TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00401-01-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00401-01-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-048-2017-00401-01
Demandante: Víctor Favián Pabón Pabón Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Sanción disciplinaria con destitución Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Víctor Favián Pabón Pabón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:2 1 Ff. 105 a 107. 2 En la audiencia inicial celebreda el día 4 de octubre de 2018 por parte del juzgado de origen se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la Resolución 1117 del 21 de
1 Ff. 105 a 107. 2 En la audiencia inicial celebreda el día 4 de octubre de 2018 por parte del juzgado de origen se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la Resolución 1117 del 21 de marzo de 2017, por medio de la cual se ejecutó la sanción.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00401-01 Se declare la nulidad del fallo de primera instancia sin número emitido el 8 de febrero de 2017 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá y la decisión de segunda instancia del 23 de febrero de 2017 expedida por la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, disposición por medio de la cual se impuso una sanción disciplinaria al actor ordenando como correctivo destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años. A título de restablecimiento del derecho se pidió ordenar a la entidad reintegrar al actor en el cargo que corresponda con la antigüedad, los ascensos en las mismas condiciones que sus compañeros de curso, con el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta la fecha del reintegro, con la disposición “sin solución de continuidad”. Además, se solicitó el pago de los ajustes de valor, los gastos, costas procesales y agencias en derecho, y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 a 189, 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso 3 en relación con el caso concreto, lo siguiente:
agencias en derecho, y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 a 189, 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso 3 en relación con el caso concreto, lo siguiente: El demandante Víctor Favián Pabón Pabón ingresó a la Policía Nacional el 12 de diciembre de 2007. En calidad de Patrullero al servicio del Grupo de Transporte Masivo Transmilenio en la ciudad de Bogotá el 6 de enero de 2017 (hora 22:50) en ejercicio de su función le fue solicitado apoyo por parte de un superior en la persecución y requisa de tres afrodescendientes señalados como sospechosos. Los sospechosos salieron por la puerta lateral de la estación (Alcalá) para huir hacia el occidente, fueron perseguidos y alcanzados (en la calle 134 No. 46-33), la persona que corresponde al nombre de W.A.A.G. fue abordado por el actor, en su criterio, el sujeto intentó tomar el arma de dotación oficial (forcejeo), la misma se acciona y le ocasionó una herida en la cabeza de W.A.A.G. Como consecuencia de los hechos ocurridos el 6 de enero de 2017 le fue adelantada una investigación disciplinaria dentro de la cual se profirió fallo de 3 Ff. 107 a 109. 2Expediente: 11001-33-42-048-2017-00401-01 primera instancia el 8 de febrero de 2017, por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, y luego, la Inspección
2Expediente: 11001-33-42-048-2017-00401-01 primera instancia el 8 de febrero de 2017, por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, y luego, la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá el 23 de febrero de 2017, decidió el recurso de apelación que se interpuso, siendo finalmente impuesta una sanción disciplinaria al actor de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años. El accionante fue declarado responsable disciplinariamente por infringir la Ley 1015 de 20064 (artículo 34.20), al manipular imprudentemente un arma de fuego. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación5 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25 y 29 de la Constitución Política y 4, 6, 8, 9, 13, 17, 90, 92, 128, 129, 130, 131, 136, 140, 142 y 175 de la Ley 734 de 2002, 3, 5, 6, 7, 11, 15, 17 y 19 de la Ley 1015 de 2006. Para desarrollar el concepto de violación y señalar que el acto administrativo acusado fue expedido con vulneración del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de contradicción de la prueba, además de advertir la inexistencia de los protocolos de cadena de custodia dentro de la investigación disciplinaria, señaló que existió violación al debido proceso porque el proceso disciplinario en contra del demandante fue adelantado con exceso de velocidad en la apertura y trámite del procedimiento, en busca de encontrar justificaciones para
disciplinaria, señaló que existió violación al debido proceso porque el proceso disciplinario en contra del demandante fue adelantado con exceso de velocidad en la apertura y trámite del procedimiento, en busca de encontrar justificaciones para imponer la sanción como se había definido por el funcionario desconociendo el derecho a la defensa técnica y material. No se respetó que el señor Víctor Favián Pabón Pabón se encontraba incapacitado y fue obligado a participar en las diligencias el 25 de enero de 2017. Explicó que el demandante fue hospitalizado en la Clínica La Inmaculada hasta que por orden de la Fiscalía General de la Nación salió del lugar sin tener en cuenta la afectación psicológica en que había quedado por intentar neutralizar a un particular. 4 Régimen Disciplinario de la Policía Nacional. 5 Ff. 109 a 126. 3Expediente: 11001-33-42-048-2017-00401-01 Se negó la práctica de pruebas como el certificado de idoneidad para el manejo de armas (Sig Sauer SP2022) con manipulación y malversación de pruebas que fueron ilegalmente allegadas al proceso Agregó que del video en virtud del cual concluyó el fallador disciplinario la forma como ocurrió el hecho que originó el disparo con arma de fuego, no se le corrió traslado, desconociendo que allí solo se observa un estallido sin poder determinar quien lo originó, duda razonable que debe resolverse a favor del disciplinado, esta prueba fue ilegalmente obtenida y con falta de defensa técnica. Indicó que los videos fueron tomados como registros a un monitor a través de
quien lo originó, duda razonable que debe resolverse a favor del disciplinado, esta prueba fue ilegalmente obtenida y con falta de defensa técnica. Indicó que los videos fueron tomados como registros a un monitor a través de celular (el 8 de febrero de 2017) aportados en Cd a la investigación y deben ser excluidos del trámite, por manipulación de imágenes y omisión de protocolos de cadena de custodia. Para concluir, dice que el actor no contaba con capacitación para el manejo de armas y estaba atendiendo la orden de un superior. Agregó que no fue él quien accionó el arma. Fue el sujeto aprehendido quien provocó el disparo del arma que no posee seguro (Semiautomática).
2. Contestación de la demanda La entidad contestó la demanda 6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones y condenas solicitadas en la misma.
Expuso que son inexistentes las presuntas irregularidades invocadas por el demandante para afectar la nulidad de los actos acusados porque fueron expedidos en cumplimiento de normas y procedimientos legales. Manifestó que dentro del expediente disciplinario se aportaron las pruebas que con suficiencia demostraron la comisión de una falta disciplinaria por parte del accionante, trámite en el cual se garantizó el derecho de defensa y contradicción, esto es, no se vulneró el debido proceso. Reiteró que no existe ningún vicio que conduzca a declarar la nulidad de los fallos disciplinarios que ordenaron la destitución del cargo de patrullero, por incurrir en manipulación imprudente de las armas de fuego. 6 Ff. 138 a 149.
disciplinarios que ordenaron la destitución del cargo de patrullero, por incurrir en manipulación imprudente de las armas de fuego. 6 Ff. 138 a 149. 4Expediente: 11001-33-42-048-2017-00401-01
3. Sentencia de primera instancia7
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 , negó las pretensiones de la demanda. Explicó que la actuación disciplinaria se tramitó entre el 11 de enero y el 28 de febrero de 2017 aplicando por remisión del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006 el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 (artículos 175 y siguientes), esto es, el procedimiento verbal. Consideró que no se vulneró el derecho al debido proceso porque no se omitió ninguna etapa procesal ni se limitó la posibilidad de tener una defensa material y técnica. Advirtió que la clínica donde se encontraba hospitalizado el actor en enero del año 2017 certificó que él tenía las condiciones para asistir a diligencias de carácter judicial, la presunta incapacidad médica (por 30 días) que fue aportada, no aparece con sello o firma de recibido alguno. Además, en el proceso disciplinario existe la posibilidad de continuar el mismo sin la presencia del investigado. Destacó que al proceso se allegó constancia del curso que el patrullero hizo y en el cual se indica que tuvo instrucción sobre armas y práctica de tiro, luego la supuesta falta de la prueba no permite anular la sanción. En relación con el recaudo ilegal de la prueba (video) mediante toma de registros
el cual se indica que tuvo instrucción sobre armas y práctica de tiro, luego la supuesta falta de la prueba no permite anular la sanción. En relación con el recaudo ilegal de la prueba (video) mediante toma de registros con un celular por el operador disciplinario, señaló que el actor asistió a la diligencia en la cual se recaudó el material probatorio garantizando el ejercicio del derecho a la contradicción, del cual no hizo uso. Ahora la cadena de custodia no afecta el debido proceso sino el mérito probatorio del elemento material evaluado en cada caso concreto. La decisión no se sustentó exclusivamente en la prueba de video sino en la apreciación integral de las pruebas, como el extracto de hoja de vida del policial, la certificación de capacitación en operaciones rurales, testimonios, informes policiales, minuta de vigilancia que destinaba al policial para el día de los hechos 7 Ff. 368 a 382. 5Expediente: 11001-33-42-048-2017-00401-01 en la Estación de Policía de Transito -servicio en Transmilenio-, y audios del canal “Transmilenio”, cuya valoración se encuentra señalada en los actos enjuiciados.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 21 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la s entencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá8. 4.2. Sustentación del recurso9
por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8. 4.2. Sustentación del recurso9 Manifestó que la sentencia recurrida carece de análisis fáctico, jurídico y probatorio como se establece en la demanda para demostrar que el acto administrativo sancionatorio infringió normas en las cuales debía fundarse, desconociendo el derecho de audiencia y de defensa e incurriendo en falsa motivación. Agregó que el control de las decisiones adoptadas dentro de la acción disciplinaria es integral y permite controlar la valoración de la prueba de manera objetiva y razonable con ponderación. Refiere que aun con la incapacidad médica del demandante (por 30 días) a partir del 16 de enero de 2017, el 25 del mismo mes y año el disciplinado de manera forzosa fue sometido a participar en la audiencia. En la diligencia rindió descargos, escuchó las declaraciones de los testigos y presenció el recaudo de los medios de conocimiento estando imposibilitado por sus condiciones mentales (trastorno de adaptación). Por lo tanto, no ejerció el derecho de defensa (material y formal) sin haber designado a un abogado para que lo representara y ejerciera la defensa técnica. Alega que carecen de protocolos de cadena de custodia los videos recaudados sobre los hechos ocurridos el 6 de enero de 2017, para demostrar la autenticidad 8 F. 410. 9 Ff. 384 a 404.
Alega que carecen de protocolos de cadena de custodia los videos recaudados sobre los hechos ocurridos el 6 de enero de 2017, para demostrar la autenticidad 8 F. 410. 9 Ff. 384 a 404. 6Expediente: 11001-33-42-048-2017-00401-01 (aptitud demostrativa) de los elementos materiales probatorios y evidencia física, es decir, la prueba se practicó de manera ilegal al extraer las imágenes de las cámaras de seguridad privada. Con la prueba así recaudada se fundamentó el cargo endilgado al actor y se declaró la responsabilidad disciplinaria que impuso el correctivo consistente en destitución del servicio activo e inhabilidad por el término de 10 años. Indicó que el instructor de la investigación disciplinaria no podía ni tiene la idoneidad para recaudar la evidencia digital (juez – perito) y con carencia de esa técnica para extraer las imágenes del monitor con un celular, se distorsionó, se alteró, se deformó y se desfiguró la imagen. Luego carece de valor probatorio la prueba obtenida de forma artesanal e improvisada. Para concluir señaló que el afectado realizó un movimiento para desestabilizar al policial y ocasionó el accionar del arma de fuego, razón por la cual no existe certeza para sancionar al actor.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Mediante auto del 6 de noviembre de 2019 10 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA,
para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del CGP. 5.2. Parte demandante11 La parte actora los presentó para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación manifestando su inconformidad de la forma como fue obtenida la imagen del video sobre los hechos del 6 de enero de 2017 y la asistencia a la diligencia del 25 de enero de 2017 del demandante con la existencia de una incapacidad médica. 5.3. Parte demandada12 10 F. 416. 11 Ff. 482 a 514. 7Expediente: 11001-33-42-048-2017-00401-01 La entidad accionada no radicó escrito de alegaciones finales. 5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia en primera instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del acto administrativo contenido en: i) el fallo disciplinario de primera instancia sin número emitido el 8 de febrero de 2017 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, y ii)
disciplinario de primera instancia sin número emitido el 8 de febrero de 2017 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, y ii) el fallo de segunda instancia dictado el 23 de febrero de 2017 por la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, decisión en donde se impuso sanción disciplinaria al señor Víctor Favián Pabón Pabón, ordenando como correctivo la destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la decisión disciplinaria, sanción consistente en destitución e inhabilidad impuesta al demandante Víctor Favián Pabón Pabón, fue expedida con la infracción de normas en las cuales debía fundarse, desconociendo el derecho de audiencia y de defensa e incurriendo en falsa motivación, tal como lo plantea la parte actora en el recurso de apelación. 12 Ff. 470 a 478. 8Expediente: 11001-33-42-048-2017-00401-01 Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 13 y 218 14, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de los miembros de las Fuerzas
Militares y Policía Nacional.
La Constitución Política en los artículos 217 13 y 218 14, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. La Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 58 señaló que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de esa institución sería el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Luego, las autoridades disciplinarias en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 3.2. El debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplinario Los artículos 29 de la Constitución Política, 5º de la Ley 1015 de 2006 y 6º de la Ley 734 de 2002, consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten y cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el Juez de lo Contencioso Administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los
cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el Juez de lo Contencioso Administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002, precisó: 13 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 14 “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” 9Expediente: 11001-33-42-048-2017-00401-01 “El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad.
3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad.
Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho
Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”
4. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los
finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto. Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales determinan las conductas calificadas como faltas, así como las sanciones que deben ser impuestas. No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de carácter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicación inmediata.
5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de
inmediata.
5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”.
10Expediente: 11001-33-42-048-2017-00401-01 El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, pero no puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201115. Dentro del trámite de la expedición de los actos sancionatorios de carácter disciplinario, debe existir previamente la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Luego, en sede judicial, se debe realizar un juicio de validez de la actuación
su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Luego, en sede judicial, se debe realizar un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. La revisión de los actos administrativos resultantes del procedimiento disciplinario mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se invoca, no puede desconocer los límites y restricciones propias del mismo, ni implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. 3.3. Control judicial de actos administrativos de carácter disciplinario La Sala Plena del Consejo de Estado profirió el 9 de agosto de 2016 sentencia de unificación16, sobre el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, y señaló: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las
extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]. 15 “ Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa” 16 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. 11Expediente: 11001-33-42-048-2017-00401-01 Es decir, el control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, sin que “el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia” 17, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
IV. Caso concreto Alega el demandante Víctor Favián Pabón Pabón que la entidad demandada lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad, por medio de los fallos
el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
IV. Caso concreto Alega el demandante Víctor Favián Pabón Pabón que la entidad demandada lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad, por medio de los fallos disciplinarios de primera instancia del 8 de febrero de 2017, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá 18, y de segunda instancia del 23 de febrero de 2017, expedido por la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá 19, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa.
Manifiesta estar inconforme con los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, y propone como cargos de nulidad de los actos administrativos v iolación al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de contradicción de la prueba e inexistencia de los protocolos en la investigación disciplinaria de la cadena de custodia. Advirtió la parte actora en el recurso de apelación en concordancia con lo expuesto en la demanda, que el señor Víctor Favián Pabón Pabón tenía una incapacidad médica (por 30 días) que le impedía asistir a la audiencia celebrada el 25 de enero de 2017. Además, manifiesta que no se aplicaron los protocolos de cadena de custodia dentro de la investigación disciplinaria para obtener las imágenes de los videos sobre los hechos ocurridos el 6 de enero de 2017 en la calle 134 A número 4631/33 en vía pública.
dentro de la investigación disciplinaria para obtener las imágenes de los videos sobre los hechos ocurridos el 6 de enero de 2017 en la calle
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