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TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00413-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00413-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-33-42-048-2023-00413-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: WILSON EFRAÍN VANEGAS TORRES

DEMANDADOS: CENTRO DE CONCILIACION ARBITRAJE Y AMIGABLE

COMPOSICION DE LA FUNDACION LIBORIO MEJIA

SEDE BOGOTA

POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO

HUMANO

BANCO DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte accionante describió los siguientes hechos relevantes:

  1. El 22 de septiembre 2023 presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía, solicitud de negociación de deudas con acreedores, con el fin de acogerse al proceso de insolvencia.
  1. El centro de conciliación, mediante auto del 5 de octubre de 2023, admitió la petición y en consecuencia resolvió: i) advertir a los acreedores, conforme al artículo 545 del
  1. El centro de conciliación, mediante auto del 5 de octubre de 2023, admitió la petición y en consecuencia resolvió: i) advertir a los acreedores, conforme al artículo 545 del C.G.P., que no podrán iniciar procesos ejecutivos de restitución de bienes por mora en el pago o de jurisdicción coactiva contra el deudor; ii) suspender los que estuvieren en curso y iii) ordenar la interrupción de pagos a favor de los acreedores y cobros a los deudores.
  1. El Banco de Bogotá emitió oficio del 29 de noviembre de 2023 que no acató la orden porque en su criterio no podía suspender los descuentos de nómina hasta que no exista acuerdo de pago y/o auto de admisión a trámite de liquidación patrimonial.

Consideró que la actuación de las entidades accionadas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana.PROCESO No.: 11001-33-42-048-2023-00413-01

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DEMANDANTE: WILSON EFRAÍN VANEGAS TORRES

DEMANDADOS: CENTRO DE CONCILIACION ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICION DE LA

FUNDACION LIBORIO MEJIA SEDE BOGOTA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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2. Contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional informó que, mediante comunicación electrónica GS -2023-070341DITAH de l 28 de octubre de 2023 , la jefe del Grupo Liquidación de Nómina de la Dirección de Talento Humano informó al accionante que

electrónica GS -2023-070341DITAH de l 28 de octubre de 2023 , la jefe del Grupo Liquidación de Nómina de la Dirección de Talento Humano informó al accionante que no era de su competencia suspender, cancelar, modificar y/o alterar los descuentos de obligaciones contraídas de forma voluntaria, sino procesar los descuentos por nómina de dichas deudas, por lo que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Por lo anterior, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Las demás entidades guardaron silencio.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado declaró improcedente el amparo deprecado por ausencia del requisito de subsidiariedad.

Señaló que al estar en trámite el proceso de insolvencia de persona no comerciante ante el Centro de Conciliación, las controversias, desacuerdos u objeciones que allí se presenten, deben ser dirimidas por el Juez Civil Municipal, a través de los mecanismos ordinarios.

Aunado a ello, indicó que ni dentro de las facultades otorgadas al conciliador y ni en los efectos de la aceptación de la solicitud del trámite de insolvencia se enc uentra la potestad de suspender pagos a los acreedores.

Además, señaló que la solicitud del accionante no es una orden judicial ni emerge de un acuerdo entre las partes que suscribieron los convenios de los cuales nacieron l as obligaciones cuya suspensión se pretende.

Finalmente, advirtió que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto no se demostró un perjuicio irremediable.

4. Impugnación.

obligaciones cuya suspensión se pretende.

Finalmente, advirtió que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto no se demostró un perjuicio irremediable.

4. Impugnación.

El accionante impugnó. Señaló que se enc uentra en circunstancias susceptibles de ocasionar un perjuicio irremediable, debido a que atraviesa una crisis financiera que afectado su mínimo vital y desmejora su calidad de vida y de su entorno familiar, por lo tanto, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio.

Argumentó que, conforme a lo señalado por el Ministerio de Justicia en el concepto MJD-OFI21-0014208-DMSC-2100 del 23 de abril de 2021, los centros de conciliación si t ienen las facultades de suspender cobros y pagos , facultad no e s arbitraria sino sustentada en el código general del proceso, y no se supeditada a otra etapa procesal ni orden de autoridad judicial.

Aunado a ello indicó que, si bien las objeciones que se presenten dentro del proceso de insolvencia deben ser resueltas por un juez civil municipal, las mismas hacen relaciónPROCESO No.: 11001-33-42-048-2023-00413-01

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a las acreencias, su existencia, naturaleza y cuantía, más no a la suspensión c on la

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a las acreencias, su existencia, naturaleza y cuantía, más no a la suspensión c on la admisión del trámite.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Se determinará si la acción es procedente para la suspensión de cobros y pagos a raíz del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que el actor adelanta en un centro de conciliación y los accionados no hicieron efectiva.

3. Tesis de la sala

La acción de tutela no es procedente para la suspensión de cobros y pagos a raíz del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que el actor adelanta en un centro de conciliación y que los accionados no hicieron efectiva , porque existe otro mecanismo idóneo para el efecto y no se acredita un perjuicio irremediable a conjurar.

Por lo anterior la sentencia de primera instancia será confirmada.

4. Acción de tutela – Marco general.

La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,

3. Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:

“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,PROCESO No.: 11001-33-42-048-2023-00413-01

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  1. Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede

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  1. Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”

Esa misma Corporación en un reciente pronunciamiento señaló1:

“(…) esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. (…) De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción…”

En el caso de ahora, para abordar el tema del requisito de subsidiariedad, se precisa hacer una breve alusión al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.

Al respecto se resalta:

Se encuentra regulado en el Código General del Proceso y es el procedimiento a través del cual las personas naturales no comerciantes pueden negociar sus deudas, convalidar los acuerdos privados con sus acreedores y liquidar su patrimonio.

Se faculta a los centros de conciliación y notarías del domicilio del deudor a adelantar el procedimiento de negociación de deudas y la eventual celebración de acuerdo (artículo 533), y a l juez civil municipal del domicilio del deudor para resolver las

Se faculta a los centros de conciliación y notarías del domicilio del deudor a adelantar el procedimiento de negociación de deudas y la eventual celebración de acuerdo (artículo 533), y a l juez civil municipal del domicilio del deudor para resolver las controversias que susciten durante el procedimiento o la eventual liquidación patrimonial (artículo 534).

Los efectos del procedimiento están contemplados en la ley , que además prevé: “A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas” (artículo 545).

La audiencia de negociación de deudas tiene dos etapas: i) en la que el deudor y los acreedores podrán conciliar las discrepancias que surjan respecto de las acreencias y ii) la discusión de la propuesta de pago (artículo 550).

En este caso se acreditó que el señor Wilson Efraín Vanegas Torres manifestó, el 22 de septiembre 2023, acogerse al procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, ante el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la fundación Liborio Mejía.

1Sentencia T 451-2010PROCESO No.: 11001-33-42-048-2023-00413-01

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fundación Liborio Mejía.

1Sentencia T 451-2010PROCESO No.: 11001-33-42-048-2023-00413-01

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Por auto 01 del 5 de octubre de 2023 se resolvió:

“ACEPTAR e iniciar el proceso de negociación de deudas solicitado por el señor Wilson Efraín Vanegas Torres identificado con cédula de ciudadanía número 80.163.067.

2. FIJAR como fecha para la audiencia de negociación de pasivos el día tres (3) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), A las 03:00 PM que se llevará a cabo de manera VIRTUAL.

3. ORDENAR al deudor, señor Wilson Efrain Vanegas Torres que dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deu das, presente una relación actualizada de cada una de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, incluyendo todas las acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme a la prelación de créditos tal cual se establece en el C ódigo Civil, normas concordantes y Jurisprudencia Constitucional.

4. NOTIFICAR al deudor y a los acreedores, según el reporte de direcciones que indica en la solicitud.

5. COMUNICAR a la DIAN, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Hacienda Departamental y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

en la solicitud.

5. COMUNICAR a la DIAN, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Hacienda Departamental y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

6. ADVERTIR a los acreedores, de conformidad a lo ordenado en el Artículo 545 del C.G.P., lo siguiente: 6.1 No se podrán iniciar nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de lo s cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y, en consecuencia, se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento a partir de la fecha. 6.2 No se podrá suspender la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud.

7. ORDENAR la suspensión de todo tipo de pagos a los acreedores, incluyendo libranzas y toda clase de descuentos a favor de los acreedores.

8. ORDENAR a los acreedores, a partir de la fecha de este auto, la suspensión de todo tipo de cobros al deudor.

9. ADVERTIR al deudor que no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574 del C.G.P.

(…)”

El actor solicitó a l Banco de Bogotá y la Policía Nacional - Oficina Comando Metropolitana de Bogotá, la suspensión de libranzas, acuerdos de pago y descuentos por embargos a raíz de la admisión del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante.

La Dirección de Talento Humano Grupo Liquidación de Nomina de la Policía Nacional,

por embargos a raíz de la admisión del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante.

La Dirección de Talento Humano Grupo Liquidación de Nomina de la Policía Nacional, mediante oficio ANOPA-GRULI - 29.0 del 28 de octubre de 2023, se negó. Argumentó que no es de su competencia suspender, cancelar, modificar o alterar los descuentos de obligaciones contraídas de manera voluntaria.

En ese mismo sentido se pronunció el Banco de Bogotá mediante oficio del 29 de noviembre de 2023 respecto a la suspensión de descuentos por libranza.

En ese orden de id eas, al igual que consideró el juzgado, estima la Sala que corresponde al juez natural dirimir la controversia acerca de la procedencia y obligatoriedad de la suspensión de los descuentos , es decir, al juez civil municipal, tal como impone el artículo 534 del Código General de Proceso ya citado , como tambiénPROCESO No.: 11001-33-42-048-2023-00413-01

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le compete pronunciarse respecto a las objeciones o discrepancias que se p resenten respecto de las acreencias, de conformidad con el artículo 550 ibidem.

El juez constitucional no puede inmiscuirse en el procedimiento cuando la parte actora cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para obtener el pronunciamiento del juez

respecto de las acreencias, de conformidad con el artículo 550 ibidem.

El juez constitucional no puede inmiscuirse en el procedimiento cuando la parte actora cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para obtener el pronunciamiento del juez natural, máxime cuando en ese escenario se garantizará el debido proceso y derecho de defensa de los acreedores, dado su interés en la decisión.

Por otra parte, dentro de l expediente de tutela no existe prueba un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que , si bien se acreditó la difícil situación financiera que atraviesa el actor, se colige que ella no es consecuencia del procedimiento , sino de actuaciones que serán dirimidas dentro del mecanismo ordinario por el juez natural.

En ese orden de ideas , en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad y se impone confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el

Juzgado 48 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO: Para su eventual revisión, se enviará el expediente a la Corte Constitucional, en el plazo señalado por la ley. De no ser seleccionada para revisión, por Secretaría se dispondrá su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada Firmado Electrónicamente

por Secretaría se dispondrá su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada Firmado Electrónicamente

FABIO IVAN AFANADOR GARCIA

Magistrado Firmado Electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. GARU.

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