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TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00322-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00322-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / MEDIDA CAUTELAR – La solicitud no cumple con los requisitos formales ni argumentativos mínimos que harían procedente una solicitud de medida cautelar, ni su decreto, negó la solicitud de medida cautelar elevada por la apoderada de la entidad demandante / PREJUZGAMIENTO – Todo lo anterior se expone sin perjuicio alguno de lo que la Sala resuelva respecto de los derechos controvertidos en el presente medio de control al momento de resolver de fondo el asunto, en el evento de conocer en segunda instancia la decisión en virtud del recurso de apelación, porque como lo indica expresamente el 2º inciso del artículo 229 del CPACA, esta decisión sobre la medida cautelar no implica ningún prejuzgamiento.

Problema jurídico: ¿Establecer si es procedente ordenar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 042076 del 18 de octubre de 2006?

Tesis: “(…) En el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones pretende se decrete una medida cautelar tendiente a que se suspendan los efectos del acto administrativo que se demanda, de manera concreta busca suspender el pago de la mesada pensional que le fuere reconocida al señor (…) mediante la Resolución Nº 042076 del 18 de octubre de 2006, alegando que la prestación debe ser reconocida y pagada por el Fondo de Prestaciones

mediante la Resolución Nº 042076 del 18 de octubre de 2006, alegando que la prestación debe ser reconocida y pagada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá -FONCEPy no por Colpensiones. (…) Argumenta que la demanda está debidamente fundada en derecho, y que seguir cancelando una prestación que se generó sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra la estabilidad del sistema pensional. (…) El juez de primera instancia negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, por considerar en síntesis que el pensionado no puede ver afectados sus derechos fundamentales por los conflictos interadministrativos que surjan entre los pagadores de la prestación. (...) La apoderada de Colpensiones en su recurso insiste en que la prestación debe ser reconocida y pagada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá – FONCEP, y no por la entidad que representa. (…) Para resolver el asunto, conviene precisar en primer lugar que en este caso es claro que nos encontramos en el curso de un proceso declarativo y que la solicitud fue presentada con la demanda disponiendo un acápite especial para el efecto. Sin embargo, la Sala advierte que la medida cautelar no fue presentada de conformidad con los requisitos formales que establece el CPACA, ni se observa el cumplimiento de los requisitos sustanciales que deben orientar el decreto de una medida cautelar, como pasa a explicarse. (…) Sobre los requisitos formales que

conformidad con los requisitos formales que establece el CPACA, ni se observa el cumplimiento de los requisitos sustanciales que deben orientar el decreto de una medida cautelar, como pasa a explicarse. (…) Sobre los requisitos formales que deben cumplirse para la procedencia del estudio de una medida cautelar, debe reiterarse que: (i) las medidas cautelares solo son procedentes en los procesos declarativos que conoce la jurisdicción o en los que se pretenda la defensa e intereses colectivos; (ii) la solicitud debe ser a petición de parte y estar sustentada en la demanda o en escrito separado; (iii) la medida puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso, inclusive en segunda instancia; (iv) cuando se pretenda la simple nulidad, sólo se debe probar la violación a las normas superiores, y si además de la nulidad se pretende el restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios, la obligación de la parte que la solicita se contrae a probar la vulneración de las normas superiores que considera fueron infringidas y además demostrar siquiera sumariamente, los perjuicios causados; y (v) finalmente, la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso y tener relación directa con las pretensiones de la demanda. (…) De manera concreta, y en cuanto a los requisitos que exige el CPACA, se tiene que cuando se solicite una medida cautelar en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante tiene la carga de cotejar el acto demandado con las normas superiores que en su concepto se infringen. Aunado a esto, los perjuicios solicitados deben demostrarse así sea de forma sumaria. (…)

restablecimiento del derecho, el demandante tiene la carga de cotejar el acto demandado con las normas superiores que en su concepto se infringen. Aunado a esto, los perjuicios solicitados deben demostrarse así sea de forma sumaria. (…) De la lectura del texto de la solicitud de medida cautelar se infiere que la entidad considera que el acto administrativo demandado constituye un detrimento al erario público y es contrario a derecho. Ahora, se advierte que la entidad no controvierte en modo alguno el derecho que tiene el señor (…) al reconocimiento de la pensión por aportes, sino que se limita a relacionar los períodos cotizados por el demandado para concluir que no cumple con el requisito de seis (6) años cotizados al ISS (hoy Colpensiones) de cara al reconocimiento efectuado por laExpediente Nº 11001-33-42-049-2018-00322-01 entidad demandante mediante la Resolución Nº 042076 del 18 de octubre de 2006. (…) En primer lugar, conviene precisar que no es cierto que se esté frente a una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales que atente contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, porque como se ha dicho, en el presente asunto no se ha puesto en tela de juicio el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión por aportes contemplada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, por lo que en principio, el conflicto de competencias interadministrativas que pone de presente la apoderada de Colpensiones no contraviene la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional en los términos en que ha sido contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005 (…)

conflicto de competencias interadministrativas que pone de presente la apoderada de Colpensiones no contraviene la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional en los términos en que ha sido contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005 (…) En este sentido, la Sala precisa que el hecho de no haberse advertido la inconsistencia anunciada al momento de expedirse el acto demandado no se erige en un motivo suficiente para suspender la prestación que el señor (…) ha venido percibiendo por haber acreditado los requisitos legales para su reconocimiento, y mal haría esta Corporación en afectar los derechos fundamentales de la seguridad social y mínimo vital del accionado so pretexto de la discrepancia que advierte la entidad demandante en los términos de financiación de la prestación reconocida mediante la Resolución Nº 042076 del 18 de octubre de 2006. (…) el conflicto de competencias interadministrativas entre entidades se erige en una carga que el pensionado no se encuentra obligado a soportar, máxime si se considera que se trata de un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad, y por otro lado, se advierte que en memorial del 10 de diciembre de 2020 el demandado presentó solicitud de amparo de pobreza ante el juez de primera instancia (…) manifestando bajo la gravedad del juramento que es una persona de escasos recursos. (…) En estos términos, se convalida la decisión del juez de primera instancia, bajo la premisa de que acceder a la medida cautelar solicitada comportaría una grave y

convalida la decisión del juez de primera instancia, bajo la premisa de que acceder a la medida cautelar solicitada comportaría una grave y desproporcionada vulneración de los derechos fundamentales del demandado, y además no se evidencia en ninguna medida que su decreto sea necesario para garantizar el objeto del proceso ni la eficacia de la sentencia, ni se ha podido establecer que negar la suspensión provisional solicitada resulta gravoso para el interés público. (…) la apoderada de la parte actora se refiere al requisito de procedencia previsto en el numeral 1º del artículo 231 del CPACA para argumentar que la demanda “se encuentra razonablemente fundada en derecho” , siendo que, como se ha explicado a lo largo de este proveído, los requisitos específicos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos se contraen únicamente a acreditar la violación de las normas superiores invocadas y a probar la existencia de los perjuicios alegados, supuestos que claramente no se encuentran configurados en este caso, y en estos términos no es posible decretar la medida de suspensión provisional. (…) la solicitud no cumple con los requisitos formales ni argumentativos mínimos que harían procedente una solicitud de medida cautelar, ni su decreto (…) la Sala confirmará la decisión apelada que negó la solicitud de medida cautelar elevada por la apoderada de la entidad demandante. (…) Todo lo anterior se expone sin perjuicio alguno de lo que la Sala resuelva respecto de los derechos controvertidos en el presente medio de control al momento de resolver de fondo el

por la apoderada de la entidad demandante. (…) Todo lo anterior se expone sin perjuicio alguno de lo que la Sala resuelva respecto de los derechos controvertidos en el presente medio de control al momento de resolver de fondo el asunto, en el evento de conocer en segunda instancia la decisión en virtud del recurso de apelación, porque como lo indica expresamente el 2º inciso del artículo 229 del CPACA, esta decisión sobre la medida cautelar no implica ningún prejuzgamiento. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-371 de 2017; Consejo de Estado, 14 de febrero de 2019, No. 25000-23-42-0002017-05165-01; Sección Segunda. Auto del 7 de febrero de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nº 05001-23-33-000-2018-00976-01; 21 de abril de 2016, Dr.

Luis Rafael Vergara Quintero, 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación, demandada: Ligia Eugenia Álvarez Ponce.

FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988; Decreto 1709 de 1994 ; Decreto 2709 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente Nº 11001-33-42-049-2018-00322-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-049-2018-00322-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Jorge Antonio Tobar Jiménez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra del auto proferido el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de suspensión provisional presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) , respecto del acto administrativo demandado contenido en la Resolución Nº 042076 del 18 de octubre de 2006.

II. Antecedentes

1. Demanda1

Colpensiones radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 042076 del 18 de octubre de 2006 por medio de la cual la entidad reconoció a favor del demandado Jorge Antonio Tobar Jiménez una pensión de vejez conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.

2. Solicitud de suspensión provisional2

demandado Jorge Antonio Tobar Jiménez una pensión de vejez conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.

2. Solicitud de suspensión provisional2

La apoderada de la entidad demandante en el escrito de la demanda incluyó un capítulo solicitando se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de la 1 Págs. 9 y siguientes del archivo Nº 5 del expediente electrónico migrado a Samai. 2 Pág. 10 ibídem.Expediente Nº 11001-33-42-049-2018-00322-01 Resolución Nº 042076 del 18 de octubre de 2006 por la cual se reconoció a favor del demandado una pensión de vejez teniendo en cuenta 1.161 semanas cotizadas, con una tasa de reemplazo del 75% y efectiva a partir del 1º de junio de 2004, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988. Señala que en el presente caso se cumplen todos los requisitos que contempla el artículo 231 del CPACA para que proceda el decreto, pues la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho ya que el mayor número de semanas cotizadas corresponde a la Caja de Previsión Social de Bogotá, y el demandado no logra acreditar seis (6) años continuos o discontinuos de cotización a Colpensiones, por lo que debe concluirse que la entidad demandante no es la competente para efectuar el reconocimiento pensional respectivo. Agrega que a partir de la historia laboral expedida por Colpensiones y de la

cotización a Colpensiones, por lo que debe concluirse que la entidad demandante no es la competente para efectuar el reconocimiento pensional respectivo. Agrega que a partir de la historia laboral expedida por Colpensiones y de la aportada por Bogotá D.C. se puede colegir que la competencia del reconocimiento de la prestación recae en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá – Foncep, y bajo esta premisa señala que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones contemplado en el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado.

3. Trámite de la medida cautelar Por auto del 2 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional conforme lo dispuesto en el artículo 233 del

CPACA.

4. Oposición a la medida cautelar3

El apoderado del demandado4 presentó oposición a la medida cautelar de suspensión provisional, solicitando se niegue su decreto, argumentando entre otras cosas, que de accederse se le causaría un daño directo al demandado ya que se trata de un adulto mayor de 78 años de edad cuya única fuente de ingreso es la mesada pensional que ha venido percibiendo. Asegura que Colpensiones no puede imputar al demandado la culpa y el descuido de la mala administración ni el

que se trata de un adulto mayor de 78 años de edad cuya única fuente de ingreso es la mesada pensional que ha venido percibiendo. Asegura que Colpensiones no puede imputar al demandado la culpa y el descuido de la mala administración ni el hecho de no haber cumplido con su deber legal de estudiar de manera correcta la 3 Archivos Nº 17 y 18 del expediente electrónico. 4 Es de anotar que se trata del curador ad-litem nombrado mediante el auto del 26 de enero de 2022 (archivo Nº 16 del expediente electrónico), teniendo en cuenta el amparo de pobreza que le fue concedido al demandante en auto del 26 de enero de 2021 (archivo Nº 9).Expediente Nº 11001-33-42-049-2018-00322-01 concurrencia de otras entidades en el reconocimiento y pago de la pensión del demandado, y que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Agrega que el señor Tobar Jiménez no acudió a medios ilegales para lograr la expedición de la Resolución Nº 042076 del 18 de octubre de 2006, puesto que simplemente solicitó el reconocimiento pensional ante la entidad a la cual se encontraba afiliado al momento de cumplir los requisitos, actuando con confianza legítima. Finalmente, sostiene que decretar en este momento la medida cautelar solicitada afecta de forma directa los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

5. Auto recurrido5

Por auto del 10 de agosto de 2021 del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se negó la medida cautelar de

Por auto del 10 de agosto de 2021 del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución Nº 042076 del 18 de octubre de 2006 por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor Jorge Antonio Tobar Jiménez. Luego de referirse a los argumentos consignados en la solicitud de medida cautelar, el juzgado hizo alusión a la normativa constitucional (artículo 238 de la Constitución Política) y legal (artículos 229 a 241 del CPACA) relacionada con la suspensión provisional de los actos administrativos, y a lo expuesto por el Consejo de Estado en relación con el estudio que debe realizar el juez de instancia de cara a una solicitud de suspensión provisional. Al descender al caso concreto, se remitió a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 que contempló la pensión de jubilación por aportes, y también citó las disposiciones contenidas en el Decreto 1709 de 1994 “por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988”. Lo anterior a efectos de concluir que la obligación frente al derecho pensional en comento recae sobre todas las entidades de previsión a que se hubieren realizado aportes en la proporción correspondiente al tiempo de aportes respectivo, y sin perjuicio del derecho que le

obligación frente al derecho pensional en comento recae sobre todas las entidades de previsión a que se hubieren realizado aportes en la proporción correspondiente al tiempo de aportes respectivo, y sin perjuicio del derecho que le asiste a la entidad pagadora de repetir ante las demás entidades concurrentes. En estos términos, concluye que no es viable decretar la suspensión provisional solicitada porque el demandado tiene derecho a seguir percibiendo su pensión de vejez y no puede verse afectado por los conflictos interadministrativos que se evidencian entre las entidades pagadoras: 5 Archivo Nº 20 del expediente electrónico.Expediente Nº 11001-33-42-049-2018-00322-01 “… Con las pruebas que fueron relacionadas con anterioridad, se infiere que el ISS y la Secretaría Distrital de Hacienda convinieron en el reconocimiento pensional, y en su obligación de concurrir en la satisfacción del derecho, independientemente de que fuera a través de Bono Pensional como lo señaló la Resolución acusada, o en Cuota Parte como lo señala el Decreto 2709 de 2709 de 1994. Ahora, Colpensiones se limitó a afirmar que no es la competente para reconocer la prestación, y pretende que sea suspendida la pensión cuando lo cierto es que, los trámites administrativos entre Cajas o Fondos Pensionales no deben recaer en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario, ya que esta entidad cuenta con otros mecanismos para solicitar ante la entidad que considere que es la obligada, lo que aquí está pretendiendo.

El Consejo de Estado ha sostenido «que al empleado le corresponde probar que

esta entidad cuenta con otros mecanismos para solicitar ante la entidad que considere que es la obligada, lo que aquí está pretendiendo.

El Consejo de Estado ha sostenido «que al empleado le corresponde probar que ha cumplido con los requisitos de ley, en tanto que a la entidad de previsión social o a la entidad que haga sus veces, además de observar esos presupuestos, le compete tramitar sobre las cuotas partes pensionales de otras entidades que están obligadas a concurrir al pago de esa prestación social y no puede trasladársele esa responsabilidad al trabajador, por tratarse de un trámite precisamente interadministrativo. Lo contrario, sería pues desconocer derechos constitucionales como el trabajo (artículo 25), la protección de la tercera edad (artículo 46), la seguridad social (artículo 48) y la irrenunciabilidad de derechos laborales mínimos (artículo 53)”.

6. Recurso de apelación6

La apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que negó la suspensión provisional de la Resolución Nº 042076 del 18 de octubre de 2006. Insiste la apoderada en que el demandado no cumple con el requisito de seis (6) años cotizados continuos o discontinuos al ISS (hoy Colpensiones), por lo que debe entenderse que la competencia del reconocimiento de la prestación se encuentra en cabeza del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá – FONCEP, ya que Colpensiones en su calidad de administradora del régimen de prima media debe reconocer únicamente las

Pensiones de Bogotá – FONCEP, ya que Colpensiones en su calidad de administradora del régimen de prima media debe reconocer únicamente las prestaciones a que tengan derecho sus afiliados de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. Reitera que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones contemplado en el Acto Legislativo 001 de 2005.

7. Trámite del recurso Por auto del 26 de abril de 2022 el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 7 resolvió conceder en el efecto 6 Archivo Nº 21 del expediente electrónico. 7 Archivo Nº 22 ibídem.Expediente Nº 11001-33-42-049-2018-00322-01 devolutivo el recurso de apelación presentado contra la decisión del 10 de agosto de 2021.

III. Consideraciones

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 125 del CPACA 8, esta Sala es competente para decidir sobre la apelación del auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer si es procedente ordenar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 042076 del 18 de octubre de 2006.

3. Regulación de las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico

2. Problema jurídico La Sala debe establecer si es procedente ordenar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 042076 del 18 de octubre de 2006.

3. Regulación de las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico El artículo 238 de la Constitución Política contempla para esta jurisdicción la facultad de suspender de forma provisional los efectos de los actos administrativos susceptibles de control judicial, siempre que se acredite la concurrencia de motivos y requisitos contemplados en la ley.

En el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reguló la procedencia, el trámite y el contenido de las medidas cautelares que se pueden decretar en esta jurisdicción. En cuanto a la procedencia, el artículo 229 establece: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. 8 Artículo 125. Modificado L.2080/2021, art. 20. De la expedición de providencias. La expedición de providencias se sujetará a las siguientes reglas:

8 Artículo 125. Modificado L.2080/2021, art. 20. De la expedición de providencias. La expedición de providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.Expediente Nº 11001-33-42-049-2018-00322-01 Por su parte, el artículo 230 ibídem, consagra las clases de medidas cautelares que proceden en la jurisdicción, entre ellas la que compete a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, a saber: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión , y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará

contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”. El artículo 231 de la misma codificación señala los requisitos que se deben observar para decretar una medida cautelar, y se realiza una diferenciación según lo que se pretenda con la demanda. En tal sentido se debe precisar si lo que se pretende es la simple nulidad de un acto administrativo, o si además de la nulidad, se busca un restablecimiento del derecho seguido de una indemnización.

lo que se pretenda con la demanda. En tal sentido se debe precisar si lo que se pretende es la simple nulidad de un acto administrativo, o si además de la nulidad, se busca un restablecimiento del derecho seguido de una indemnización. En el primer evento –cuando se pretende la simple nulidad-, la parte debe acreditar únicamente la violación de las normas superiores, por el contrario, si se pretende un restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, se deberá probar al menos sumariamente la existencia de los mismos . En lo pertinente, hay que concluir que las medidas cautelares que buscan la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo donde además de la nulidad, se pida el restablecimiento del derecho y una posible indemnización, deben tener las siguientes características: i) puede ser solicitada con la demanda o en cualquier momento del proceso, inclusive en segunda instancia, ii) puede pedirse de forma escrita o verbal, iii) tiene un campo de acción limitado, ello quiere decir que, solo son procedentes en los procesos declarativos, iv) debeExpediente Nº 11001-33-42-049-2018-00322-01 probarse la violación de las normas superiores invocadas, y v) demostrarse siquiera sumariamente los perjuicios que alega se le han ocasionado. En pronunciamiento del 7 de febrero de 2019, el Consejo de Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente radicado con el No. 05001-23-33-0002018-00976-01 (5418-18), al revocar una medida cautelar de suspensión

Sección Segunda, dentro del expediente radicado con el No. 05001-23-33-0002018-00976-01 (5418-18), al revocar una medida cautelar de suspensión provisional explicó los requisitos para decretarla y los clasificó en tres categorías 9:

1. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, 2.

Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y 3. Requisitos de procedencia específicos. Por su importancia, se transcribe textualmente en lo pertinente: “6.3.1.- Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 10 de índole formal, 11 son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;[] (2) debe existir solicitud de parte[] debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio. []

separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio. [] 6.3.2Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y so

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