TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00161-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00161-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-048-2019-00161-01
Demandante: Ángel William Ortiz Ortiz
Demandado: Nación - Policía Nacional
Controversia: Ascenso Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Ángel William Ortiz Ortiz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo No. 04414 del 31 de agosto de 2018 por medio del cual fue ascendido al grado de Intendente Jefe, al considerar que lo procedente era haberlo ascendido al grado de Subcomisario en virtud
del Decreto 132 de 1995. 1Expediente: 11001-33-42-048-2019-00161-01 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se realice el cambio de grado, esto es, al de Subcomisario, y como consecuencia de ello, se le liquiden las prestaciones con la inclusión de la diferencia de los salarios, primas, subsidios, cesantías y demás emolumentos desde la fecha de su ascenso, y se le restablezcan los derechos concernientes al cargo. Además, solicitó que se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, que se actualice su hoja de vida con el grado de Subcomisario, y que se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos El señor Ángel William Ortiz Ortiz es miembro de la Policía Nacional desde el 20 de agosto de 1996 en la carrera del nivel ejecutivo, siendo dado de alta como carabinero el 25 de octubre de la misma anualidad. Mediante la Resolución 03170 del 1 de septiembre de 2001 fue ascendido al grado de subintendente, mediante la Resolución 03065 del 7 de septiembre de 2011 al grado de intendente, y a través de la Resolución 04414 del 7 de septiembre de 2018 al grado de intendente jefe. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política, los artículos 1, 2 y 10 de la Ley
La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política, los artículos 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992, y el artículo 33 de la Ley 734 de 2002. Señaló que el acto acusado había sido expedido viciado de falsa motivación y con infracción de las normas en que debía fundarse al haber sido ascendido al grado que no le correspondía, indicando que a su fecha de ingreso a la institución no existía el grado de intendente jefe por lo que no le debía ser aplicable esta norma, al considerar que la norma de su creación debía regir a partir de su promulgación en un régimen de transición. Manifestó que había escogido ingresar a la carrera teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 132 de 1995, lo que le garantizaba que al cumplimiento de los 25 años de 2Expediente: 11001-33-42-048-2019-00161-01 servicio obtendría el grado mas alto, esto es, el de comisario, por lo que no era procedente que se le diera aplicación a lo dispuesto en la ley 578 de 2000 mediante la cual se habían modificado los grados del nivel ejecutivo, haciendo más gravoso el ascenso, al incluir el grado de intendente jefe para ascender al de subcomisario, teniendo en cuenta que su ingreso se había dado en el año de 1996. Así las cosas, consideró que se le debió haber respetado su antigüedad dándole
teniendo en cuenta que su ingreso se había dado en el año de 1996. Así las cosas, consideró que se le debió haber respetado su antigüedad dándole aplicación al régimen anterior, toda vez que lo lógico era que el grado nuevo solo aplicara para los que ingresaran a la carrera con posterioridad a su creación, y que al momento de crear nuevos grados se estableciera una transición.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo de ascenso había sido expedido con el lleno de los requisitos legales, toda vez que los funcionarios pertenecientes a la Policía Nacional no contaban con derechos adquiridos sino con una mera expectativa, lo que facultaba a la institución para poder modificar los regímenes.
Además, indicó que se oponía a la pretensión de ser condenada en costas al considerar que no es procedente, por cuanto la entidad había actuado de forma diligente y oportuna, en aplicación a los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia, y por último propuso como excepción la genérica.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 26 de marzo de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia, luego de exponer la normatividad aplicable al caso, señaló que de las pruebas obrantes al proceso, se había logrado establecer que el señor Ángel
La juez de instancia, luego de exponer la normatividad aplicable al caso, señaló que de las pruebas obrantes al proceso, se había logrado establecer que el señor Ángel William Ortiz Ortiz había ingresado a la Policía Nacional a partir del 14 de diciembre de 1996, esto es, en vigencia del Decreto 132 de 1995, pero que al momento del ascenso se encontraba en vigor el Decreto 1791 de 2000, norma que contemplaba el ascenso de intendente a intendente jefe. 3Expediente: 11001-33-42-048-2019-00161-01 En vista de lo anterior, indicó que la norma aplicable se encontraba vigente, la cual no había incluido expresamente un régimen de tránsito entre las disposiciones para los uniformados del nivel ejecutivo, por lo que consideró que no se había desconocido en ninguna forma la igualdad respecto de los uniformados del nivel ejecutivo y los del cuerpo de suboficiales de otras fuerzas, teniendo en cuenta que este derecho se predicaba entre iguales, y que en este caso, se trataba de situaciones fácticas y jurídicas distintas, por lo que a pesar de que el tratamiento legal era diferenciado no resultaba discriminatorio. Adicionalmente, señaló que no era viable jurídicamente aplicar una norma que se encontraba derogada en detrimento de los demás uniformados que habían sido ascendidos de conformidad con lo establecido en el Decreto 1791 de 2000, el cual se encontraba vigente para el año 2018, y que tampoco era viable darle aplicación al
ascendidos de conformidad con lo establecido en el Decreto 1791 de 2000, el cual se encontraba vigente para el año 2018, y que tampoco era viable darle aplicación al principio de favorabilidad puesto que no existía duda frente a la norma que se debía aplicar en el caso concreto. Así las cosas, consideró que no se había logrado demostrar la ilegalidad del acto acusado, y como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 6 de diciembre de 2021 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.1. De la parte demandante La parte demandante indicó que no compartía la decisión de primera instancia, al considerar que lo que se debía resolver era si se le había dado una debida interpretación a la norma, al haberle dado aplicación al Decreto 1791 de 2000, y haberlo ascendido al grado de intendente jefe cuando debió haber sido al de subcomisario, teniendo en cuenta la fecha de ingreso a la institución (20 de agosto de 1996), y que lo ofrecido en la carpeta de ingreso era lo contemplado en la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995.
Además, consideró que con la expedición del Decreto ley 1791 de 2000 el ejecutivo había creado un grado más, esto es, el de intendente jefe, sin que el legislativo le 4Expediente: 11001-33-42-048-2019-00161-01
Además, consideró que con la expedición del Decreto ley 1791 de 2000 el ejecutivo había creado un grado más, esto es, el de intendente jefe, sin que el legislativo le 4Expediente: 11001-33-42-048-2019-00161-01 hubiera otorgado facultades para ello, ni para que se le diera aplicación a quienes ya estaban en carrera, aclarando que este grado solo se había creado para el nivel ejecutivo sin modificar los demás regímenes de la Policía Nacional. En vista de lo anterior, señaló que se había dado una interpretación errada por parte del ejecutivo al haber insertado un grado a la carrera del nivel ejecutivo sin un régimen de transición, por lo que se debía determinar si ese grado debía aplicarse a quienes se encontraban en la carrera antes del año 2000, y en todo caso, solicitó darle aplicación al principio de favorabilidad. Finalmente, solicitó que de ser pertinente se estudiara de manera oficiosa el caso, al no existir precedente al respecto, por cuanto, indica que es la primera vez que se aplica un nuevo grado a quienes ya vienen en carrera, basado en una nueva norma sin que se haya consagrado un régimen de transición.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 6 de diciembre de 2021 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes sobre la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el
las partes sobre la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto ninguna de las partes se pronunció, ni el Ministerio Público emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Ángel William Ortiz Ortiz tiene derecho a ser ascendido al grado de subcomisario en virtud del Decreto 132 de
5Expediente: 11001-33-42-048-2019-00161-01 1995, por haber ingresado a la Policía Nacional el 20 de agosto de 1996, o si por el contrario, se encuentra ajustado a derecho el ascenso a intendente jefe, teniendo en cuenta que al momento del ascenso se encontraba en vigencia el Decreto 1791 de 2000, como lo indicó la juez de instancia. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio Mediante la Ley 62 de 1993 se le otorgaron facultades extraordinarias al presidente de
la República con el fin de que se regulara lo pertinente a la carrera de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, razón por la cual, se expidió el Decreto Ley 41 de 1994 siendo declarado inexequible en su mayoría por la Corte Constitucional1, por haberse limitado a regular solo lo concerniente a los oficiales y suboficiales, omitiendo pronunciarse respecto del personal del nivel ejecutivo. En vista de lo anterior, se expidió la Ley 180 de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”, mediante la cual se ordenó desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes, personal no uniformado y de incorporación directa, con el fin de optimizar la carrera policial.
en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes, personal no uniformado y de incorporación directa, con el fin de optimizar la carrera policial. Teniendo en cuenta lo anterior, se expidió e l Decreto 132 del 13 de enero de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” , el cual, señaló: “Artículo 1º.- Ámbito. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Artículo 2º.- Determinación de la planta. La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución. 1 Ver sentencia C-417 de 1994. 6Expediente: 11001-33-42-048-2019-00161-01 El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente. En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo. (...) Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.
(...)
siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. (...) Artículo 12. Ingreso de suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario.
Parágrafo 1º. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Parágrafo 2º. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Artículo 13. Ingreso de agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional. Parágrafo 1º. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Parágrafo 2º. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2, y 3 de este artículo. (...) 7Expediente: 11001-33-42-048-2019-00161-01 Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…)
CAPITULO III.
DE LOS ASCENSOS Artículo 29. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se conferirán al personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al
Artículo 29. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se conferirán al personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación. Artículo 30. Requisitos para ascenso. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, podrá ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto. 2 . Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.
3. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.
4. Para el personal del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía judicial, acreditar un tiempo mínimo de vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
5. Para el personal del Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional de su especialidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.
6. Concepto favorable del comité de ascenso para el personal del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional.
7. Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y
Clasificación. Parágrafo 1º. Mientras se esté cumpliendo el tiempo mínimo de vigilancia, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá desempeñar cargos administrativos.
Clasificación. Parágrafo 1º. Mientras se esté cumpliendo el tiempo mínimo de vigilancia, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá desempeñar cargos administrativos. Parágrafo 2º. Al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de planta de las escuelas de formación y especialización, centros de instrucción y técnicos de aviación, el tiempo de servicio en las respectivas unidades les será válido como de vigilancia. Artículo 31. Fecha de ascensos. Los ascensos del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se producirán solamente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado podrán dictarse en cualquier tiempo. Artículo 32. Tiempo mínimo de servicio en cada grado. Fíjense los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior: Patrullero, carabinero o investigador Cuatro (4) años. Subintendente Cinco (5) años. Intendente Siete (7) años. Subcomisario Cinco (5) años. Comisario Cuatro (4) años. Artículo 33. Comprobación de grados. Para la comprobación de todo grado de la jerarquía de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el Director General de la Policía Nacional, expedirá el respectivo diploma expresando la antigüedad en el grado que corresponda. (...) 8Expediente: 11001-33-42-048-2019-00161-01 Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.
Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Posteriormente, se expidió el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, siendo derogada parcialmente la norma anterior, y se reguló la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, así como, el escalafón de la planta de personal de la Policía Nacional, en el cual se estableció: “ARTÍCULO 5. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados:
1. (...)
2. Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente e) Subintendente f) Patrullero (...) ARTÍCULO 9o. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten,
de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente;
2. Sargento Segundo, al grado de Intendente;
la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente;
2. Sargento Segundo, al grado de Intendente;
3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe;
4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
5. Sargento Mayor, al grado de Comisario.
PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las 2 ARTÍCULO 95. Vigencia . Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 440 de 2001 . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el
artículo 47, relacionado con los Títulos III, V, y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990, 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias. (Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS: “El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000”) 9Expediente: 11001-33-42-048-2019-00161-01 disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo. (...) ARTÍCULO 21. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de
Educación Policial
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de
Educación Policial
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre
Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de
Evaluación y Clasificación.
7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa
Nacional el Director General de la Policía Nacional.
8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.
PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica.
efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica. PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001. PARAGRAFO 3. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o que hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los Reglamentos. PARAGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en
excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los Reglamentos. PARAGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos: 10Expediente: 11001-33-42-048-2019-00161-01
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.
3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero.
4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.
5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.
El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley. (...) Artículo 23. Tiempo mínimo de servicio en cada Grado. Fíjense los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior:
1. (...)
2. Nivel Ejecutivo Subintendente cinco (5) años Intendente siete (7) años Intendente Jefe cinco (5) años Subcomisario cinco (5) años Parágrafo. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la
Intendente Jefe cinco (5) años Subcomisario cinco (5) años Parágrafo. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada grupo de Oficiales del mismo rango hasta con un añ
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