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TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00060-01-(28-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00060-01-(28-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Habrá de confirmarse el fallo de primera instancia frente al amparo del derecho fundamental de petición / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN RESPECTO DE LOS DERECHOS A LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA Y MÍNIMO VITAL – No se acreditó la condición de sujeto de protección especial constitucional, ni la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, no se reúnen las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo resulta improcedente, la parte accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable ni es posible proceder con el estudio de fondo a través de la tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneraron los derechos fundamentales a la vida, de petición, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora (…) por no haberle dado cumplimiento al fallo ordinario proferido el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pese a mediar petición del 10 de diciembre de 2021, o si por el contrario, como fue referido en primera instancia se debe amparar el derecho fundamental de petición y se debe declarar improcedente la acción respecto de los derechos a la vida, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital?

petición del 10 de diciembre de 2021, o si por el contrario, como fue referido en primera instancia se debe amparar el derecho fundamental de petición y se debe declarar improcedente la acción respecto de los derechos a la vida, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital?

Tesis: “(…) Como la petición fue radicada el 10 de diciembre de 2021, según lo consagrado en el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, las accionadas contaban con 30 días para hacer un pronunciamiento de fondo (…) el término fenecía el 24 de enero del año en curso. Sin embargo, a la fecha de radicación de la acción -1 de marzo de 2022no habían atendido la petición, por ello, se presentó la vulneración al derecho de petición. (…) si bien Colpensiones por oficio BZ 2022_17939072022_3121332 del 9 de marzo de 2022 pretendió comunicarle a la accionante que en la actualidad se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, cesando en principio la vulneración, dentro del proceso no existe certeza que el oficio haya sido notificado a la accionante y en ese sentido, aun continúa vulnerándose el derecho. (…) la Sala confirmará lo decidido en primera instancia frente al derecho de petición. (…) la petición que dirigió la accionante por intermedio de apoderado a Porvenir fue dirigida al correo electrónico

notificacionesjudiciales@porvenir.com.co. (…) En el certificado de la Cámara de Comercio que fue allegado por Porvenir en la impugnación, se logra establecer que el correo electrónico de la sociedad es el siguiente (…) la dirección a la que se

notificacionesjudiciales@porvenir.com.co. (…) En el certificado de la Cámara de Comercio que fue allegado por Porvenir en la impugnación, se logra establecer que el correo electrónico de la sociedad es el siguiente (…) la dirección a la que se dirigió la petición y la registrada por la sociedad en la Cámara de Comercio de Bogotá son idénticas. (…) para cualquier solicitud se dispuso la dirección porvenir@en-contacto.co. (…) la parte sí presentó petición el 10 de diciembre de

2021. Si bien la dirección a la cual se remitió la solicitud no es la dispuesta para la recepción de peticiones, lo cierto es que se logró comprobar que la dirección a la cual se dirigió la petición pertenece a Porvenir, es su cuenta de correo electrónico oficial. (…) para la Sala no existe duda que la petición sí fue radicada. (…) la dirección a la cual fue remitida la petición pertenece a la accionada, y en ese orden, si esa no era el área encargada lo procedente era remitir la petición internamente a la competente y no alegar que la petición nunca fue radicada. (…) no se accede a la impugnación de Porvenir. (…) La accionante solicitó ordenar a las accionadas atender lo solicitado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, pretende que se ordene a Colpensiones y Porvenir dar cumplimiento al fallo ordinario del 29 de enero de 2021. (…) como la solicitud que da origen a la acción de la referencia busca la ejecución de una orden judicial, se tiene que ante la negativa, renuencia o demora en el cumplimiento, la accionante

cumplimiento al fallo ordinario del 29 de enero de 2021. (…) como la solicitud que da origen a la acción de la referencia busca la ejecución de una orden judicial, se tiene que ante la negativa, renuencia o demora en el cumplimiento, la accionante dispone del proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento. (…) pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,A.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01 siendo posible ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable, siempre y cuando se acredite: (i) que la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implica la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, y (ii) que las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que se traduciría necesariamente en la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de la respectiva orden judicial (…) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe analizar si se trata de una persona objeto de protección constitucional, si la falta de pago de la prestación o su disminución genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, y finalmente, que debe establecerse si se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. (…) para desvirtuar la eficacia del proceso ejecutivo debe evidenciarse la posible concurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto de esta noción se encuentra

por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. (…) para desvirtuar la eficacia del proceso ejecutivo debe evidenciarse la posible concurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto de esta noción se encuentra que la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis: el primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarlo, entendiéndose en este sentido que el mismo se caracteriza por: (i) ser inminente, o dicho de otra forma, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (….) El segundo elemento del perjuicio irremediable tiene que ver con el grado variable de intensidad en la verificación de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada, y en este sentido debe entenderse que al evidenciarse en la parte actora la calidad de sujeto de especial protección constitucional el examen de subsidiariedad de la acción de tutela debe tornarse un poco menos riguroso, aunque no por eso menos juicioso. (…) Refiere la Corte Constitucional que para el periodo comprendido entre 2015 y 2020 la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia

tutela debe tornarse un poco menos riguroso, aunque no por eso menos juicioso. (…) Refiere la Corte Constitucional que para el periodo comprendido entre 2015 y 2020 la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico (…) La demandante nació el 1 de julio de 1960, por lo que a la presentación de la acción contaba con 61 años de edad, es decir no superó la expectativa de vida. (…) no se acreditó la condición de sujeto de protección especial constitucional, ni la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable. (…) para la Sala no se reúnen las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable. Luego, la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece (…) En conclusión, para la Sala es claro que en este caso la parte accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable ni es posible proceder con el estudio de fondo a través de la tutela. (…) Por las anteriores razones, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia frente al amparo del derecho fundamental de petición y la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional invocado frente a los demás derechos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

derecho fundamental de petición y la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional invocado frente a los demás derechos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; SU -712 de 2013; T-048-19; T-013 de

2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder PúblicoA.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-049-2022-00060-01

Accionante: Luz Myriam Núñez Sarmiento Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y

Cesantías Porvenir S.A.

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en contra del fallo de tutela del 14 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en contra del fallo de tutela del 14 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición y se declaró improcedente la acción respecto de los derechos a la vida, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Luz Myriam Núñez Sarmiento, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene lo siguiente:

1. Pretensiones “Solicito la protección inmediata de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, el derecho a la salud, al mínimo vital, al debido proceso, al derecho de petición, al derecho al acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales, al derecho de petición y al respeto por la dignidad humana, los cuales vienen siendo vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LA AFP PORVENIR S.A., al no dar cumplimiento a una providencia judicial.

Que como consecuencia de lo anterior por ser este el medio más idóneo y expedito, teniendo en cuenta mi condición de adulto mayor, solicito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Y LA AFP PORVENIR S.A., atender lo solicitado por el Tribunal Superior del Distrito de Bogot á@

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Y LA AFP PORVENIR S.A., atender lo solicitado por el Tribunal Superior del Distrito de Bogot á@ D.C., remitiendo las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos y gastos de administración con todos sus frutos eA.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01 intereses al régimen de prima media administrado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á@ D.C., Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante sentencia del 29 de enero de 2021 al declarar la ineficacia del traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dados los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a ello. Muy atentamente solicito la protección inmediata de los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES, EL DEBIDO PROCESO y LA IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO DE PETICIÓN, EL DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, a la SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL, los cuales vienen siendo vulnerados por las accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Y LA AFP PORVENIR S.A., al no dar cumplimiento en forma definitiva a la orden impuesta por

MINIMO VITAL, los cuales vienen siendo vulnerados por las accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Y LA AFP PORVENIR S.A., al no dar cumplimiento en forma definitiva a la orden impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á@ D.C., Sala Tercera de Decisión Laboral. Que en consecuencia su señoría le ordene a la accionada dar cumplimiento a la orden judicial, bajo los parámetros all í@ estipulados en un termino máximo de 48 horas del derecho pensional consolidado a favor del accionante”.

2. Hechos Manifiesta la accionante que interpuso demanda ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en adelante Porvenir S.A., con la finalidad de anular el traslado realizado al régimen de ahorro individual y obtener el retorno al régimen de prima media con prestación definida.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y se le asignó el radicado 2018-133. En sentencia de primera instancia se negó la pretensión, decisión que fue apelada. En segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por sentencia del 29 de enero de 2021 revocó la decisión recurrida condenando a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos y gastos de administración de la hoy accionante. Asegura que a la fecha de presentación de la acción Porvenir S.A. no ha dado

trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos y gastos de administración de la hoy accionante. Asegura que a la fecha de presentación de la acción Porvenir S.A. no ha dado cumplimiento al fallo ordinario. Que cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, pero que no ha sido posible su reconocimiento por la demora de accionada en hacer el traslado ordenado. Informa que padece varios quebrantos de salud y no cuenta con un trabajo.

3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho a la vida - Derecho de peticiónA.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01 - Derecho a la seguridad Social - Derecho a la dignidad humana - Derecho al mínimo vital

4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto del 1 de marzo de 2022 al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del mismo 1 de marzo de 2022 admitió la acción y ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Sociedad

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

5. Contestación de la acción 5.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La directora de Acciones Constitucionales de la entidad, presentó informe solicitando se declaré improcedente la acción, pues no se ha vulnerado ningún derecho.

Indica que para el cumplimiento de una orden judicial o de una sentencia, se debe realizar un proceso administrativo complejo, que no solo requiere actuaciones por

solicitando se declaré improcedente la acción, pues no se ha vulnerado ningún derecho. Indica que para el cumplimiento de una orden judicial o de una sentencia, se debe realizar un proceso administrativo complejo, que no solo requiere actuaciones por parte de las diferentes dependencias de la Colpensiones, sino que como en este caso, luego de la anulación del traslado de la AFP de la otra administradora -Porvenir S.A.- realice el traslado de los aportes, proceder con su verificación y posteriormente con la actualización de la historia laboral. Acto seguido expone el trámite interno que se lleva dentro de la entidad para el cumplimiento de una orden judicial y el término concedido por la Ley 1437 de 2011 para su ejecución. En este caso, la orden proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es compleja, y por ello, solo hasta que Porvenir ejecute las actuaciones a su cargo se puede realizar una gestión integral de la decisión. Agrega que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir el cumplimiento de un fallo ordinario, de ser así, se desnaturalizaría una acción de carácter subsidiario y residual. En este caso, asegura que lo procedente es dar trámite a la acción ejecutiva ya que el conflicto debe ser atendido por el juez natural y no por el constitucional.A.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01 El 11 de marzo de 2022 Colpensiones informó que la accionante ya se encontraba afiliada al fondo y que la información había sido remitida a la dirección física de la señora Luz Myriam Núñez Sarmiento. Allegó una certificación en la que se puede

afiliada al fondo y que la información había sido remitida a la dirección física de la señora Luz Myriam Núñez Sarmiento. Allegó una certificación en la que se puede constatar que la accionante se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 2 de septiembre de 1999. 5.2. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. La autoridad accionada pese a haber sido notificada, no rindió informe.

6. Sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 14 de marzo de 2022, por medio de la amparó el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción frente a los derechos a la vida, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.

Encontró probado que el 10 de diciembre de 2021 la accionante había solicitado a Colpensiones y a Porvenir S.A. el cumplimiento de la sentencia del 29 de enero de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, agregó que respecto a Porvenir S.A. aplicaría la presunción de legalidad, al no haber rendido informe. Refiere que si bien estando en trámite la acción, el 9 de marzo de los corrientes por oficio BZ 022-1793907-2022_3121332 Colpensiones informó a la accionante que ya se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, no se había allegado constancia de la notificación. En ese orden, como a la fecha han transcurrido más de 10 meses sin que la parte accionante obtenga respuesta a la petición radicada ante las accionadas el 10 de

no se había allegado constancia de la notificación. En ese orden, como a la fecha han transcurrido más de 10 meses sin que la parte accionante obtenga respuesta a la petición radicada ante las accionadas el 10 de diciembre de 2021, encontró vulnerado el derecho fundamental de petición. Por otro lado, se refirió a la solicitud de la accionante referente a obtener por este mecanismo el cumplimiento del fallo ordinario proferido el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto indicó que la acción se tornaba improcedente atendiendo a que la parte contaba con otro mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento del fallo ordinario, esto es, con el proceso ejecutivo.A.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01 Agregó que la parte actora no había aportado material probatorio para establecer la existencia de un perjuicio irremediable, o la imposibilidad de acudir al proceso ordinario y así ordenar el cumplimiento de la orden aún ante la existencia del mecanismo ordinario. Tampoco podía ser considerada persona de la tercera edad, pues a la presentación de la acción tenía 61 años de edad, y para ser sujeto de especial protección constitucional por esa situación debía exceder la expectativa de vida, que según el DANE para el periodo 2015-2020 es de 76 años.

7. Impugnación La parte accionada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. impugno la decisión. Solicitó se revoque la decisión como quiera que en la sociedad no se tiene ningún reporte sobre alguna petición

Cesantías Porvenir S.A. impugno la decisión. Solicitó se revoque la decisión como quiera que en la sociedad no se tiene ningún reporte sobre alguna petición radicada por la accionante el 10 de diciembre de 2021, en ese sentido es inocuo ordenar algún tipo de protección. Agregó que la radicación de los derechos de petición se realiza a través del correo electrónico porvenir@en-contacto.con.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneraron los derechos fundamentales a la vida, de petición, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Luz Myriam Núñez Sarmiento por no haberle dado cumplimiento al fallo ordinario proferido el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pese a mediar petición del 10 de diciembre de 2021, o si por el contrario, como fue referido en primera instancia se debe amparar el derecho fundamental de petición y se debe declarar improcedente la acción respecto de los derechos a la vida, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) características esencialesA.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) características esencialesA.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01 del derecho de petición, (iv) subsidiariedad de la acción de tutela, y (iii) caso concreto. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y

explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01 Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:

negativo.” 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01 Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original). Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 304 del 23 de

original). Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 304 del 23 de febrero de 2022 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvoA.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01 norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucio

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