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TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00318-01-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00318-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-051-2018-00318-01

Demandante: Juan Carlos Yosa Reyes Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Sanción disciplinaria con multa Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Juan Carlos Yosa Reyes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Se declare la nulidad del fallo de primera instancia sin número emitido el 6 de julio de 2017 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana

1 Ff. 1 y 2.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00318-01 de Bogotá y la decisión de segunda instancia contenida en el auto No. 5 del 12 de enero de 2018 expedida por la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, disposición por medio de la cual se impuso una sanción disciplinaria al actor ordenando como correctivo multa de diez (10) días de salario del sueldo básico mensual percibido para la época de los hechos. A título de restablecimiento del derecho se pidió ordenar a la entidad devolver al actor la suma de dinero con la indexación y eliminar el registro de la sanción. Además, se solicitó el pago de los ajustes de valor, costas procesales y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso 2 en relación con el caso concreto, lo siguiente: En calidad de intendente el demandante Juan Carlos Yosa Reyes el día 14 de marzo de 2015 se desplazó a la Sede Compensar de Suba en la ciudad de Bogotá, ante la solicitud de apoyo policial de los empleados de esa entidad. En el lugar de los hechos se informó que el señor Rafael Emilio Silva Martínez en compañía de su hijo menor de edad (10 años) estaba solicitando la devolución de un dinero cancelado por el uso de piscina que no le fue permitido por no contar con los elementos adecuados. El señor Silva Martínez en presencia de los policiales y en estado de exaltación ocasionó un escandalo en la referida Sede de Compensar, sin embargo, al

con los elementos adecuados. El señor Silva Martínez en presencia de los policiales y en estado de exaltación ocasionó un escandalo en la referida Sede de Compensar, sin embargo, al ciudadano se le pidió de forma respetuosa que se retirara del lugar. Atendiendo la actitud del señor Rafael Silva los uniformados solicitaron apoyo a la unidad de infancia y adolescencia en el procedimiento. El señor Rafael Emilio Silva Martínez presentó queja ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar afirmando que había sido agredido por los policiales adscritos a la Estación de Policía de Suba (placas números 08092 y 78154). 2 Ff. 2 a 5. 2Expediente: 11001-33-42-051-2018-00318-01 Ante la insistencia del quejoso, teniendo en cuenta que fueron presentados varios escritos de queja, fue adelantada una investigación disciplinaria contra el demandante dentro de la cual se profirió fallo de primera instancia el 6 de julio de 2017, por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, y luego, la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá el 12 de enero de 2018, decidió el recurso de apelación que se interpuso, siendo finalmente impuesta una sanción disciplinaria al actor de multa de diez (10) días de salario del sueldo básico. El accionante fue declarado responsable disciplinariamente por infringir la Ley 1015 de 20063 (artículo 36.11), por tratar al público en forma impropia.

multa de diez (10) días de salario del sueldo básico. El accionante fue declarado responsable disciplinariamente por infringir la Ley 1015 de 20063 (artículo 36.11), por tratar al público en forma impropia. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación4 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 83, 121, 123, 124, 209, 218 y 278, numeral 1º. de la Constitución Política y 1, 2, 3, 5, 6, 7, 34, 103, 104, 138, 162 y 192 de la Ley 1437 de 2011, también citó como normas vulneradas las leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. Para desarrollar el concepto de violación y señalar que el acto acusado fue expedido con vulneración del derecho al debido proceso, expedición irregular, falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, señaló que no existen elementos de convicción suficientes para interponer la sanción disciplinaria. Agregó que previo a la indagación preliminar en los comités de la Policía Nacional fue decidido el asunto que originó la investigación disciplinaria (cosa juzgada) pero el trámite se inició nuevamente ante la manifestación del quejoso, al indicar que los policiales se identificaron con chaquetas falsas. Afirmó que en virtud del principio de presunción de inocencia toda duda razonable debe resolverse a favor del investigado. Los testimonios practicados no señalan

los policiales se identificaron con chaquetas falsas. Afirmó que en virtud del principio de presunción de inocencia toda duda razonable debe resolverse a favor del investigado. Los testimonios practicados no señalan ningún trato descortés del policía y tampoco se dirigió al menor que acompañaba a su padre. 3 Régimen Disciplinario de la Policía Nacional. 4 Ff. 5 a 8. 3Expediente: 11001-33-42-051-2018-00318-01 Explicó que el fallador disciplinario no valoró en debida forma las pruebas que obran en el proceso.

2. Contestación de la demanda La entidad contestó la demanda 5 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones y condenas solicitadas en la misma.

Expuso que los fallos disciplinarios fueron expedidos en cumplimiento de las normas y procedimientos legales que regulan el proceso disciplinario para los miembros de la Policía Nacional. Manifestó que con el trámite procesal se garantizó el derecho al debido proceso, de defensa y el principio de publicidad. Reiteró que son inexistentes las presuntas irregularidades invocadas por el demandante para afectar la nulidad de los actos acusados porque fueron expedidos en cumplimiento de normas y procedimientos legales.

3. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida en audiencia el 21 de febrero de 2019 , negó las pretensiones de la demanda. Explicó que es infundada la causal de nulidad por falsa motivación invocada por el

mediante sentencia proferida en audiencia el 21 de febrero de 2019 , negó las pretensiones de la demanda. Explicó que es infundada la causal de nulidad por falsa motivación invocada por el demandante al señalar que existió una valoración parcializada de la pruebas que obran el proceso disciplinario, teniendo en cuenta que se demostró por parte de la autoridad disciplinaria que existió una presión psicológica del señor Juan Carlos Yosa Reyes en contra del señor Rafael Emilio Silva Martínez y su hijo el menor A.R.S.S. con el fin de alejarlos de la oficina de administración de la Sede Compensar Suba, comportamiento que fue calificado como inapropiado. Consideró que en términos generales los actos demandados fueron expedidos dentro del marco legal, señalando que la autoridad disciplinaria era la competente para expedir los actos acusados, se adelantó el trámite que correspondía 5 Ff. 326 a 330. 6 Ff. 342 a 346. 4Expediente: 11001-33-42-051-2018-00318-01 mediante el procedimiento verbal, fueron analizadas las pruebas legalmente allegadas al proceso disciplinario, se cumplió con la tipicidad y antijuridicidad de la conducta. Además, se realizó el análisis de culpabilidad con la calificación de la falta y dosificación de la sanción, conforme los parámetros señalados en la ley.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 19 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la s entencia proferida el 21 de febrero de

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 19 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la s entencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá7. 4.2. Sustentación del recurso8 Manifestó que la sentencia recurrida desconoció el debido proceso por indebida valoración probatoria en el proceso disciplinario, situación que se configura por las siguientes razones: i) la decisión se apartó de los hechos probados, ii) las pruebas ilícitas no fueron excluidas, iii) existe incongruencia entre lo probado y lo decidido, iv) los elementos probatorios no se relacionan con el asunto debatido, v) se tienen por probados hechos sin soporte probatorio y vi) no fueron valoradas debidamente las pruebas aportadas. Indicó que en este caso se presenta defecto fáctico por indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que el juez de instancia decidió no valorar los hechos probados y resolver de manera infundada el asunto. Agrega que los testimonios indican que el demandante nunca se dirigió hacia el quejoso ni al menor. Advirtió que no se respetaron las garantías mínimas del investigado porque el quejoso fue citado para ampliar la queja, pero este se negó a contestar preguntas, también se desistió de la prueba para ampliar mediante entrevista la versión del menor. 7 F. 360. 8 Ff. 350 a 353. 5Expediente: 11001-33-42-051-2018-00318-01

5. Alegatos de conclusión

también se desistió de la prueba para ampliar mediante entrevista la versión del menor. 7 F. 360. 8 Ff. 350 a 353. 5Expediente: 11001-33-42-051-2018-00318-01

5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Mediante auto del 8 de julio de 2019 9 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del CGP. 5.2. Parte demandante10

La parte actora los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, esto es, para manifestar que con las numerosas quejas presentadas se configuró cosa juzgada, no se respetó el debido proceso (omisión de etapa de pruebas en descargos) e insistir en la indebida valoración probatoria, para concluir que el demandante no se dirigió al quejoso ni a su hijo menor de edad. 5.3. Parte demandada11 La entidad accionada radicó escrito de alegaciones finales para solicitar negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los fallos disciplinarios fueron expedidos conforme a las leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. 5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia 9 F. 364. 10 Ff. 374 a 378. 11 Ff. 366 y 367.

5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia 9 F. 364. 10 Ff. 374 a 378. 11 Ff. 366 y 367.

6Expediente: 11001-33-42-051-2018-00318-01 El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del acto administrativo contenido en: i) el fallo disciplinario de primera instancia sin número emitido el 6 de julio de 2017 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, y ii) el fallo de segunda instancia dictado por auto distinguido con el número 5 del 12 de enero de 2018 por la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, decisión en donde se impuso sanción disciplinaria al señor Juan Carlos Yosa Reyes, ordenando como correctivo disciplinario multa de diez (10) días de salario del sueldo básico mensual.

Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la decisión disciplinaria, sanción consistente en multa impuesta al demandante Juan Carlos Yosa Reyes, fue expedida desconociendo el derecho al debido proceso por indebida valoración

Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la decisión disciplinaria, sanción consistente en multa impuesta al demandante Juan Carlos Yosa Reyes, fue expedida desconociendo el derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria, tal como lo plantea la parte actora en el recurso de apelación. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 12 y 218 13, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. 12 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y

obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 13 “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” 7Expediente: 11001-33-42-051-2018-00318-01 La Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 58 señaló que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de esa institución sería el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Luego, las autoridades disciplinarias en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo

norma que la modifique. Luego, las autoridades disciplinarias en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 3.2. El debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplinario Los artículos 29 de la Constitución Política, 5º de la Ley 1015 de 2006 y 6º de la Ley 734 de 2002, consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten y cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el Juez de lo Contencioso Administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002, precisó: “El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad.

3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de

legalidad y favorabilidad.

3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad.

Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.” 8Expediente: 11001-33-42-051-2018-00318-01

4. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que

imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto.

Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto. Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales determinan las conductas calificadas como faltas, así como las sanciones que deben ser impuestas. No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de carácter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicación inmediata.

5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”.

El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de

pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”. El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, pero no puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201114. Dentro del trámite de la expedición de los actos sancionatorios de carácter disciplinario, debe existir previamente la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. 14 “ Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa” 9Expediente: 11001-33-42-051-2018-00318-01 Luego, en sede judicial, se debe realizar un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. La revisión de los actos administrativos resultantes del procedimiento disciplinario mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se invoca, no puede desconocer los límites y restricciones propias del mismo, ni implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias.

invoca, no puede desconocer los límites y restricciones propias del mismo, ni implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. 3.3. Control judicial de actos administrativos de carácter disciplinario La Sala Plena del Consejo de Estado profirió el 9 de agosto de 2016 sentencia de unificación15, sobre el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, y señaló: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].

involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]. Es decir, el control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, sin que “el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia” 16, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

IV. Caso concreto Alega el demandante Juan Carlos Yosa Reyes que la Policía Nacional lo sancionó disciplinariamente con multa, por medio de los fallos disciplinarios de primera 15 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. 16 En este sentido se pronunció en reciente oportunidad el Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia del Consejero William Hernández Gómez en sentencia proferida el 13 de febrero 2020 dentro del proceso número 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-2017).

10Expediente: 11001-33-42-051-2018-00318-01 instancia del 6 de julio de 2017, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá 17, y de segunda instancia del 12 de enero de 2018, expedido por la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá18, vulnerando el debido proceso. Manifiesta estar inconforme con los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, porque no se realizó una valoración de las pruebas tendientes a

Metropolitana de Bogotá18, vulnerando el debido proceso. Manifiesta estar inconforme con los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, porque no se realizó una valoración de las pruebas tendientes a demostrar la responsabilidad del sancionado. Advirtió la parte actora en el recurso de apelación en concordancia con lo expuesto en la demanda, que existió una indebida valoración probatoria para imponer la sanción disciplinaria. Por su parte, la Policía Nacional expuso como razones de la defensa, que en contra del demandante se adelantó una investigación disciplinaria en la cual se le garantizó el derecho de defensa y el debido proceso, conforme lo señalado en la ley. Encuentra la Sala que e l cargo de nulidad que fue endilgado por la parte demandante contra el acto administrativo acusado para explicar la vulneración al debido proceso dentro del proceso disciplinario se refiere en concreto a que las pruebas en que se fundó el fallo disciplinario no fueron suficientes. Por ello, es necesario en este caso proceder con el estudio o verificación del trámite procesal adelantado y que es cuestionado por el demandante con la demanda conforme se explicó en el concepto de violación y en el recurso de apelación. La Sala con el fin de analizar la irregularidad planteada por el actor en el proceso disciplinario procede de la siguiente manera: El señor Juan Carlos Yosa Reyes se desempeñaba en la Policía Nacional en el cargo de intendente para la época de los hechos19. 17 Ff. 244 a 263. 18 Ff. 276 a 292. 19 Ver folio 171.

El señor Juan Carlos Yosa Reyes se desempeñaba en la Policía Nacional en el cargo de intendente para la época de los hechos19. 17 Ff. 244 a 263. 18 Ff. 276 a 292. 19 Ver folio 171. 11Expediente: 11001-33-42-051-2018-00318-01 Por auto del 9 de abril de 201620 se dio inicio a la indagación preliminar atendiendo la queja presentada por el ciudadano Rafael Emilio Silva Martínez, en relación con la novedad y/o los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2015 con el señor intendente Juan Carlos Yosa Reyes, así: “El señor Rafael Emilio silva Martínez acude ante la doctora Lina Margarita Pérez Arango Coordinadora de Gestión de canales del centro de contacto dirección de servicios y atención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de poner en conocimiento un hecho donde se encuentra como testigo su hijo A.R.S.S., debido a que para el día 14 de marzo de 2015 según el quejoso, fueron agredidos por parte de dos policías quienes portaban las chaquetas de identificación policial 080092 y 78154 y que uno de ellos el cual estaba bajo el mando de la patrulla fue individualizado por él, como subintendente Juan Yosa quien se encontraba adscrito al CAI Aures. De igual manera refiere en su queja que los policías se encontraban armados y le dijeron a su hijo que se iban a llevar a su papá para la cárcel, por esta razón, el señor Silva les hace el llamado de atención, indicándoles que no se podían dirigir al niño en esos términos, no obstante los policiales le manifiestan que sí pueden

señor Silva les hace el llamado de atención, indicándoles que no se podían dirigir al niño en esos términos, no obstante los policiales le manifiestan que sí pueden referirse de esa manera al niño siempre y cuando se esté portando mal, esta queja fue tramitada por parte del ICBF, ante la Secretaría Privada de la Dirección General de la Policía Nacional.” Por los hechos señalados de forma sucinta, le fue endilgado el siguiente cargo21: “CARGO ÚNICO Ley:1015 del 07 de febrero de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” Título VI: De las faltas y sanciones disciplinarias Capitulo I: Clasificación y descripción de las faltas Artículo 36: Faltas leves. Numeral 11: “Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez”. El 9 de abril de 2016 se ordenó por auto la indagación preliminar 22 y se dispuso: I) escuchar en diligencia de versión libre al investigado, II) se decretaron los testimonios en la diligencia de ratificación y ampliación de la queja del señor Rafael Emilio Silva Martínez, el joven A.R.S.S. y el señor José Fénix Rubio, III) se solicitó un informe a Compensar de Suba, IV) además fueron pedidos los datos personales del auxiliar que acompañó al demandante el día de los hechos, copia de la minuta de vigilancia del CAI Aures de los turnos del día 14 de marzo de 2015, copia de las grabaciones de las cámaras de video del lugar de los hechos,

personales del auxiliar que acompañó al demandante el día de los hechos, copia de la minuta de

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