TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00218-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00218-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-050-2020-00218-01
Demandante: Jairo Alberto Torres Rodríguez
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente – indexación de la sanción Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Jairo Alberto Torres Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada
en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ver archivo 3 Samai. 1Expediente: 11001-33-42-050-2020-00218-01 Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la solicitud del 28 de febrero de 2019, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de las cesantías, hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo, solicitó que se condene a la entidad dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, al pago de los ajustes de valor, al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos2 El señor Jairo Alberto Torres Rodríguez solicitó el 16 de julio de 2018 el reconocimiento y pago de las cesantías, siendo reconocidas a través de la Resolución 10809 del 22 de octubre de 2018, y canceladas el 23 de abril de 2019,
por lo que consideró que se habían causado 179 días de mora. El 28 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, sin que la entidad se hubiera pronunciado al respecto. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Señaló que con el acto acusado se había vulnerado lo consagrado en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, al haber superado el término establecido en la norma para el reconocimiento de las cesantías, por lo que se había generado una sanción para la entidad equivalente a un día de salario por cada día de retardo. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 2Expediente: 11001-33-42-050-2020-00218-01 Finalmente, aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda4
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y señaló que como el demandante había presentado la solicitud de las cesantías el 16 de julio de 2018, el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver la solicitud el 8 de agosto de 2018, pero como se había expedido hasta el 22 de octubre de 2018, se debía vincular para que respondiera por el periodo de tiempo en el que había incurrido en mora, al considerar que este no podía ser imputable al ente pagador, y que adicionalmente, se debía tener en cuenta que el pago
octubre de 2018, se debía vincular para que respondiera por el periodo de tiempo en el que había incurrido en mora, al considerar que este no podía ser imputable al ente pagador, y que adicionalmente, se debía tener en cuenta que el pago había sido puesto a disposición del docente el 17 de enero y no el 23 de abril de 2019, como se había indicado. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) improcedencia de la indexación de las condenas, (iii) compensación, y (iv) condena en costas.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de junio de 2021, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia señaló que de las pruebas aportadas al proceso se observaba que la demandante había solicitado el reconocimiento y pago de sus cesantías el 16 de julio de 2018, las cuales le habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 10809 del 22 de octubre de 2018, razón por la cual, la entidad tenía hasta el 8 de agosto de 2018 para expedir la resolución, y hasta el 26 de octubre de 2018 para efectuar el pago, pero como el pago se había puesto a disposición del demandante el 17 de enero de 2018, se habían causado 80 días de mora. Respecto a la indexación solicitada por el demandante, señaló que no había lugar a ordenarla, por cuanto, no sería adecuado condenar a la entidad al pago de dos
demandante el 17 de enero de 2018, se habían causado 80 días de mora. Respecto a la indexación solicitada por el demandante, señaló que no había lugar a ordenarla, por cuanto, no sería adecuado condenar a la entidad al pago de dos sanciones, en especial si se tenía en cuenta que la sanción moratoria incluía una suma superior a la actualización monetaria. 4 Ver archivo 8 de Samai. 5 Ver archivo 15 de Samai. 3Expediente: 11001-33-42-050-2020-00218-01 En vista de lo anterior, declaró la existencia y consecuente nulidad del acto acusado, y condenó a la entidad al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2018 y el 16 de enero de 2019, para un total de 80 días de sanción con la asignación básica devengada en el momento en que se produjo el retiro del servicio, y negó la indexación solicitada.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 22 de junio de 20226 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso 4.1. De la parte demandante7 El demandante señaló que en la sentencia de primera instancia, no se había tenido en cuenta que si bien el pago se había puesto a disposición el 17 de enero
Argumentos del recurso 4.1. De la parte demandante7 El demandante señaló que en la sentencia de primera instancia, no se había tenido en cuenta que si bien el pago se había puesto a disposición el 17 de enero de 2019, este había sido reprogramado, siendo realizado hasta el 23 de abril de 2019, por lo que consideró que se debía tomar esta última fecha por falta de notificación al demandante del día en que se le había realizado el desembolso por primera vez, razón por la cual, consideró que se habían causado 179 días de mora. Además, señaló que si bien era cierto que la indexación de la sanción moratoria no era procedente mientras se causaba, eso no era obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse del pago de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero, desde la fecha en que cesó la mora hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y que desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad realice el pago, se reconozcan los intereses legales, por lo que solicitó que se ajustará la sentencia en este sentido
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de junio de 2022 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Publico para emitir 6 Ver archivo 38 de Samai. 7 Ver archivo 30 de Samai.
4Expediente: 11001-33-42-050-2020-00218-01 concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P., sin que se hubieran pronunciado las partes, ni el Ministerio Público hubiera proferido concepto.
modificado por el artículo 623 del C.G.P., sin que se hubieran pronunciado las partes, ni el Ministerio Público hubiera proferido concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si se debe tomar como fecha efectiva del pago de las cesantías el 17 de enero de 2019 como lo indicó el juez de instancia, o el 23 de abril de 2019, como lo indicó la parte demandante, para contabilizar la sanción moratoria, y si es procedente la indexación de la indemnización por mora en el pago de las cesantías.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso:
fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso: “Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 5Expediente: 11001-33-42-050-2020-00218-01 Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario,
día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló: “Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo
pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 3.2. De la jurisprudencia del Consejo de Estado Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado8 indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la
conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado 8 C.E., S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 6Expediente: 11001-33-42-050-2020-00218-01 radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”. La Sección Segunda del Consejo de Estado 9 unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos: “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando, el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno
peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” 3.3. De la indexación de la sanción moratoria 9 C.E., Sec. Segunda, SU. 2014-00580, jul. 18/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
10 Artículos 68 y 69 CPACA. 7Expediente: 11001-33-42-050-2020-00218-01 La Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 11 dijo expresamente sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, lo siguiente: “184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. …191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción
prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.” En vista de lo anterior, precisa la Sala que no es procedente ordenar la indexación de conformidad con el IPC frente a la sanción moratoria por constituir una doble condena a la entidad, teniendo en cuenta que la suma adeudada es superior al reajuste monetario, sin que ello implique que no se deban realizar los respectivos ajustes de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
IV. Caso concreto
1. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se logra establecer que el demandante Jairo Alberto Torres Rodríguez mediante la solicitud con radicación No. 2016-CES-601692 del 16 de julio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva12.
La Secretaría de Educación Distrital, a través de la Resolución No. 10809 del 22 de octubre de 2018, reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva de
conformidad con el régimen anualizado, en los siguientes términos: 11 C.E. Sec. Segunda, Subsección B, Sentencia de jul 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. 12 Ver archivo 3 de Samai. 8Expediente: 11001-33-42-050-2020-00218-01 “Que según el reporte de cesantías expedido por la oficina de nómina de la Secretaría de Educación del Distrito, al docente JAIRO ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 19.473.601 le corresponde la siguiente liquidación de cesantías: + cesantía año 2012 $422.980 + cesantía año 2013 $1.995.289 + cesantía año 2014 $2.643.784 + cesantía año 2015 $2.965.612 + cesantía año 2016 $242.029
TOTAL CESANTÍAS $8.269.694
(...)
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer al Docente JAIRO ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 19.473.601 por concepto de cesantía definitiva, que le corresponden por el tiempo de servicios como docente DISTRITAL – SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES (...)” Según da cuenta el certificado del 16 de febrero del 2021, expedido por la Fiduprevisora S.A, se establece que las cesantías definitivas reconocidas mediante
Según da cuenta el certificado del 16 de febrero del 2021, expedido por la Fiduprevisora S.A, se establece que las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 10809 del 22 de octubre de 2018 fueron puestas a disposición a partir del 17 de enero de 2019 en el Banco BBVA 13, y del recibo de pago del BBVA 14, se infiere que fueron reprogramadas el 23 de abril de 2019 y que el demandante lo cobró el 7 de mayo de 2019. El 28 de febrero de 201915 el demandante Jairo Alberto Torres Rodríguez presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá y el Ministerio de Educación – Fonpremag, a fin de que se reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, en los siguientes términos: “II. PETICIONES PRIMERO: Se ordene el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles establecidos en la ley, después de haber realizado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: Que sobre el monto de la SANCIÓN POR MORA, se ordene el reconocimiento de la respectiva indexación hasta la fecha en que se efectúe el pago de esta obligación a cargo de la entidad.” La juez de primera instancia señaló que teniendo en cuenta que el demandante
reconocimiento de la respectiva indexación hasta la fecha en que se efectúe el pago de esta obligación a cargo de la entidad.” La juez de primera instancia señaló que teniendo en cuenta que el demandante había solicitado el reconocimiento y pago de sus cesantías el 16 de julio de 2018, las cuales le habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 10809 del 22 de octubre de 2018, se debía precisar que la entidad tenía hasta el 8 de agosto de 13 Ver archivo 7 de Samai. 14 Ver archivo 3 de Samai. 15 Ibidem. 9Expediente: 11001-33-42-050-2020-00218-01 2018 para expedir la resolución, y hasta el 26 de octubre de 2018 para efectuar el pago, pero como el pago se había puesto a disposición del demandante el 17 de enero de 2018, se habían causado 80 días de mora, y negó la solicitud de la indexación. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que señaló que no estaba de acuerdo respecto de la fecha que la juez de instancia había establecido como de exigibilidad del derecho, toda vez que se había tomado el 17 de enero de 2019 (fecha en la cual se había puesto a disposición el dinero en la entidad bancaria), desconociendo que había sido reprogramado el pago para el 23 de abril de 2019, por lo que consideró que hasta esta fecha se debía contabilizar la sanción moratoria, y además solicitó la indexación en los términos del artículo 187 del CPACA, y el pago de los intereses legales de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora elevó solicitud de reconocimiento
del CPACA, y el pago de los intereses legales de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva el 16 de julio de 2018, y la Secretaría de Educación del Distrito mediante la Resolución No. 10809 del 22 de octubre de 2018 reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor del demandante, queda claro que su reconocimiento se produjo de forma tardía. Es decir, que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue resuelta extemporáneamente, por cuanto desconoció el plazo de los 15 días hábiles con los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo respectivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, pues el término aludido vencía el 8 de agosto de 2018, y la resolución de reconocimiento y pago fue expedida el 22 de octubre de 2018. Se resalta que la solicitud fue presentada el 16 de julio de 2018, los 15 días hábiles se cumplieron el 8 de agosto de 2018, más los 10 días hábiles siguientes de ejecutoria (por tratarse de un hecho en vigencia del CPACA), nos remonta al 23 de agosto de 2018, y por último, los 45 días hábiles posteriores se vencieron el 26 de octubre de 2018. Ahora bien, respecto al punto principal del recurso de apelación presentado por la parte demandante, esto es, la fecha que se debe tomar para el pago, precisa la Sala que de conformidad con la certificación expedida el 16 de febrero de 2021 por la
Ahora bien, respecto al punto principal del recurso de apelación presentado por la parte demandante, esto es, la fecha que se debe tomar para el pago, precisa la Sala que de conformidad con la certificación expedida el 16 de febrero de 2021 por la Fiduprevisora S.A., se observa que el pago quedo a disposición a partir del 17 de enero de 2019, pero como no se hizo su cobro por el beneficiario fue reprogramado 10Expediente: 11001-33-42-050-2020-00218-01 para el 23 de abril de 2019, por lo que considera la Sala que la fecha que se debe tomar como efectiva es el 17 de enero de 2019, por ser el día en que efectivamente se puso a disposición del demandante el pago de las cesantías definitivas, y que fue por culpa de él que no se pudo realizar el pago ese día, sino uno posterior, lo cual no fue controvertido por la parte actora. La Sala encuentra probado que la administración incurrió en retraso tanto para la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía definitiva del demandante Jairo Alberto Torres Rodríguez, como para el pago efectivo de la misma, el cual se realizó el 17 de enero de 2019. Por lo anterior, es claro que no se cumplió el término consagrado para el efecto, pues se insiste, el plazo de los 45 días venció el 26 de octubre de 2018, es decir que se configuró la mora en el pago de tal prestación desde el día siguiente. Teniendo en cuenta lo expuesto, el término de 45 días hábiles que tenía la entidad demandada para realizar el pago de la cesantía definitiva iniciaba desde la fecha en que de conformidad con la norma debió expedir el acto administrativo de
demandada para realizar el pago de la cesantía definitiva iniciaba desde la fecha en que de conformidad con la norma debió expedir el acto administrativo de reconocimiento, más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria, lo cual nos remonta al 23 de agosto de 2018, es decir, que los 45 días hábiles se contabilizan desde el 24 de agosto hasta el 26 de octubre de 2018. De lo anterior, se puede afirmar que la Ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º (subrogada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006) al señalar un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías buscó que la administración expidiera la resolución en forma expedita, y que el respectivo pago se efectuara de manera oportuna. De esta manera tenemos que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte de la entidad demandada al señor Jairo Alberto Torres Rodríguez , se de
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