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TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00229-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00229-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-048-2019-00229-01

Demandante: Miriam Ardila González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fonpremag Controversia: Reconocimiento cesantía parcial bajo el régimen de retroactividad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La señora Miriam Ardila González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fonpremag-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Índice 2 Samai. 1Expediente: 11001-33-42-048-2019-00229-01

la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Índice 2 Samai. 1Expediente: 11001-33-42-048-2019-00229-01 Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 11990 del 29 de noviembre de 2018 por medio de la cual se le ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar y pagar a favor de la demandante, las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad, con el último salario devengado y la inclusión de todos los factores salariales percibidos, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 91 de 1989, y la Ley 344 de 1996. Además, solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar el valor que resulte de las diferencias entre la cantidad efectivamente reconocida y la suma resultante de la reliquidación de las cesantías, a que le de cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, al pago de los ajustes de valor de conformidad con el IPC, al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y en costas. 1.2. Hechos2: La señora Miriam Ardila González ha prestado sus servicios como docente desde el 8 de febrero de 1993. El 16 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, la cual le fue reconocida a través de la Resolución No. 11990 del 29 de noviembre

el 8 de febrero de 1993. El 16 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, la cual le fue reconocida a través de la Resolución No. 11990 del 29 de noviembre de 2018 con el régimen anualizado, siendo notificada el 3 de diciembre de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política, los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945, el artículo 1 de la Ley 65 de 1946, los artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947, el artículo 89 del Decreto 1848 de 1969, los artículos 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990, el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, el 2 Índice 2 Samai. 3 Índice 2 Samai. 2Expediente: 11001-33-42-048-2019-00229-01 artículo 5 del Decreto 196 de 1995, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el artículo

1 del Decreto 1582 de 1998 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Señaló que el acto administrativo acusado había desconocido el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, ya que si bien era cierto que la Ley 91 de 1989 había establecido de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, también lo era que el Congreso de la República así como el ejecutivo habían reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 conservarían el sistema retroactivo de liquidación de las cesantías de conformidad con la Ley 344 de 1996. Así mismo, consideró que el acto administrativo acusado había sido falsamente motivado, ya que se había expedido con violación de la ley y de la Constitución Política.

2. Contestación de la demanda4

La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Luego de hacer una referencia al marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable al caso precisó que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se les seguiría aplicando el régimen de cesantías retroactivas. Sin embargo, a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les aplicaría el régimen de cesantías anualizado y sujeto al reconocimiento de intereses. Finalmente, manifestó que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de

anualizado y sujeto al reconocimiento de intereses. Finalmente, manifestó que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es decir a los que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990. En ese orden, no le asiste razón a la parte al solicitar que su cesantía se liquide con el régimen retroactivo si se tiene en cuenta que se vinculó al servicio docente el 8 de febrero de 1993.

Propuso las excepciones de: i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y, iii) excepción genérica.

3. Sentencia de primera instancia5 4 Índice 2 Samai. 5 Índice 2 Samai.

3Expediente: 11001-33-42-048-2019-00229-01 El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 3 de diciembre de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia que consideró aplicable al caso, señaló que como la accionante se había vinculado como docente a partir del 8 de febrero de 1993, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, no le asistía el derecho pretendido a que la entidad le reliquidara las cesantías de conformidad con el régimen de retroactividad.

4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 12 de agosto de 2022 6 este Tribunal admitió el recurso de

conformidad con el régimen de retroactividad.

4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 12 de agosto de 2022 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos del recurso7

El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la decisión recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumenta que de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, los docentes territoriales que se vincularan a partir del 1 de enero de 1997 se les aplicaría la ley 50 de 1990, es decir, el régimen de cesantías anualizado. Luego, a los docentes vinculados con anterioridad a esa fecha, como es el caso de la demandante, se les aplicaría la Ley 6 de 1945. Finalmente, señaló que no estaba de acuerdo con la condena en costas, toda vez que, no se había demostrado la temeridad o la mala fe en las actuaciones, ni los gastos judiciales en que incurrió la entidad demandada.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 12 de agosto de 20228, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 6 Índice 4 Samai.

numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 6 Índice 4 Samai. 7 Índice 2 Samai. 8 Índice 4 Samai. 4Expediente: 11001-33-42-048-2019-00229-01 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron.

II. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad parcial de la Resolución No. 11990 del 29 de noviembre de 2018, por medio de la cual se le reconoció y liquidó a la demandante Miriam Ardila González un auxilio de cesantía parcial con el régimen anualizado.

Por tal razón, corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la cesantía parcial de la señora Miriam Ardila González, aplicando el régimen de retroactividad.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen de cesantías en el sector público

reconocimiento y pago de la cesantía parcial de la señora Miriam Ardila González, aplicando el régimen de retroactividad.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen de cesantías en el sector público La Ley 6ª de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, contempló el sistema de reconocimiento y pago retroactivo de cesantías, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942.”. 5Expediente: 11001-33-42-048-2019-00229-01 Luego, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”, extendió los beneficios prestacionales otorgados a los empleados y obreros nacionales mediante la Ley 6ª de 1945, a los empleados y obreros al servicio de entes territoriales y municipales. Lo anterior, fue reiterado por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, que señaló: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de

cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, que señaló: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera sea la causa del retiro…” Parágrafo : Extiéndase éste beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos de los artículos 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley. Artículo 2°. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.”. (Destaca la Sala) El artículo 2º del Decreto 1160 de 1947 “ Sobre auxilio de cesantía”, consagró un régimen de cesantías de carácter retroactivo y reguló lo concerniente a los factores a

etc.”. (Destaca la Sala) El artículo 2º del Decreto 1160 de 1947 “ Sobre auxilio de cesantía”, consagró un régimen de cesantías de carácter retroactivo y reguló lo concerniente a los factores a tener en cuenta para la liquidación y otorgamiento de dicho beneficio, así: “ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942. ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado. ARTÍCULO 3º.- A partir de la vigencia de la Ley 65 de 1946, el auxilio de cesantía a que tienen derecho los empleados particulares se liquidará a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos (o continuos y discontinuos desde el 16 de octubre de 1944, fecha de la vigencia del Decreto 2350 del mismo año), y

que tienen derecho los empleados particulares se liquidará a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos (o continuos y discontinuos desde el 16 de octubre de 1944, fecha de la vigencia del Decreto 2350 del mismo año), y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea el tiempo de servicio y cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato de trabajo. ARTÍCULO 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales 6Expediente: 11001-33-42-048-2019-00229-01 y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.”.

Mediante el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, se determinó que se debía liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las

públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional. Luego, con la expedición de la norma en cita empezó en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual, proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro y permitieron la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. La Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, estableció una forma diferente de liquidación de esa prestación ara trabajadores del sector privado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen

fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 7Expediente: 11001-33-42-048-2019-00229-01 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.”. (Destaca la Sala) Tal consagración estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley citada se expidió con la finalidad de introducir reformas a ese estatuto y dictar otras disposiciones, que se entienden relativas a la misma materia. No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada, de la siguiente forma:

públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado.”. La anterior normativa fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 1997, la cual resolvió declarar exequible la liquidación definitiva de cesantías por anualidad, sobre el particular indicó lo siguiente:

mediante la sentencia C-428 de 1997, la cual resolvió declarar exequible la liquidación definitiva de cesantías por anualidad, sobre el particular indicó lo siguiente: 8Expediente: 11001-33-42-048-2019-00229-01 “Con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma. Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia.” (Destaca la Sala) Por su parte, el Decreto 1582 de 1998 “ Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, previó en relación con los servidores públicos del nivel territorial: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se

materia”, previó en relación con los servidores públicos del nivel territorial: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” “Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características

c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición” (Se destaca). Con posterioridad, el Decreto 1252 de 2000 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”, respecto al mantenimiento del régimen de cesantías retroactivas para servidores territoriales, indicó: “ARTÍCULO 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los 9Expediente: 11001-33-42-048-2019-00229-01 cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo ARTÍCULO 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del

Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo ARTÍCULO 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional”. Finalmente, la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, reglamentó el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores públicos, así como su oportuna cancelación. En conclusión, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. 3.2. Régimen de cesantías de los docentes del sector público

La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. 3.2. Régimen de cesantías de los docentes del sector público

La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, estableció que: “(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de

entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)” 10Expediente: 11001-33-42-048-2019-00229-01 Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estableció el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó como territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularán con posterioridad a ella. El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1°

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