TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00362-01-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00362-01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-049-2020-00362-01
Demandante: Diego Arturo Mondragón Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Controversia: Reconocimiento de la asignación de retiro Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El demandante Diego Arturo Mondragón Cortés , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1 Archivo Samai.Expediente: 11001-33-42-049-2020-00362-01 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil , la cual estuvo orientada en resumen a que se declare la nulidad de la Resolución No. 4303 del 17 de junio de 2016 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas
estuvo orientada en resumen a que se declare la nulidad de la Resolución No. 4303 del 17 de junio de 2016 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil”, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante por haberse desconocido lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a realizar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro efectiva a partir del 11 de agosto de 2015 y hasta la fecha en que se realice el pago en un porcentaje del 83.36% sobre las partidas computables, por haber prestado más de 15 años de servicio. Además, solicitó que se condene a las entidades demandadas a indexar los valores reconocidos, al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 185 y 192 del CPACA, y al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos2 El señor Diego Arturo Mondragón Cortés prestó el servicio militar del 6 de febrero de 1992 al 1 de marzo de 1993. Fue aceptado en la Escuela de Suboficiales el 1 de marzo de 1993 e inscrito en la carrera militar. Por Resolución 0321 del 10 de abril de 2004 fue retirado del servicio por facultad discrecional. El demandante inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 0321 del 10 de abril de 2004, que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, quien por decisión del 16 de
El demandante inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 0321 del 10 de abril de 2004, que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, quien por decisión del 16 de marzo de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó su reintegro, decisión confirmada por sentencia del 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Huila. El Ministerio de Defensa ordenó el reintegro del señor Diego Arturo Mondragón Cortés mediante Resolución 1431 de 11 de julio de 2014. Fue reintegrado en el cargo de sargento segundo, con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. 2 Archivo Samai. 2Expediente: 11001-33-42-049-2020-00362-01 Al mismo tiempo, por sentencia del 21 de mayo de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva impuso una pena accesoria de inhabilidad general para el ejercicio de derechos y funciones públicas en cabeza de Diego Arturo Mondragón Cortés , por el término de 18 años. Mediante Resolución 1776 del 11 de agosto de 2015 se ordenó retirar del servicio nuevamente al demandante. Asegura que para el 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual le fue impuesta la inhabilidad, ya contaba con 17 años, 10 meses y 9 días de servicios. El 17 de junio de 2016 el demandante solicitó a Cremil el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Mediante la Resolución 4303 del 17 de junio de 2016 Cremil negó el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, alegando que
de la asignación de retiro. Mediante la Resolución 4303 del 17 de junio de 2016 Cremil negó el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, alegando que el demandante solo acredita 14 años, 9 meses y 15 días de servicio.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 13, 21, 23, 25, 29, 42, 45, 48, 53, 83, 84, 85, 90, 213, 220, 228 y 230 de la Constitución Política. Los artículos 2 de la Ley 4 de 1992, 2 y 3 de la Ley 923 de 2004, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. También citó la sentencia proferida el 12 de abril de 2012 por el Consejo de Estado dentro del expediente 0290-06 (1074-07). Indicó que a través de la asignación de retiro se materializa el derecho de los miembros de la fuerza pública a tener acceso a una pensión, prestación que se reconoce con el cumplimiento de determinado tiempo de servicio y luego de haberse retirado del servicio activo. Asegura que el acto administrativo demandado desconoce lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 y la Ley 923 de 2004, que consagraba como edad para la asignación de retiro 15 años de servicio, por el contrario aplica el Decreto 4433 de 2004, disposición que aumentó la edad a 18 años, desconociendo el derecho del
asignación de retiro 15 años de servicio, por el contrario aplica el Decreto 4433 de 2004, disposición que aumentó la edad a 18 años, desconociendo el derecho del demandante a que se le reconozca la asignación de retiro. Explica que el demandante se vinculó en vigencia del Decreto 1211 de 1990, que dispone una asignación de retiro acreditando 15 años de servicios, en cuantía de 3 Archivo Samai. 3Expediente: 11001-33-42-049-2020-00362-01 50% de la totalidad de las partidas computables y por cada año adicional de prestación de servicio el porcentaje debe aumentarse en un 4% hasta llegar al 85%. Así las cosas, para la fecha en la cual se retiró del servicio al demandante se acreditaban 17 años, 10 meses y 9 días de prestación del servicio, por lo que su asignación de retiro debe reconocerse en un porcentaje del 83.3% de la totalidad de las partidas computables.
2. Contestación de la demanda4
2.1. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional5 La entidad presentó escrito de contestación para oponerse a la prosperidad de las mismas. Argumenta que el Ministerio no es el ente encargado de realizar el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro, sino que lo es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Propuso las excepciones que denominó: i) falta de competencia por el factor territorial y, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil6 El apoderado de la entidad presentó escrito de contestación de la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma.
2.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil6 El apoderado de la entidad presentó escrito de contestación de la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Explicó que según el expediente prestacional remitido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se logró establecer por parte de la entidad que el demandante Diego Arturo Mondragón Cortés había prestado tan solo 14 años, 9 meses y 13 días de servicios, por lo tanto se había negado el derecho, en tanto que la norma aplicable en el caso es el Decreto 991 de 2015, que establece que cuando se ha retirado del servicio por inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, se debe probar 15 años de servicios para ser acreedor a una asignación de retiro. 4 Archivo Samai. 5 Archivo Samai. 6 Archivo Samai. 4Expediente: 11001-33-42-049-2020-00362-01 Sin embargo, luego explica que el demandante fue retirado del servicio bajo el Decreto 4433 de 2004, por la causal inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por lo que no le resulta aplicable el Decreto 991 de 2015. Entonces, la parte debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. Finaliza indicando que la entidad reconoce las prestaciones sociales atendiendo a la información establecida en la hoja de servicios y la normatividad vigente a la fecha de retiro del uniformado, como ocurrió en este caso. Propuso como excepciones las que denominó: i) legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ii) no configuración de
fecha de retiro del uniformado, como ocurrió en este caso. Propuso como excepciones las que denominó: i) legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ii) no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, iii) no configuración de causal de nulidad, iv) no configuración a la violación del derecho a la igualdad y, v) prescripción del derecho.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de marzo de 2022, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Luego de exponer la normatividad que consideró aplicable al caso, argumentó que como el demandante había sido retirado del servicio en el año 2015 la norma aplicable a su caso era el Decreto 991 de 2015 que prevé dos escenarios para el reconocimiento. En el primero, se dispuso que los oficiales y suboficiales escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, tendrían derecho a una asignación de retiro después de 15 años de servicios si habían sido retirados por: i) llamamiento a calificar servicios, ii) retiro discrecional, iii) sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, iv) disminución de la capacidad psicofísica, y v) incapacidad profesional, y de 20 años de servicio cuando el retiro del servicio sea por i) solicitud propia y, ii) retirados o separados de forma absoluta. En el segundo evento, el oficial o suboficial que fuera retirado después de 15 años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los altos comandos de la Fuerza,
por i) solicitud propia y, ii) retirados o separados de forma absoluta. En el segundo evento, el oficial o suboficial que fuera retirado después de 15 años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los altos comandos de la Fuerza, según el caso o por inasistencia al servicio por mes de cinco días sin tener causa justificada o por conducta deficiente, tendría derecho a la asignación de retiro. 5Expediente: 11001-33-42-049-2020-00362-01 Acto seguido aseguró que el demandante no se encuentra en ninguno de los dos supuestos, pues no cumple con el término de 15 años de prestación del servicio, y no fue retirado por disposición del Gobierno o Comandos, mucho menos por inasistencia por más de cinco días o por conducta deficiente. Explicó que de conformidad con la hoja de servicios 3-13055386 del 25 de mayo de 2016, que tuvo en cuenta Cremil para decidir la solicitud de asignación de retiro, está claro que el actor solo prestó sus servicios por espacio de 14 años, 9 meses y 13 días. Precisando que, si bien la prestación general del servicio había sido desde 21 de agosto de 1993 hasta el 11 de agosto de 2015 arrojando un tiempo total de 21 años, 11 meses y 20 días, se había deducido un tiempo de 8 años, 1 mes y 1 por tiempo de justicia, arrojando el tiempo de servicio inferior al requerido para el reconocimiento de la asignación de retiro. Finalmente, precisó que si bien reposaba en el expediente una certificación expedida por el oficial de Atención al Usuario del Ejército Nacional en cual le figuran al demandante Diego Arturo Mondragón Cortés 23 años, 4 meses y 3 días
expedida por el oficial de Atención al Usuario del Ejército Nacional en cual le figuran al demandante Diego Arturo Mondragón Cortés 23 años, 4 meses y 3 días de servicio, esta información no podía ser tenida en cuenta, pues Cremil tramita el reconocimiento de la asignación de retiro de conformidad con la información contenida en la hoja de servicios que es adoptada por el Ministerio de Defensa. Por otro lado, decidió sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 25 de julio de 20227 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
7 Archivo Samai. 6Expediente: 11001-33-42-049-2020-00362-01 4.2. Sustentación8 La apoderada de la parte demandante presentó recurso, solicitando se revoque la decisión y en su lugar se accede a las pretensiones de la demanda, argumenta que, si bien el único requisito que debe acreditarse para el reconocimiento de la asignación es contar con 15 años de servicio, se debe tener en cuenta como tiempo de servicio la formación. Explica que no desconoce que la hoja de servicios elaborada por el Ministerio de Defensa es el documento que sirve de referencia para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconozca la asignación de retiro, en la cual se acredita como
Explica que no desconoce que la hoja de servicios elaborada por el Ministerio de Defensa es el documento que sirve de referencia para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconozca la asignación de retiro, en la cual se acredita como tiempo de servicios 21 años, 11 meses y 20 días, que descontándole el término de justicia arroja 14 años, 9 meses y 13 días, siendo insuficiente para el reconocimiento de la asignación de retiro. Sin embargo, en la certificación expedida por la Sección de Atención al Usuario del Ejército Nacional le figura al demandante como tiempo de servicio 23 años, 4 meses y 3 días, es decir, existe disparidad en los datos contenidos en dos documentos expedidos por el Ministerio. Por lo cual, asegura que se realizó una indebida valoración en cuanto no se verificó si la entidad tuvo en cuenta la totalidad del tiempo prestado. Acto seguido asegura que el tiempo que se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación no solo hace referencia el tiempo físico, sino que se debe incluir la totalidad de las cotizaciones. Así las cosas, como en el tiempo que se descuenta por justicia se acreditó las respectivas cotizaciones, este tiempo también debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro. Finalmente, asegura que sí existe legitimidad en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional, pues al ser su obligación elaborar la hoja de servicios -artículos 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990y al existir inconsistencias en la misma debe entrar a subsanarlos.
de Defensa Nacional, pues al ser su obligación elaborar la hoja de servicios -artículos 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990y al existir inconsistencias en la misma debe entrar a subsanarlos.
5. Alegatos de conclusión
8 Archivo Samai. 7Expediente: 11001-33-42-049-2020-00362-01 Mediante auto del 25 de julio de 2022 9, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia . Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución 4303 del 17 de junio de 2016, por medio de la cual Cremil le negó al señor Diego Arturo Mondragón Cortés el
entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución 4303 del 17 de junio de 2016, por medio de la cual Cremil le negó al señor Diego Arturo Mondragón Cortés el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer si la causal de retiro de inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro, y también se debe establecer si existe inconsistencia en el cómputo de tiempos de servicios.
3. Normatividad aplicable al caso en concreto. 3.1. Régimen jurídico de la asignación de retiro en las Fuerzas Militares El Decreto Ley 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, expedido por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le fueron
9 Archivo Samai. 8Expediente: 11001-33-42-049-2020-00362-01 conferidas en la Ley 66 de 1989, estableció el derecho a la asignación de retiro en el artículo 163, en los siguientes términos: “ARTICULO 163. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la
activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.
PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas
de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que para el reconocimiento de la asignación de retiro, el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares al momento de ser retirado del servicio por: (i) llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por (ii) sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por (iii) disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por (iv) inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por (v) conducta deficiente, tiene que haber prestado sus servicios por 15 años, pero si el retiro se da por solicitud propia debe haber cumplido 20 años de servicio. Así mismo, se establece que la asignación de retiro se reconocerá en cuantía equivalente al 50% por los 15 primeros años de servicio, y se le adicionará un 4% por cada año que exceda a los 15, sin que la cuantía sobrepase el 85%. Por su parte, la Ley 923 de 2004 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de
y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la 9Expediente: 11001-33-42-049-2020-00362-01 Constitución Política”, en lo referente a la asignación de retiro, señaló: “ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (...) 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. (...) ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la
derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. (...) ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Advierte la Sala que a partir de la vigencia de la Ley 923 de 200410, como elementos mínimos para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro, se dispuso que l os miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de esa ley (30 de diciembre de 2004), no se les
elementos mínimos para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro, se dispuso que l os miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de esa ley (30 de diciembre de 2004), no se les exigirá para el reconocimiento de la prestación pensional un tiempo de servicio superior a los requisitos exigidos por las normas vigentes al 30 de diciembre de 2004 cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Por ello, se precisa que la Ley 923 de 2004 consagró un régimen de transición, el cual cobijó al personal que se encontrara activo al momento de la entrada en 10 Vigente a partir de la fecha de su promulgación (30 de diciembre de 2004). Además, fue publicada también el 30 de diciembre de 2004 en el Diario Oficial No. 45777. 10Expediente: 11001-33-42-049-2020-00362-01 vigencia de esta Ley (30 de diciembre de 2004), respetando el tiempo establecido en el Decreto 1211 de 1990.
La precitada ley se reglamentó a través del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, así: “ARTÍCULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a
Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: (...).” La disposición anterior fue declarada nula por el Consejo de Estado11, al considerar que el Gobierno Nacional había desbordado la potestad reglamentaria, al aumentar el tiempo se servicio para acceder a la asignación de retiro de 15 a 18 años, es decir, que con la declaratoria de nulidad la norma citada salió del ordenamiento jurídico, quedando en firme lo establecido en la Ley 923 de 2004.
III. Caso concreto
1. Hechos probados
Según da cuenta la hoja de servicios No. 3-13055386 del 25 de abril de 2016 12, el señor Diego Arturo Mondragón Cortés prestó su servicio militar desde el 6 de febrero de 1992 al 28 de febrero de 1993, luego ingresó como alumno suboficial el 1 de marzo de 1993 hasta culminar el periodo el 20 de agosto de 1993, y finalmente comenzó a prestar sus servicios como suboficial desde el 21 de agosto
1 de marzo de 1993 hasta culminar el periodo el 20 de agosto de 1993, y finalmente comenzó a prestar sus servicios como suboficial desde el 21 de agosto de 1993 hasta el 11 de agosto de 2015 cuando fue retirado por la causal de inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas, para un tiempo total y efectivo de servicios según la información referida en la hoja de servicio de 14 años, 9 meses y 13 días, toda vez que el tiempo que estuvo detenido por 8 años, 11 meses y 1 día, no le fue contabilizado. 11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2007-00077 (1551-2007), oct. 23/2014. M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 12 Archivo Samai. 11Expediente: 11001-33-42-049-2020-00362-01 Por Resolución 0321 del 10 de abril de 2004, se dispuso el retiro del servicio en forma temporal del señor Diego Arturo Mondragón Cortés. Reposa copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, del 16 de marzo de 2010, dentro del radicado 2004-00954-00 donde fungió como demandante el señor Diego Arturo Mondragón Cortés, mediante el cual se declaró la nulidad de la Resolución 0321 del 10 de abril de 2004 y en consecuencia ordenó su reintegro. Decisión que fue confirmada el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Huila. Por Resolución 1431 de 11 de julio de 2014, el Ministerio de Defensa ordenó el reintegro del señor Diego Arturo Mondragón Cortés.
confirmada el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Huila. Por Resolución 1431 de 11 de julio de 2014, el Ministerio de Defensa ordenó el reintegro del señor Diego Arturo Mondragón Cortés. Mediante Resolución 1776 del 11 de agosto de 2015, el comandante del Ejército Nacional dispuso el retiro del señor Diego Arturo Mondragón Cortés por inhabilidad para desempeñar cargos públicos, así: “(…) Que en cumplimiento de la sentencia de primera instancia datada 16 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y de la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, el señor General Comandante Del Ejército Nacional profirió la Resolución No. 1431 del 11 de julio de 2014, por medio de la cual reintegró al servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional al señor Sargento Segundo (r) CAB. DIEGO ARTURO MONDRAGÓN CORTÉS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.055.386. Que de conformidad con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios SIRI: 200428132 de fecha 11 de marzo de 2015, de la Procuraduría General de la Nación, el señor Sargento Segundo CAB. DIEGO ARTURO MONDRAGÓN CORTÉS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.055.386, presenta la
Nación, el señor Sargento Segundo CAB. DIEGO ARTURO MONDRAGÓN CORTÉS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.055.386, presenta la siguiente sanción: INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHO Y FUNCIONES PÚBLICAS término 18 A
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