TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00176-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00176-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-049-2017-00176-01
Demandante: Martha Yaneth Pantoja
Demandado: Bogotá D.C., Secretaría Distrital del Hábitat Controversia: Retiro planta temporal Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 La señora Martha Yaneth Pantoja en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Distrito de Bogotá, Secretaría Distrital de Hábitat, la cual estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 662 a 665.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00176-01 “PRETENSIONES PARTE DECLARATIVA: Comedidamente solicito declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos y que en su conjunto, constituyen una sola Actuación Administrativa, porque con
“PRETENSIONES PARTE DECLARATIVA: Comedidamente solicito declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos y que en su conjunto, constituyen una sola Actuación Administrativa, porque con ellos, las entidades demandadas negaron las diversas solicitudes elevadas por el demandadas negaron las diversas solicitudes elevadas por el demandante sobre el respeto a su estabilidad laboral y desconocieron el carácter misional y permanente del cargo que ejerció hasta el 30 de junio de 2016: 3.1. El Acto Administrativo Ficto o Presunto negativo, producto del Silencio Administrativo que guardó el Alcalde Mayor de Bogotá frente a las peticiones formuladas por el demandante a través de escritos radicados en sus dependencias con los números 1-2016-33397 del 6 de mayo de 2016 y 1-2016-24327 del 20 de mayo de 2016. 3.2. Y los expedidos por la SECRETARIA DISTRITAL DE HÁBITAT así: 2-201646425 del 24 de junio; 2-2016-52095 del 13 de julio; 2-2016-52125 del 13 de julio de 2016, suscritos por quien ostenta el cargo de secretaria, Doctora MARIA
CAROLINA CASTILLO AGUILAR.
Declarada la nulidad de los Actos Administrativos en la forma indicada, comedidamente solicito declarar también que: 3.3. (…) CONDENATORIAS Como consecuencia de las anteriores declaraciones, comedidamente ordenarle a BOGOTA D.C. y la SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT que le restituya en
comedidamente solicito declarar también que: 3.3. (…) CONDENATORIAS Como consecuencia de las anteriores declaraciones, comedidamente ordenarle a BOGOTA D.C. y la SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT que le restituya en forma plena a mi mandante los derechos que le han sido desconocidos o vulnerados, con las siguientes condenas: 3.8. Reintegrar a la Señora MARTHA YANETH PANTAJA al mismo cargo que venía desempeñando el 30 de junio de 2016 a uno de igual o superior categoría, con las mismas o mejores garantías y condiciones de trabajo que tenía al momento en que fue injustamente desvinculada. 3.9. Reconocer y pagar los salaros, vacaciones, prestaciones sociales (primas de servicios -semestral-, de vacaciones, de navidad, técnica, cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación), aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscalidad y los demás derechos legales y extralegales inherentes a su condición de servidor público distrital, dejados de percibir, como consecuencia del despido injusto de que fue objeto. 3.10. Pagar el valor equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación y/o pago total de la cesantía anual causada a favor del demandante. 3.11. Reconocer y pagar una indemnización equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales o el mayor valor que determine la justicia colombiana, reparar los daños y perjuicios causados al demandante.
3.11. Reconocer y pagar una indemnización equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales o el mayor valor que determine la justicia colombiana, reparar los daños y perjuicios causados al demandante. 2Expediente: 11001-33-42-049-2017-00176-01 3.12. El valor correspondiente o equivalente al Índice de Precios al Consumidor “IPC”, o ajuste de valor certificado por el DANE, e intereses moratorios sobre las cifras que resulte adeudar la demandada, mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por los artículos 177 y 178 del Código Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, y las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999.” 1.2. Hechos2 La señora Martha Janeth Pantoja estuvo vinculada con la Secretaría Distrital de Hábitat entre el 23 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2016. Inicialmente fue vinculada como contratista -2009 a 2011-, luego a través de la Resolución 951 del 7 de junio de 2012 se le vinculó en calidad de empleado supernumerario en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 04. Finalmente, mediante Resoluciones 361 y 1285 de 2013, 879 y 1232 de 2014 y 1530 de 23 de septiembre de 2015 fue nombrada en la planta temporal de la entidad. Explica que
Resoluciones 361 y 1285 de 2013, 879 y 1232 de 2014 y 1530 de 23 de septiembre de 2015 fue nombrada en la planta temporal de la entidad. Explica que su nombramiento temporal se prorrogó hasta el 30 de junio de 2016. Informa que las funciones que desempeñaba vienen siendo ejecutadas por la contratista Mónica Rocío Jiménez Moreno ASEHABITAT presentó peticiones a la entidad para que reconociera la estabilidad laboral reforzada a favor de la demandante por ser madre cabeza de familia, además, de respetarle el fuero circunstancial que la protegía para no ser desvinculada de la entidad. Por otro lado, la parte manifiesta que de forma individual realizó varias gestiones para obtener la protección a su estabilidad laboral reforzada, a saber: - El 6 de mayo de 2016 ASEHABITAT solicitó a la entidad la protección a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, radicado 1-2016-33397. En la misma fecha bajo el radicado 1-2016-21901 solicitó tener en cuenta su especial condición, que garantiza la estabilidad laboral. 2 Ff. 665 a 681 de la demanda, y 792 y 793 de la reforma de la demanda. 3Expediente: 11001-33-42-049-2017-00176-01 - Por petición radicada el 24 de junio de 2016 la demandante solicitó a la
3Expediente: 11001-33-42-049-2017-00176-01 - Por petición radicada el 24 de junio de 2016 la demandante solicitó a la Secretaría Distrital de Hábitat dar aplicación al silencio administrativo positivo, radicado 1-2016-4866. - El mismo 24 de junio de 2016, la demandante le informa a la entidad que el 1º de julio siguiente seguirá prestando sus servicios, radicado 1-2016-46696. A través del Oficio 2-2016-52095 del 13 de julio de 2016 la entidad le informó a la demandante que según la Ley 909 de 2006 la desvinculación de los empleados pertenecientes a la planta temporal se produce una vez se vence el término de la misma. Luego, mediante Oficio 2-2016-52125 del 13 de julio de 2016, la Secretaría Distrital de Hábitat ratifica los argumentos que imposibilitan que la demandante se mantenga vinculada con la entidad con posterioridad al 1º de julio de 2016. Manifiesta que su calidad de madre cabeza de familia fue puesta en conocimiento de la entidad de forma oportuna, situación que se puede verificar de la documentación obrante en la hoja de vida. También asegura que por dictamen médico del 11 de junio de 2016, la EPS Cruz Blanca determinó que los padecimientos de tenosinovitis de estiloides radial (de quervain) derecha, epicondilitis medial derecha y epicondilitis lateral derecha son enfermedades de origen laboral.
Blanca determinó que los padecimientos de tenosinovitis de estiloides radial (de quervain) derecha, epicondilitis medial derecha y epicondilitis lateral derecha son enfermedades de origen laboral. Teniendo en cuenta estas dos condiciones es que considera que goza de estabilidad laboral reforzada. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 25,39, 53, 55, 58, 113, 123, 189, 209 y 336 de la Constitución, 8º del Código Civil, 80 de la Ley 153 de 1987, 32 de la Ley 80 de 1993, la Ley 410 de 1997, Ley 411 de 1997, Ley 1150 de 2007. También los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 3 Ff. 681 a 691. 4Expediente: 11001-33-42-049-2017-00176-01 de1978, 1421 de 1993, 443 de 2014, 353 de 2009, 1092 de 2012 y 160 de 2014. Finalmente cito el Acuerdo 257 de 2006. Explica que los actos administrativos están viciados de nulidad porque fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia legal y constitucional, en forma irregular y con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa y con desviación de poder. Respecto a la causal de infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos demandados, indicó que el despido de 311 empleados de
los derechos de audiencia y defensa y con desviación de poder. Respecto a la causal de infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos demandados, indicó que el despido de 311 empleados de forma concomitante afectó la prestación del servicio, poniendo en riesgo la efectividad y el derecho al disfrute a la vivienda de la población capitalina. Agrega que la afectación se ocasionó porque la entidad no adoptó a tiempo las medidas para satisfacer la planta real de personal que necesita la Secretaría. En relación con la expedición sin competencia legal y constitucional mencionó lo siguiente: Asegura que la Secretaría Distrital de Hábitat debe funcionar con 500 empleados, por lo que con el despido masivo desvió la competencia de la entidad hacia la satisfacción de intereses clientelistas, además de utilizar de forma indebida la figura de la prestación de servicios, pues las vinculaciones que realizó con posterioridad se hicieron mediante esta figura. Luego indicó que también se había expedido de forma irregular y con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa en tanto que la entidad no explicó la razón por la cual no había implementado la planta definitiva de personal de la entidad, asegura que ante los requerimientos solo se limitó a informar que el vencimiento de término de la plata generaba la desvinculación. Explica que el Decreto 443 de 2014 por medio del cual se prorrogó la existencia de la planta temporal de la entidad, precisó se debían realizar los trámites para la implementación y adecuación de la nueva estructura organizacional. Sin que a la fecha de finalización se haya implementado la planta definitiva cuando la entidad
de la planta temporal de la entidad, precisó se debían realizar los trámites para la implementación y adecuación de la nueva estructura organizacional. Sin que a la fecha de finalización se haya implementado la planta definitiva cuando la entidad debe funcionar con 500 empleados. Respecto a la desviación de poder adujó lo siguiente: Asegura que las funciones misionales y permanentes dentro de una entidad pública no se pueden ejercer por trabajadores vinculados por prestación de servicios y los supernumerarios solo 5Expediente: 11001-33-42-049-2017-00176-01 pueden cumplir funciones transitorias y temporales. Agrega que las funciones desempeñadas por la demandante no son transitorias, ocasionales o temporales, sino necesarias y propias de la misión de la entidad. Asegura que ASEHABITAT realizó actuaciones para que las autoridades distritales implementaran la planta definitiva de la entidad, logrando un acuerdo que fue incumplido por la Secretaría Distrital del Hábitat. Indica que la entidad no tuvo en cuenta la negociación colectiva que se estaba llevando en el año 2016.
En el caso de la demandante considera que existe un agravante, pues desconoció la especial protección generadora de estabilidad laboral denominada fuero circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 que opera para los servidores públicos.
2. Contestación de la demanda4 y reforma de la demanda5
La entidad demandada presentó la contestación de la demanda solicitando se nieguen las pretensiones de la misma. Asegura que la inconformidad que la parte expone se fundamenta en su presunta condición de madre cabeza de familia, tener un fuero sindical y la solicitud de la
La entidad demandada presentó la contestación de la demanda solicitando se nieguen las pretensiones de la misma. Asegura que la inconformidad que la parte expone se fundamenta en su presunta condición de madre cabeza de familia, tener un fuero sindical y la solicitud de la continuidad en las funciones que desempeñaba en la entidad, pero los argumentos de defensa se centran en la existencia de una negociación colectiva, al momento de la desvinculación, por lo que son temas completamente diferentes. Asegura que a pesar de manifestar que fue despedida de forma abusiva, luego reconoce que su desvinculación se originó en la expiración de la vigencia de la planta temporal de la entidad. Acto seguido y luego de un recuento normativo informa que los empleos de carácter temporal no tienen vocación de permanencia al estar sujetos a la necesidad que los originó y a la disponibilidad presupuestal. Como la planta temporal fue creada para cumplir con los programas, proyectos, planes y estrategias previstos en el Plan de Desarrollo 2012-2016 de la ciudad y 4 Ff. 746 a 752 5 Ff. 868 a 883. 6Expediente: 11001-33-42-049-2017-00176-01 que fenecía el 30 de junio de 2016, es lógico que al llegar a esta fecha ya no existía la necesidad que originó la planta temporal.
Propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción, ii) de prescripción, iii) falta de jurisdicción y/o competencia, iv) cumplimiento de legalidad, v) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, vi) indebida acumulación de
de jurisdicción y/o competencia, iv) cumplimiento de legalidad, v) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, vi) indebida acumulación de pretensiones y, vii) inexistencia del acto contra el cual se incoa el medio de control.
3. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 , negó las pretensiones de la demanda. Luego de realizar el estudio normativo que consideró aplicable al caso, procedió a pronunciarse sobre la existencia o no del silencio administrativo alegado por la demandante. Conforme el material probatorio, encontró que la petición radicada bajo el No. 12016-33397 del 6 de mayo de 2016, por medio de la cual la demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales por enfermedad laboral certificada, había sido reiterada mediante radicados 1-2016-21901 de la misma fecha y 12016-24327 del 20 de mayo de 2016 y atendida por la entidad por oficio 2-201646425 del 24 de mayo de 2016 y comunicada o notificada el 27 de junio de 2016. Teniendo en cuenta que la petición identificada con el radicado 1-2016-24327 del 20 de mayo de 2016 tenía las mismas pretensiones que la 1-2016-33397 del 6 de mayo de 2016, se debe entender que la entidad atendió de fondo cada una de las peticiones. En ese orden, concluyó que no se había presentado el silencio
mayo de 2016, se debe entender que la entidad atendió de fondo cada una de las peticiones. En ese orden, concluyó que no se había presentado el silencio administrativo negativo solicitado con la demanda. Acto seguido precisó que se realizaría el estudio de legalidad sobre los actos demandados en los que la entidad no accedió a la solicitud de protección de estabilidad laboral reforzada presentada por la demandante por su condición 6 Ff. 1082 a 1101. 7Expediente: 11001-33-42-049-2017-00176-01 médica y por ser madre cabeza de familia para que se mantuviera su vinculación laboral. Adentrándose en el estudio, refiere que conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional los titulares de la estabilidad laboral reforzada son las mujeres embarazadas, personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, aforados sindicales y madres cabeza de familia. En relación con la situación de discapacidad o condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, refirió que la Corte Constitucional en sentencia T-521 de 2016 había establecido las reglas jurisprudenciales para garantizar la efectividad de dicha garantía. Luego de citar las reglas fijadas, refirió que la estabilidad laboral reforzada por esta situación opera cuando la relación laboral finaliza como consecuencia de la situación médica, por lo que para que esta proceda se debe demostrar que el despido ocurrió por su situación médica. Luego, sobre la calidad de madre cabeza de familia refirió que conforme las reglas
consecuencia de la situación médica, por lo que para que esta proceda se debe demostrar que el despido ocurrió por su situación médica. Luego, sobre la calidad de madre cabeza de familia refirió que conforme las reglas fijadas por la Corte Constitucional los elementos constitutivos son: i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar, i) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente, iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo y, iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. Adicionó que la misma corporación había indicado que en tratándose de vinculaciones temporales contempladas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, se había establecido que no opera la estabilidad laboral reforzada, atendiendo la naturaleza de las plantas temporales. Agrega que extender la vinculación más allá del término de duración del empleo transitorio, conllevaría a que esos cargos perdieran la vocación de transitoriedad. Entonces, la permanencia de la demandante en cargo de técnico administrativo código 367, grado 08 era temporal, y dicha situación era de pleno conocimiento de la parte lo que no permitía que se generaran expectativas de permanencia, ni mucho menos una estabilidad laboral reforzada en los términos expuestos por la Corte Constitucional, pues es claro que la terminación laboral no se dio como 8Expediente: 11001-33-42-049-2017-00176-01
mucho menos una estabilidad laboral reforzada en los términos expuestos por la Corte Constitucional, pues es claro que la terminación laboral no se dio como 8Expediente: 11001-33-42-049-2017-00176-01 consecuencia de las condiciones médicas de la demandante, sino por el vencimiento de la prórroga de la planta temporal. El juez de primera instancia tampoco encontró probada la condición de madre cabeza de familia al no haberse demostrado los requisitos establecidos por la Corte Constitucional. En todo caso, precisó que la condición de madre cabeza de familia no modifica la vinculación de carácter temporal, por lo que no se podía generar expectativas de permanencia ni mucho menos una estabilidad laboral reforzada. Finalmente, explicó que como la entidad demandada nunca despidió a la demandante, sino que la vinculación terminó por el cumplimiento del plazo pactado, no se podía alegar que la secretaría tuviese la obligación de solicitar permiso al juez laboral para su despido. En todo caso, tampoco encontró demostrado el fuero sindical en los términos del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. En conclusión, no encontró probada ninguna causal de nulidad alegada por la parte en su demanda.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite procesal Por auto del 25 de febrero de 20217 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la s entencia proferida el 18 de mayo 2020
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite procesal Por auto del 25 de febrero de 20217 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la s entencia proferida el 18 de mayo 2020 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso8
La parte solicita revocar la decisión y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Indica que se debe analizar el asunto realizando un estudio del contexto jurídico y social que llevó a la terminación de la planta temporal de la entidad. Además, de la necesidad del reajuste y definición de una planta definitiva. 7 F. 1112. 8 Ff. 1103 a 1106. 9Expediente: 11001-33-42-049-2017-00176-01 Manifiesta que nunca planteó un estudio por fuero sindical, sino que se analizara el fuero circunstancial que protegía a la demandante por encontrarse vigente y en trámite de negociación el pliego de condiciones por parte de ASEHABITAT. Explica que lo pretendido era obtener la protección del fuero circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto ley 2351 de 1965 y en ese sentido la actora no podía ser despedida mientras se finalizara con la negociación colectiva. Manifiesta que como en primera instancia no hubo un pronunciamiento respecto al fuero circunstancial por el trámite de la negociación colectiva, en segunda instancia debe haber un pronunciamiento expreso.
Manifiesta que como en primera instancia no hubo un pronunciamiento respecto al fuero circunstancial por el trámite de la negociación colectiva, en segunda instancia debe haber un pronunciamiento expreso.
Alega que tampoco se realizó un análisis por parte del juez de primera instancia de la obligación que tenía la entidad de expedir y notificar un acto administrativo informándole a la actora que no habría nueva prórroga de la planta temporal de personal, acto que debía expresar las razones por las cuales la planta temporal terminaría para permitirle ejercer su derecho de defensa pues, no se pudo controvertir en sede administrativa y tampoco pudo ser objeto de control en sede judicial en tanto que obligó a la actora a demandar otros actos que deciden sobre las solicitud de protección. También expresó que esa desvinculación masiva de personal debía reflejar la de mejoramiento del servicio público a su cargo, lo que no ocurrió. Además, explica que conforme lo dispuesto por la Ley 909 de 2004 en su artículo 21 una planta temporal no puede tener una duración superior a doce (12) meses, término que fue superado en el caso bajo estudio, pues la planta se prorrogó por una década por necesidades del servicio. Asegura que un año antes del despido, la Secretaría Distrital de Hábitat elaboró el proyecto de modificación y ampliación de la planta de personal de la entidad, pues evidenció que con la planta que contaban no se podía cumplir con los objetivos, por eso era necesario que la entidad contará con por lo menos 541 empleados, tópico que no fue analizado en el fallo de primera instancia. Considera que en este caso también se vulneró el principio de la confianza
por eso era necesario que la entidad contará con por lo menos 541 empleados, tópico que no fue analizado en el fallo de primera instancia. Considera que en este caso también se vulneró el principio de la confianza legítima, teniendo en cuenta que no existió un acto que le hubiese notificado la terminación de la vinculación, además por su experiencia y las solicitudes de 10Expediente: 11001-33-42-049-2017-00176-01 forma individual y las presentadas por ASEHABITAT para defender su estabilidad laboral por su circunstancia especial.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de marzo de 2021 9 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. Parte demandante10
La parte demandante solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en cada una de las etapas surtidas dentro del proceso. Solicitó tener en cuenta dentro del estudio los derechos fundamentales individuales como la estabilidad laboral reforzada y los colectivos como el derecho a la asociación sindical, vistos desde el principio de favorabilidad. 5.2. Parte demandada11 La apoderada de la entidad solicita se confirme la decisión, argumenta que la desvinculación se originó por el vencimiento de la planta temporal, por ello, la demandante desde su posesión tenía conocimiento de la fecha en la cual sería desvinculada.
6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones
demandante desde su posesión tenía conocimiento de la fecha en la cual sería desvinculada.
6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera 9 F. 1115. 10 Ff. 1119 y 1120. 11 Ff. 1125 y 1126.
11Expediente: 11001-33-42-049-2017-00176-01 instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico La Sala debe establecer si la demandante Martha Yaneth Pantoja debe ser reintegrada al cargo de técnico administrativo, código 367, grado 08 de la Secretaría Distrital del Hábitat, atendiendo a que se encontraba cobijada por una estabilidad laboral reforzada debido a su situación médica, al hecho de ser madre cabeza de familia y al fuero circunstancial por estar en curso una negociación colectiva, lo que impedía a la entidad finalizar con la vinculación laboral.
3. Cuestión previa Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra necesario precisar que el estudio aquí planteado se realizará respecto de la estabilidad laboral reforzada que alega la demandante tenía al momento de la desvinculación, atendiendo a su especial situación de salud y a ser madre cabeza de familia y
precisar que el estudio aquí planteado se realizará respecto de la estabilidad laboral reforzada que alega la demandante tenía al momento de la desvinculación, atendiendo a su especial situación de salud y a ser madre cabeza de familia y estar cobijada por el fuero circunstancial. Es necesario precisar que, de la lectura de los actos administrativos demandados, en especial de los oficios 2-2016-46425, 2-0216-52095 y 2-201652125, así como de la petición con radicado 1-2016-24327 del 20 de mayo de 2016, se puede establecer que los pronunciamientos allí contenidos hacen referencia a la presunta estabilidad laboral reforzada que la parte pretendía le fuera reconocida por la entidad por una enfermedad laboral certificada, atendiendo a su especial condición de ser madre cabeza de familia y por el presunto fuero circunstancial que la cobijaba al estar en curso una negociación colectiva de trabajo. Se hace necesario establecer que el juez de primera instancia fijó el litigio para establecer si la demandante debía ser reintegrada al cargo atendiendo a que se encontraba en condiciones que ameritaban una estabilidad laboral reforzada 12 sin que la parte manifestara su inconformidad. Debido a este planteamiento, en el fallo 12 F. 914 vto. 12Expediente: 11001-33-42-049-2017-00176-01 de primera instancia el problema jurídico se circunscribió, entre otros, a establecer la condición de madre cabeza de hogar y condiciones de salud de la señora Martha Yaneth Pantoja que ameriten el reintegro. De todo lo expuesto se concluye que, si bien en el recurso de apelación la actora
la condición de madre cabeza de hogar y condiciones de salud de la señora Martha Yaneth Pantoja que ameriten el reintegro. De todo lo expuesto se concluye que, si bien en el recurso de apelación la actora pretende se analicen situaciones ajenas a la estabilidad laboral reforzada por las condiciones ya mencionadas, como la expedición de un acto administrativo de desvinculación o la duración de la planta temporal, la Sala no realizará ningún pronunciamiento al respecto pues, no fue objeto de planteamiento en las pretensiones de la demanda, ni fue analizado en primera instancia.
4. Normatividad aplicable 4.1. De los empleos de carácter temporal El artículo 1º de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el
empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” contempla los tipos de empleos que conforman la función pública a saber: “ARTÍCULO 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera;
de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombra
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