TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00010-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00010-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Reliquidación de pensión de jubilación, acto ficto o presunto, 2017 / ley 33 de 1985, descuento aportes.
Síntesis del caso: Solicitó reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo la prima especial, la bonificación decreto, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Tiene derecho a la reliquidación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, incluyendo la asignación básica pues se encuentra contemplado de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, la bonificación decreto por ser un factor salarial, efectiva a partir del 18 de julio de 2015, y la prima de vacaciones, la cual no se le va a excluir / ACTO FICTO O PRESUNTO – Se declara configurado el acto ficto o presunto, producto de la falta de respuesta a la petición del 6 de abril de 2017 / LEY 33 DE 1985 – El estatus de pensionado bajo la Ley 33 de 1985 lo adquirió el 18 de julio de 2015, la solicitud de reliquidación la presento el 6 de abril de 2017 y la demanda fue presentada el 21 de enero de 2020, no operó la prescripción
2015, la solicitud de reliquidación la presento el 6 de abril de 2017 y la demanda fue presentada el 21 de enero de 2020, no operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales / DESCUENTO APORTES – No será procedente ordenar descuento alguno a cargo del demandante por concepto de los aportes no realizados por el empleador.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe reliquidarse?
Tesis: “(…) adquirió el estatus jurídico de pensionado el 18 de julio de 2015, cuando cumplió los veinte (20) años de servicios, fecha para la cual contaba con más de cincuenta y cinco (55) años de edad. Según los presupuestos legales establecidos en la Ley 33 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación debe efectuarse en un 75% de los factores devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionado, esto es, del 19 de julio de 2014 al 18 de julio de 2015 , siempre y cuando estos se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985. (…) reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales denominados asignación básica y la prima de vacaciones, todos devengados en el último año de servicio anterior a la
inclusión de los factores salariales denominados asignación básica y la prima de vacaciones, todos devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionado. (…) tiene derecho a que en la liquidación de su pensión de jubilación se le incluyan la asignación básica y la bonificación decreto, pues la primera se encuentra contemplada de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y la bonificación decreto por ser un factor salarial según dan cuenta los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015. (…) En cuanto a la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima especial, se tiene que no es procedente ordenar su inclusión en la base de liquidación de la pensión de jubilación, en tanto, no están enlistadas como factores salariales en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, a pesar de que sobre la prima de vacaciones se realizaron los aportes correspondientes, pero teniendo en cuenta que al demandante le fue reconocida la prima de vacaciones , considera la Sala que no es posible que se excluya esa prima, pues no se puede desmejorar la situación del demandante al haber sido él quien acudió ante la jurisdicción solicitando el reconocimiento de algunos factores adicionales a los ya reconocidos, y no ser un aspecto objeto de pronunciamiento en la presente ocasión. (…) no es procedente ordenar descuento alguno a cargo del demandante por concepto de los aportes no realizados por el empleador. Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde adelantar los procedimientosExpediente: 11001-33-42-049-2020-00010-01
concepto de los aportes no realizados por el empleador. Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde adelantar los procedimientosExpediente: 11001-33-42-049-2020-00010-01 o acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de los aportes para pensión no efectuados respecto de la bonificación decreto por parte del empleador, que en este caso es la Secretaría de Educación de Bogotá. (…) teniendo en cuenta que la demandante presentó la petición el 6 de abril de 2017 y que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no le dio respuesta, se tendrá configurado el acto ficto o presunto, tal como lo señaló el juez de primera instancia, por lo que se procederá a confirmar en ese aspecto la sentencia recurrida. (…) Con relación a la prescripción de las mesadas pensionales, se tiene que el estatus de pensionado bajo la Ley 33 de 1985 lo adquirió el 18 de julio de 2015, la solicitud de reliquidación la presento el 6 de abril de 2017 y la demanda fue presentada el 21 de enero de 2020, luego es fácil concluir que entre la adquisición del derecho, la solicitud de la reliquidación y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años, por lo que no operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales. (…) el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año
pensionales. (…) el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, incluyendo la asignación básica pues se encuentra contemplado de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, la bonificación decreto por ser un factor salarial según dan cuenta los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015, efectiva a partir del 18 de julio de 2015, y la prima de vacaciones, la cual no se le va a excluir con base en lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. (…) se declara configurado el acto ficto o presunto, producto de la falta de respuesta a la petición del 6 de abril de 2017 (…) No será procedente ordenar descuento alguno a cargo del demandante por concepto de los aportes no realizados por el empleador. Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de los aportes para pensión no efectuados respecto de la bonificación decreto por parte del empleador, que en este caso es la Secretaría de Educación de Bogotá. (…) la Sala revocará la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-816 de 2011; T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; Consejo de Estado, Sección
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-816 de 2011; T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de
la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía
Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sección Segunda Subsección A, 76001-23-31-000-2012-00358-01, 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez; S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019. Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino Cortés; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 2008-00721,
Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 1743 de 1966; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1151 de 2007; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-42-049-2020-00010-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-049-2020-00010-01
Demandante: Milton Manuel Barragán Hernández
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reliquidación de pensión de jubilación – Ley 33 de 1985
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las
demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Milton Manuel Barragán Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Archivo 5 del expediente SAMAIExpediente: 11001-33-42-049-2020-00010-01 Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 5773 del 14 de octubre de 2015, mediante el cual la entidad le reconoció la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto el cual surgió por la falta de respuesta a la petición del 6 de abril de 2017 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante la Secretaría de Educación de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo la prima especial, la bonificación decreto, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones
los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo la prima especial, la bonificación decreto, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones Además, solicitó que se condene a la entidad al pago de las sumas adeudadas con los respectivos ajustes de ley, cancelar los intereses moratorios y la condena en costas a la parte actora 1.2. Hechos2 Al señor Milton Manuel Barragán Hernández le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 5773 de 14 de octubre de 2015, a partir del 18 de julio de la misma anualidad, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. El 6 de abril de 2017 la parte actora solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales. La Secretaría de Educación de Bogotá resolvió de forma desfavorable la petición por medio del Oficio No. S-2017-57218 del 11 de abril de 2017. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la fecha no ha dado respuesta a la petición. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
2 Archivo 5 del expediente SAMAI 3 Archivo 5 del expediente SAMAIExpediente: 11001-33-42-049-2020-00010-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2º, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, 66 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1545 de 2013, la Ley 4 de 1992, el Decreto 1743 de 1966, Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1045 de 1978, Decreto 277 de 1979, la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. Refirió que al demandante se le deben aplicar las normas que regulan en forma genérica las prestaciones sociales y económicas de los servidores públicos esto es los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, los cuales permiten que sean incluidos como factor de salario las primas. Consideró que de conformidad con lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 la pensión de jubilación de todos los trabajadores que sean beneficiarios del régimen de transición debe ser liquidada incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, sin tener en cuenta si se realizaron o no aportes a la seguridad social. Finalmente, aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda4
La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la prestación reconocida al demandante se le liquidó en debida forma, toda vez que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado
considerar que la prestación reconocida al demandante se le liquidó en debida forma, toda vez que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 estableció que la pensión de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 son beneficiarios del régimen contenido en la Ley 33 de 1985 y los factores salariales que se deben tener en cuenta con los enlistados en la Ley 62 de 1985, por lo que no es posible incluir ningún factor diferente a los enlistados en la mencionada ley.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de junio de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda. El juez de instancia señaló que de conformidad con el acervo probatorio la entidad reconoció la prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio con la aclaración de que los 4 Archivo 6 del expediente SAMAI 5 Archivo 12 del expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-049-2020-00010-01 mismos deberían encontrarse enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales realizó aportes. Indicó que al demandante no le asistía el derecho a lo pretendido teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de abril de 2019 determinó que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la prestación son los enlistados en la ley 62 de 1985 los cuales son de carácter taxativo, y que los factores reclamados no se encuentran enlistados en esa norma.
2019 determinó que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la prestación son los enlistados en la ley 62 de 1985 los cuales son de carácter taxativo, y que los factores reclamados no se encuentran enlistados en esa norma. Así las cosas, declaró la existencia del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta de la petición radicada el 6 de abril de 2017 por el demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y negó las pretensiones de la demanda por considerar que la pensión de jubilación reconocida a favor del demandante se encuentra ajustada a derecho
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 25 de abril de 2022 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.1. Argumentos del recurso7
La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al señalar que no compartía las tesis jurídicas en las que juez de instancia se había basado, al considerar que el demandante tiene derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Citó una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de la cual se ordenó reliquidar una pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues se ordenó incluir la prima de vacaciones y la prima de navidad.
la cual se ordenó reliquidar una pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues se ordenó incluir la prima de vacaciones y la prima de navidad. Manifestó que no estaba de acuerdo con el criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado citado como precedente en la sentencia de primera instancia, al 6 Archivo 19 del expediente SAMAI. 7 Archivo 14 del expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-049-2020-00010-01 considerar que desconoce la naturaleza salarial de todos los factores que componían el salario, y consideró que esta nueva postura se tornaba inconvencional al no estar acorde con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y violaba la debida aplicación de un derecho concertado y reconocido.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de abril de 2022 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, sin que se hubieran pronunciado las partes.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad parcial de la Resolución No. 5773 del 14 de octubre de 2015 y del acto ficto o presunto el cual surgió de la falta de respuesta a la petición del 6 de abril de 2017, mediante el cual la entidad le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el demandante Milton Manuel Barragán Hernández tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe reliquidarse.Expediente: 11001-33-42-049-2020-00010-01 Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81
precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que a los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 1158 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993. 8 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.Expediente: 11001-33-42-049-2020-00010-01
prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.Expediente: 11001-33-42-049-2020-00010-01 Por su parte la Ley 60 de 1993 9 en su artículo 6 10indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia, las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado 11 el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.1.1. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella
jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “Artículo 1°. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya 9 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 10 Artículo 6o. Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes
artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 10 Artículo 6o. Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 11 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-42-049-2020-00010-01 determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.- Para calcular el tiempo de servicio (...)” La Ley 62 del 16 de septiembre de 198512 señala: “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja
establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.- Para calcular el tiempo de servicio (...)” La Ley 62 del 16 de septiembre de 198512 señala: “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." 3.1.2. Interpretación jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes. Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 13 señaló en Sentencia de Unificación:
Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 13 señaló en Sentencia de Unificación: “(…) 61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al q
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