o exija un mínimo de cuatro (4) años, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo en lugares donde se 8Expediente: 11001-33-42-048-2018-00223-01 desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, o en áreas rurales y fronterizas especialmente rigurosas, o en Unidades, obras e
8Expediente: 11001-33-42-048-2018-00223-01 desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, o en áreas rurales y fronterizas especialmente rigurosas, o en Unidades, obras e instalaciones policiales que exijan su dedicación exclusiva, tendrán derecho a una prima de disponibilidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministerio, en base a solicitud motivada de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 1° Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñan cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público, y a quienes reciban asignaciones especiales a que se refiere el artículo 73 de este estatuto. Parágrafo 2° La prima de que trata este artículo no es computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. (…) Artículo 113. Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo bajó la vigencia del presente estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en
del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este estatuto; b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este estatuto, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales, y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Decreto.”. (Destaca la Sala) El Decreto 2062 de 1984 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” contempló la prima de disponibilidad para oficiales de los servicios, de la siguiente forma: “(…) Artículo 95 .Prima para oficiales de los servicios . A partir de la vigencia del presente decreto los Oficiales de los servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.
presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.
Parágrafo 1. El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministro de Defensa con base en solicitud motivada de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 2 . Se excluye de esta prima a los oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público. (…) 9Expediente: 11001-33-42-048-2018-00223-01 Artículo 141 .Bases de liquidación . A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre, las siguientes partidas, así: (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:
1. Sueldo básico
2. Prima dé actividad en los porcentajes previstos en esté estatuto
3. Prima dé antigüedad
4. Prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto
5. Doceava parte (1/12) de la prima de navidad
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto
7. Gastos de representación para Oficiales Generales
8. Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
8. Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
Parágrafo . Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. ”. (Destaca la Sala) La Constitución Política de 1991 dispuso que corresponde al Gobierno Nacional modificar el sistema salarial de los miembros de la Fuerza Pública dentro del marco legal que imponga el legislativo para el efecto, tal como lo señaló el literal e) del numeral 19 del artículo 150, así mismo, el artículo 189 confirió al Presidente de la República, entre otras, la función de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los Decretos, Resoluciones y Ordenes necesarias para la cumplida ejecución de las Leyes. La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la
sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”10, estableció: 10 Publicada en el Diario Oficial No. 40.451 de la misma fecha. 10Expediente: 11001-33-42-048-2018-00223-01 “Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)”. (Destaca la Sala). El Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional” estableció la prima para oficiales de los servicios, de la siguiente forma: “(…) Articulo 66. Remuneraciones especiales. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les correspondan como Oficiales y Suboficiales, excepción de la prima para Oficiales de los Servicios de que trata el
especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les correspondan como Oficiales y Suboficiales, excepción de la prima para Oficiales de los Servicios de que trata el artículo 73 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional. Parágrafo 1o. Ningún Oficial o Suboficial podrá devengar una remuneración total superior a la fijada para los Ministros del Despacho y los Jefes del Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le correspondan como miembro de la Policía.
Parágrafo 2o. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:
a. Las primas que le corresponden como miembro de la Policía Nacional a excepción de la prima para Oficiales de los Servicios.
b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñan.
Parágrafo 3o. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las
asignaciones correspondientes al cargo que desempeñan.
Parágrafo 3o. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidadas sobre el sueldo básico mensual que corresponda al grado del Oficial o Suboficial. (…)
Artículo 73. Prima para oficiales de los servicios. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.
Parágrafo. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales. (…)”. 11Expediente: 11001-33-42-048-2018-00223-01 La norma en cita estableció el derecho a la asignación de retiro y las partidas computables para su liquidación, de la siguiente forma: “(…) Artículo 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo
retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza
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