🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00261-03-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2018-00261-03-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-048-2018-00261-03

Demandante: María Isabel Angarita Sánchez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPControversia: Reliquidación pensión de jubilación – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 - Ley 33 de 1985

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora María Isabel Angarita Sánchez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Índice 2 Samai.

1Expediente: 11001-33-42-048-2018-00261-03

-UGPP-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Índice 2 Samai. 1Expediente: 11001-33-42-048-2018-00261-03 Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 044126 del 23 de noviembre de 2017 y RDP 005387 del 13 de febrero de 2018, mediante las cuales se le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio según la Ley 33 de 1985. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, con un 75 % de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, comprendido del 25 de junio de 2002 al 24 de junio de 2003, entre ellos, asignación básica, prima de coordinación, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores, así como la indexación de la primera mesada pensional desde el año 2003 hasta el 16 de septiembre de 2014. Solicitó condenar a la entidad a efectuar el pago de las diferencias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, condenar en costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA.

forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, condenar en costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 1.2. Hechos2: La señora María Isabel Angarita Sánchez nació el 16 de septiembre de 1959. La demandante prestó sus servicios como empleada pública por más de veinte años, desde el 17 de febrero de 1976 hasta el 24 de junio de 2003. Cumplió el estatus de pensionada el 16 de septiembre de 2014, por edad. Por medio de la Resolución No. RDP 036153 del 4 de septiembre de 2015 expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en liquidación, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se le reconoció la pensión en cuantía equivalente a $ 1.626.277, efectiva a partir del 16 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta para su liquidación el 75% de la asignación básica y la bonificación por servicios con base en la edad y tiempo establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 2 Índice 2 Samai. 2Expediente: 11001-33-42-048-2018-00261-03 El 9 de octubre de 2017 la demandante María Isabel Angarita Sánchez presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la Ley 33

2Expediente: 11001-33-42-048-2018-00261-03 El 9 de octubre de 2017 la demandante María Isabel Angarita Sánchez presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985, es decir, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y la indexación de la primera mesada. Por medio de la Resolución No. RDP 044126 del 23 de noviembre de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante María Isabel Angarita Sánchez con base en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Inconforme con la anterior decisión, el 18 de diciembre de 2017 la demandante presentó recurso de apelación tendiente a que se reajustara la prestación en los términos solicitados. A través de la Resolución No. RDP 005387 del 13 de febrero de 2018 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se resolvió el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 044126 del 23 de noviembre de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 044126 del 23 de noviembre de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 3°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 1045 de 1978. Para desarrollar el concepto de violación, señaló que los actos acusados desconocieron que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, por ende, deben aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y la cuantía, esta última con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, previos descuentos de los aportes que hayan podido dejarse de efectuar. 3 Índice 2 Samai. 3Expediente: 11001-33-42-048-2018-00261-03 Asegura que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sostenido en relación con los regímenes de pensiones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que se deben liquidar teniendo como base todo lo devengado. Señaló que el concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo, por lo que todo lo que percibe el empleado oficial constituye salario, y por ende, la pensión de jubilación a la que es acreedora la demandante debe ser

Señaló que el concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo, por lo que todo lo que percibe el empleado oficial constituye salario, y por ende, la pensión de jubilación a la que es acreedora la demandante debe ser liquidada con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, tal y como lo señaló el régimen aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente en pronunciamiento del 4 de agosto de 2010 .

2. Contestación de la demanda4

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma. Manifestó que la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de 10 años para adquirir el derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su sentencia de unificación proferida en el año 2018. Propuso como excepciones las que denominó: i) falta de causa e inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, iv) buena fe, v) legalidad de los actos administrativos demandados, vi) compensación, vii) pago y viii) genérica.

la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, iv) buena fe, v) legalidad de los actos administrativos demandados, vi) compensación, vii) pago y viii) genérica.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 10 de marzo de 2020, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 4 Índice 2 Samai. 5 Índice 2 Samai. 4Expediente: 11001-33-42-048-2018-00261-03 El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la UGPP a través de la Resolución 036153 del 4 de septiembre de 2015 había garantizado a la demandante el régimen de transición, en tanto que la pensión se había reconocido con base en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta la edad de 55 años y 20 años de servicios. Además, que se había aplicado una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL conformado por el periodo de los salarios sobre los cuales había cotizado la demandante entre el 25 de junio de 1993 y el 24 de junio de 2003, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explica que en este caso se dio estricta aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al periodo, además que se tuvieron en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, los que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al sistema.

factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, los que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al sistema. Concluye que la prestación fue reconocida conforme los lineamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado, pues para el cálculo de la mesada se aplicó una tasa de reemplazo del 75% al ingreso base de liquidación establecidos en la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Así pues, no es dable ordenar la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. Negó la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que de la Resolución 036153 del 4 de septiembre de 2015 se lograba establecer que la Ugpp había actualizado los factores salariales devengados hasta la fecha de reconocimiento.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 1º de julio de 2021 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.1. Argumentos del recurso7 6 Índice 4 de Samai. 7 Índice 2 Samai.

5Expediente: 11001-33-42-048-2018-00261-03

pretensiones de la demanda. 4.1. Argumentos del recurso7 6 Índice 4 de Samai. 7 Índice 2 Samai. 5Expediente: 11001-33-42-048-2018-00261-03 El apoderado de la parte demandante señaló que se necesita allegar material probatorio para establecer si el empleador había realizado descuentos sobre factores adicionales a los reconocidos por la Ugpp. Agrega que no existe prueba de los aportes de los factores que solicita le sean incluidos en la reliquidación pensional, lo que conlleva a que se le niegue el derecho. Manifiesta que se está vulnerando a la demandante los derechos adquiridos, pues no es dable aplicarle lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 cuando la demanda se había radicado con anterioridad vulnerando los derechos adquiridos. Pese a no compartir lo dispuesto en la sentencia de unificación, solicita se reliquide la pensión con la totalidad de los factores devengados en los últimos diez (10) años de prestación del servicio. Pero teniendo claridad sobre cuáles se realizó la cotización y si los mismos fueron incluidos en las decisiones que se atacan.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 8 de noviembre de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto. 5.1. De la parte demandante La parte demandante no presentó alegaciones finales. 5.2. De la parte demandada9

La entidad demandada señaló que el reconocimiento se ajustaba a derecho pues

5.1. De la parte demandante La parte demandante no presentó alegaciones finales. 5.2. De la parte demandada9 La entidad demandada señaló que el reconocimiento se ajustaba a derecho pues el estatus lo había adquirido estando en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se le respetó la edad, tiempo de servicio y monto establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el IBL se estableció con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 en ese orden, las primas de servicios, de navidad y vacaciones, sueldo de vacaciones y bonificación por recreación solicitados en la demanda no son procedentes. Además, agrega que se ordenó la respectiva indexación de los factores salariales devengados.

6. Del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto. 8 Índice 17 Samai. 9 Índice 23 Samai.

6Expediente: 11001-33-42-048-2018-00261-03

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. RDP 044126 del 23 de noviembre de 2017 y RDP 005387 del 13 de febrero de 2018, mediante las cuales se le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los

noviembre de 2017 y RDP 005387 del 13 de febrero de 2018, mediante las cuales se le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si la demandante María Isabel Angarita Sánchez tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen de transición El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la

7Expediente: 11001-33-42-048-2018-00261-03 establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás

7Expediente: 11001-33-42-048-2018-00261-03 establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de

cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella

jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 8Expediente: 11001-33-42-048-2018-00261-03 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de

determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 198510 dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.".

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.3. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en 10 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 9Expediente: 11001-33-42-048-2018-00261-03 especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 11, SU-631 de 201712 y SU-068 de 201813, se advirtió lo siguiente14: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos

1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 15, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el 11 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 12 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 15Ver Sentencia C-789 de 2002. 10Expediente: 11001-33-42-048-2018-00261-03 Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de

manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de

los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo de Estado en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. (…) Sin embargo, la Corte llama la atención sobre la obligación que tienen los jueces y corporaciones de seguir los pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos . La obligatoriedad del

tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos . La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de Estado hubiese desconocido el balance judicial vigente en torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición, como se había advertido en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.” (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un aspecto que no hace parte del régimen de tra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...