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TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00428-01-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00428-01-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-02-25 AT

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001 33 42 048 2023 00428 01

ACCIONANTE: GRUPO GP SAS

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida por el Juzgado cuarenta y ocho (48) del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO. – Amparar el derecho fundamental a la petición y debido proceso de la empresa Grupo GP S.A.S., identificada con Nit. 901.056.8875, conforme con lo expuesto. SEGUNDO. – Negar el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora a la igualdad y administración de justicia, de acuerdo con lo expuesto. TERCERO. – Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) -División de Cobranzas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición de 15 de mayo de 2023 (UD 003005), conforme se expuso en la parte motiva, así como que la noticie en

siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición de 15 de mayo de 2023 (UD 003005), conforme se expuso en la parte motiva, así como que la noticie en debida forma a la dirección de notificaciones aportada en dicha petición por el accionante. (…)”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y f undamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La empresa accionante, a través de su apoderado judicial, mediante correo electrónico de 15 de mayo de 2023 dirigido al canal dsib_facilidadesdepago@dian.gov.co (publicado en la página web oficial) , solicitó a la DIAN un acuerdo de pago en el que reduzca las tasas de interesesExpediente No. 2023-00428-01

Accionante: GRUPO GP SAS Impugnación de tutela

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de mora y sanciones frente las obligaciones fiscales de la Compañía, en los

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de mora y sanciones frente las obligaciones fiscales de la Compañía, en los términos previstos en la Ley 2277 de 2022.

Informó que la compañía no recibió una respuesta electrónica de rebote o rechazo, entendiendo que la solicitud fue radicada . Sin embargo, luego de unos meses sin tener respuesta, el 15 de junio de 2023, se envió desde el email de la contadora de la empresa al correo, leidy@gprestaurantes.com, al canal corresp_entrada_bog-imp@dian.gov.co, un derecho de petición solicitando el estatus del trámite de la facilidad de pago.

No obstante, en comunicación de 10 de julio de 2023 la DIAN informó que la solicitud de acuerdo de pago tenía un plazo máximo para ser presentada el 15 de mayo de 2023 y debía ser radicada a través del enlace https://forms.office.com/r/dcZQuBQnK7.

Por lo anterior, mediante petición de 13 de octubre de 2023, solicitó a la DIAN la explicación del uso del correo electrónico, quien informó que el dicho buzón se encuentra deshabilitado y emite respuesta de rechazo, cuando no es así.

Con fundamento a lo anterior, pretende.

“(…) Solicito a los Honorables Magistrados tutelar los derechos fundamentales del Grupo GP. referentes a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, y por ende:

Considerar el derecho del Grupo GP SAS de acceder al acuerdo de pago con la

y al acceso a la justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, y por ende:

Considerar el derecho del Grupo GP SAS de acceder al acuerdo de pago con la reducción que incluyó el artículo 91 y 93 de la ley 2277 del 2022, lo anterior porque la solicitud inicial se presentó de acuerdo con los términos que incluyó la ley 2277 del 2022.

En su lugar, que se ordene a la administración realizar el respectivo acuerdo para que se solventen las obligaciones que se incluyeron en la petición inicial.(…)”.

2. Posición de la Entidad Demandada - DIAN

La entidad accionada resalta la inexistencia del hecho vulnerado en derecho fundamental de petición y al debido proceso, al destacar que el correo dsib_facilidadesdepago@dian.gov.co se encuentra deshabilitado, pues este solo correspondía al trámite que regía en el año 2020 y que, contrario a lo señalado por el actor este si emite respuesta sobre que no puede ser entregado.

Así mismo, de acuerdo con los informes presentados por la División de Cobranzas, puede establecerse la información relativa a las solicitudes de facilidad de pago para los contribuyentes, así como demostró que el correo referido estaba arrojando una respuesta de recepción de peticiones , razón por la cual, debe desestimarse por este motivo también el objeto de la tutela.Expediente No. 2023-00428-01

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3. Sentencia impugnada.

En sentencia de 24 de enero de 2024, advirtió que si bien la entidad accionada

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3. Sentencia impugnada.

En sentencia de 24 de enero de 2024, advirtió que si bien la entidad accionada informa que el correo electrónico “dsib_Facilidadesdepago@dian.gov.co” fue habilitado en el año 2020 para que los contribuyentes pudieran radicar virtualmente sus solicitudes de facilidad de pago y el mismo fue deshabilitado en julio del año 2022 , realizada la consulta de la página web de la DIAN, coexiste el buscador disponible en el “Buzón virtual para facilidades de pago” en el que arroja un PDF sobre los canales dispuestos por la entidad para la radicación de solicitudes de “facilidades de pago”.

Resaltó que, en una publicación de 7 de julio de 2020, se informa al público sobre el buzón dsib_Facilidadesdepago@dian.gov.co para atender las solicitudes de los contribuyentes interesados en acceder a las “Facilidades de Pago” sin que se indique o prevenga que tal correo electrónico fue deshabilitado, como da cuenta la unidad digital 027.

Además señaló que el área de Tecnología de DIAN en atención al requerimiento interno No. 782999 de 18 de julio de 2023, “creó una regla en el que se notificaba, a quien se dirigiera al buzón dsib_facilidadesdepago@dian.gov.co, que el buzón ya no está atendiendo casos”, razó n por la que, es claro que si bien la accionada deshabilitó el correo mencionado desde el julio de 2022, no lo informó al público en general

casos”, razó n por la que, es claro que si bien la accionada deshabilitó el correo mencionado desde el julio de 2022, no lo informó al público en general en su página web conforme lo dispone el artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, pues solo en atención al mentado requerimiento interno un año después creó dicha regla.

Así las cosas, concluye que “la afirmación de la entidad alusiva a que no tuvo conocimiento de la petición del actor no corresponde a lo acreditado en el expediente, ya que la parte actora al no recibir respuesta a su petición de facilidad de pago de 15 de mayo de 2023 (UD 003-005), por medio de petición No. 202382140100067136 (UD 007) informó de la radicación de tal requerimiento conforme a lo publicado por la entidad en la página web; sin embargo, la administración se limitó a indicarle el enlace al cual podía radicar su solicitud, así como que el correo al que realizó el envío del mensaje de datos había sido deshabilitado, sin siquiera realizar las verificaciones de la información sobre la cual el peticionario se basó para radicar su petición de 15 de mayo de 2023.”

De esta forma, amparó los derechos al debido proceso y de petición y ordenó a la DIAN que resuelva de manera clara, congruente y de fondo la petición de 15 de mayo de 2023.

4. Impugnación.

La Dirección de Impuesto s y de Aduanas Nacionales , reiteró que el buzón electrónico dsib_facilidadesdepago@dian.gov.co fue expedido durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y superada tal

La Dirección de Impuesto s y de Aduanas Nacionales , reiteró que el buzón electrónico dsib_facilidadesdepago@dian.gov.co fue expedido durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y superada tal emergencia mediante solicitud interna 782999 se solicitó crear la regla para dicho buzón e informar a la ciudadanía la imposibilidad de radicación por dicho medio, documental anexado en su escrito.Expediente No. 2023-00428-01

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Por lo anterior, considera que al amparar los derechos deprecados el juez de instancia vulnera la seguridad jurídica con la que cuenta la Administración Tributaria de poder gestionar sus solicitudes de facilidad de pago por canales oficiales de radicación y las cuales fueron dadas a conocer al público en general a través de la Circular 000008 de 01-10-2021.pdf (dian.gov.co).

Por lo anterior, considera que la garantía del derecho de petición no solo puede resumirse en una carga desproporcionada para la Administración de que todo canal no autorizado pueda ser entendido como canal autorizado para la radicación y recepción de solicitudes, sino que debe existir u na correlación del deber del ciudadano de hacer uso de los medios idóneos que son dispuestos por la Entidad para la radicación de sus solicitudes.

Por último, informa que dio una respuesta a la entidad accionante frente a la solicitud de acuerdo de pago.

5. Oposición a la impugnación En principio, el apoderado del accionante manifiesta que contrario a lo manifestado por la DIAN no se dio cumplimiento a la primera instancia al

la solicitud de acuerdo de pago.

5. Oposición a la impugnación En principio, el apoderado del accionante manifiesta que contrario a lo manifestado por la DIAN no se dio cumplimiento a la primera instancia al referir que contestaron la petición de 15 de junio de 2023 y no la de 15 de mayo objeto de este estudio.

Por último, concuerda con los argumentos dados por el Juez, en el expediente quedó probado la fecha en la que se fijó la regla de reenvío por parte de la DIAN. Por lo que incluir material probatorio (requerimiento 782999) que pretenda alegar algo diferente no es procedente.

Además, resaltó que lo único que puede acreditar, es que en el 2022 se solicitó que este correo recibiera solo canales electrónicos con el dominio de la DIAN, pero las reglas para ello solo ocurrieron el 18 de julio del 2023.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y se conteste la petición elevada frente el acuerdo de pago en los términos señalados en la Ley 2277 de 2022.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN vulneró el derecho de petición del accionante al no dar respuesta de fondo sobre su solicitud presentada el 15 de mayo de 2023Expediente No. 2023-00428-01

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y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición y (ii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada

así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, fre nte al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca

mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Expediente No. 2023-00428-01

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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en

no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario , a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.

En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) día s deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del

no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) día s deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.

No obstante, para que se materialice el derecho de petición no solo basta que se dé una respuesta de fondo, clara y congruente sobre las solicitudes elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación realizada ; de manera que para que se garantice esta garantía constitucional las autoridades deberán notificar en debida forma sus decisiones.

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a resolver si en el caso concreto , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición de la empresa Grupo GP SAS al no dar respuesta a la solicitud de 15 de mayo de 2023, remitida al correo electrónico dispuesto por la entidad

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competen te así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2023-00428-01

peticionario o en caso de no existir funcionario competen te así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2023-00428-01

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“dsib_facilidadesdepago@dian.gov.co” o, por el contrario, no existe tal vulneración como quiera que al buzón electrónico no se encuentra habilitado por dicha autoridad para recibir solicitudes por parte de los ciudadanos.

Para resolver lo anterior, es claro que la satisfacción del derecho de petición consiste en que los ciudadanos dirijan solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea verbalmente , por escrito o , por cualquier otro medio idóneo autorizado, siendo la obligación por parte de estas no solo recibirlas sino tramitarlas y resolverlas de fondo dentro del término oportuno consagrado por el legislador.

Es claro que, con las nuevas tecnologías, la recepción de solicitudes resulta bastante amplia, pues permite que estas sean radicadas por medio de canales electrónicos, siempre y cuando, estos se encuentren habilitados por las entidades, ya que no es posible imponerles la obligación de resolver peticiones que no les ha sido puestas en conocimiento o radicadas en los medios que señala para tal fin.

Pero pueden presentarse eventos en que los ciudadanos no tengan conocimiento en qué buzones electrónicos deben presentar sus distintas solicitudes. G eneralmente, en las páginas web de cada entidad se señala cuáles son los canales en que los ciudadanos pueden acudir para radicar sus peticiones, quejas y reclamos e incluso refieren el buzón autorizado para

solicitudes. G eneralmente, en las páginas web de cada entidad se señala cuáles son los canales en que los ciudadanos pueden acudir para radicar sus peticiones, quejas y reclamos e incluso refieren el buzón autorizado para recibir notificaciones judiciales , lo que garantiza el derecho de los peticionarios de elevar sus solicitudes ante las distintas dependencias de las autoridades y conforme sus competencias , iniciar determinados trámites administrativos.

En este sentido, las autoridades cuentan con el deber de actualizar su página web oficial respecto los distintos buzones electrónicos autorizados para recibir solicitudes, pues no basta que estos se encuentren deshabilitados si los ciudadanos tienen la certeza de que por ese medio pueden radicar sus peticiones cuando en la realidad no es así, lo que lleva al peticionario no solo perdurar en un error respecto la radicación de su solicitud , sino perder la oportunidad de acceder a varios beneficios o trámites que solo pueden efectuarse dentro de un límite de tiempo establecido.

Dicha situación impediría que se materialice el derecho de petición, ya que los ciudadanos incurrirían en el error de radicar sus peticiones en correos electrónicos no habilitados y se encontrarían a la espera de su respuesta oportuna y de fondo, por lo que sería carga de la entidad y no del peticionario informar los medios idóneos para tramitar las solicitudes , pues el ciudadano solo se ciñe a los lineamientos señalados por la entidad en su respectiva página web.

En el sub lite, de acuerdo a lo señalado por la entidad accionada el canal electrónico “dsib_facilidadesdepago@dian.gov.co” fue habilitado por un periodo de tiempo provisional en el año 2020, cuando se decretó la

En el sub lite, de acuerdo a lo señalado por la entidad accionada el canal electrónico “dsib_facilidadesdepago@dian.gov.co” fue habilitado por un periodo de tiempo provisional en el año 2020, cuando se decretó la emergencia sanitaria, pero en ocasión al requerimiento No. 782999 se deshabilitó el referido buzón y en la actualidad, los mensajes que se remiten a este contienen una respuesta automática en el que informa que por eseExpediente No. 2023-00428-01

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medio no se reciben solicitudes, pero este hecho es controvertid o por el accionante quien en su escrito de tutela resalt ó que una vez enviada su petición de “acuerdo de pago” no recibió algún mensaje de rebote o rechazo.

De otra parte , obra la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Ocho ( 48) Administrativo de Bogotá , en la que se informa que revisado el sitio electrónico https://www.dian.gov.co/Paginas/Inicio.aspx arroja el extracto “Buzón virtual para facilidades de pago” donde se describe el procedimiento y los canales virtuales dispuestos por la DIAN para las solicitudes de “facilidades de pago”.

En dicho escrito resalta la publicación de 7 de julio de 2020 en que se informa que el correo “dsib_facilidadesdepago@dian.gov.co” es el habilitado para enviar solicitudes consistentes en los procesos de “facilidades de pago” (archivo 28), situación que también fue comprobada por este Tribunal, tal como se advierte en la siguiente captura de pantalla de la página oficial de

enviar solicitudes consistentes en los procesos de “facilidades de pago” (archivo 28), situación que también fue comprobada por este Tribunal, tal como se advierte en la siguiente captura de pantalla de la página oficial de la DIAN.

De otra parte, existe dos informes presentados por la DIAN, el primero incorporado en sede de primera instancia en el que la Dirección de Cobranzas resalta que en requerimiento interno 782999 del 18 de julio de 2023 , se creo una regla en el que se notificaba que en el buzón “dsib_facilidadesdepago@dian.gov.co” no se estaban atendiendo los casos o solicitudes de “facilitadores de pago” (archivo 24).

Es decir, si tomamos la fecha de la petición inicial el 15 de mayo de 2023 y el requerimiento interno 782999 del 18 de julio de 2023 , concuerda la Sala que este se emitió dos meses después de que fuera radicada la solicitud objeto de amparo , lo que impedía al accionante conocer que este canal estaba deshabilitado.

No obstante, en escrito remitido el 29 de enero de 2024, esto es, después de que se profiriera el fallo de primera instancia la Dirección de Cobranzas de la DIAN aclara que la fecha del referido requerimiento es del 18 de julio de 2022 (archivo 36) que daba como respuesta la siguiente.Expediente No. 2023-00428-01

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(se aclara que este correo con fecha de 18 de julio de 2022 no fue dirigido al accionante, sino a una funcionaria de la DIAN).

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(se aclara que este correo con fecha de 18 de julio de 2022 no fue dirigido al accionante, sino a una funcionaria de la DIAN).

Sin embargo, a pesar de lo señalado por la entidad, no obra prueba en el expediente que desacredite las manifestaciones del accionante, respecto que no recibió la respuesta automática o en su defecto, que se le informará cual era el medio idóneo para radicar la solicitud de acuerdos de pago y continuar con dicho procedimiento.

Obsérvese que aun con la respuesta automática señalada por la autoridad, el proceso o trámite de “facilitadores de pago” aún resulta confuso, adviértase que los informes expedidos por la Dirección de Cobranzas hacen alusión que la respuesta automática del correo “dsib_facilidadesdepago@dian.gov.co” es que ya no se están atendiendo las peticiones por dicho medio al contar con atención presencial.

Pero de otra parte, la DIAN mediante oficio de 10 de julio de 2023, informa al accionante que su solicitud debió diligenciarse a través del enlace https://forms.office.com/r/dcZQuBQnK7 (Archivo 007); por lo que no existe una información certe ra a que medio podía acudir el accionante para presentar la petición de un acuerdo de pago , es decir, si por medios electrónicos o de forma presencial, máxime cuando en la página se señala un procedimiento totalmente diferente.

Debe aclararse que, si bien la satisfacción del derecho de petición no implica tener una respuesta positiva a sus pretensiones, en el caso que una solicitud se encuentre mal dirigida, debe informársele al peticionario cual es el

procedimiento totalmente diferente.

Debe aclararse que, si bien la satisfacción del derecho de petición no implica tener una respuesta positiva a sus pretensiones, en el caso que una solicitud se encuentre mal dirigida, debe informársele al peticionario cual es el trámite que debe continuar para iniciar con determinados procesos, so pena de impedir que los ciudadanos acudan a este derecho constitucional.

Así las cosas, en vista que la accionada no actualizó su página web en la que señalaba al buzón “dsib_facilidadesdepago@dian.gov.co para presentar solicitudes y dado a que tampoco se le indicó a este Tribunal en qué ubicación de la página web se relacionaba el procedimiento de solicitud de acuerdo de pago por medio del enlace https://forms.office.com/r/dcZQuBQnK72, la petición radicada desbordó el actuar del accionante, ya que su remisión fue

2 El enlace continúa activo, pero no es posible hallar su ubicación en la página web de la entidad.Expediente No. 2023-00428-01

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en ocasión a la información publicada en la página oficial de la DIAN y por la cual la empresa accionante incurrió en error.

Por lo anterior, la Sala confirmará en su integridad a la sentencia impugnada e instará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que actualice su página web sobre los buzones electrónicos en que los ciudadanos puede n iniciar con trámites administrativos referentes a las “facilidades de pago”, a efectos de que se evite que los usuarios cometan estos errores que afectan incluso su derecho de petición y la oportunidad de iniciar un trámite

iniciar con trámites administrativos referentes a las “facilidades de pago”, a efectos de que se evite que los usuarios cometan estos errores que afectan incluso su derecho de petición y la oportunidad de iniciar un trámite administrativo.

Por último, re

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