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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00463 -01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00463 -01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-051-2019-00463 -01

Demandante: Luis Daniel Escobar Peña Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Subsidio familiar – Nivel ejecutivo Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Luis Daniel Escobar Peña en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 4433 de 2004, 923 de 2005, 1091 de 1995, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1858 de 2012, 1017 de 1 Ff. 2 a 4.

737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1858 de 2012, 1017 de 1 Ff. 2 a 4. 1Expediente: 11001-33-42-051-2019-00463 -01 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018 y 1002 de 2019, en cuanto no contemplaron el reconocimiento y pago del subsidio familiar del integrante del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al considerar que se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley. - Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 002965 del 1° de febrero de 2019, mediante el cual la entidad negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar equivalente al 30 % al contar con compañera permanente, y la nivelación del subsidio familiar por sus hijos menores en los valores porcentuales del 5% y 4%. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago del valor correspondiente al 30 % del salario básico devengado por su esposa Maura Yaneth Agudelo Acosta desde el 7 de mayo de 2014, el 5 % por su primera hija Danna Sofía Escobar González a partir del 3 de marzo de 2006, y el 4 % por su segunda hija María Camila Escobar Agudelo a partir del 8 de octubre de 2014. - Solicitó se ordene el pago de las sumas adeudadas de forma indexada, se incluya el subsidio familiar como factor salarial, y en caso de que se retire se reconozca como partida computable en un 39 %, se reconozcan sobre tal partida los respectivos aumentos anuales y se de cumplimiento de la condena en los

incluya el subsidio familiar como factor salarial, y en caso de que se retire se reconozca como partida computable en un 39 %, se reconozcan sobre tal partida los respectivos aumentos anuales y se de cumplimiento de la condena en los términos del CPACA. 1.2. Hechos2 - El señor Luis Daniel Escobar Peña ingresó a la Policía Nacional, y para el año 1994 hizo parte del nivel ejecutivo. - El demandante Luis Daniel Escobar Peña declaró el 7 de mayo de 2014 la unión marital de hecho con la señora Maura Yaneth Agudelo Acosta, de la cual nacieron dos hijas. - El demandante Luis Daniel Escobar Peña solicitó el 22 de enero de 2019 el reconocimiento y pago del subsidio familiar por su esposa y sus hijas, en la forma como se les reconoce a los demás miembros de la institución policial. 2 F. 4. 2Expediente: 11001-33-42-051-2019-00463 -01 - La entidad accionada mediante el Oficio No. 002965 del 1° de febrero de 2019 negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar equivalente al 30 % al contar con compañera permanente, y la nivelación del subsidio familiar por sus hijas menores en los valores porcentuales del 5% y 4%, argumentando que tal prestación no está contemplada para el nivel ejecutivo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Constitución Política, el Decreto 1212 de 1990, el Decreto 1213 de 1990, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 132 de 19953.

La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Constitución Política, el Decreto 1212 de 1990, el Decreto 1213 de 1990, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 132 de 19953. Para exponer el concepto de violación señaló que con posterioridad a la expedición de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 se reformó la estructura interna de la Policía Nacional, por lo que se contempló la posibilidad de implementar una nueva categoría, y por ello se expidió el Decreto 1091 de 1995 el cual contempló el derecho pero no reguló los porcentajes que debían ser reconocidos. Adujo que es clara la discriminación respecto del reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, y la vulneración de los derechos de los menores y adolescentes, los principios de progresividad y prohibición de retroceso, por ello se deben inaplicar las normas señaladas en la demanda, y en su lugar ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en los porcentajes señalados.

2. Contestación de la demanda La Nación -Policía Nacionalcontestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.

Se opuso a la solicitud de inaplicar las normas referidas, pues primero debe ser declarada inconstitucional o nula, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, razón por la cual, el acto acusado se encontraba revestido de legalidad al haber sido expedido por funcionario competente y entidad correspondiente. Refirió que los emolumentos reconocidos y pagados al demandante correspondían a los que tenía derecho, y estaban legalmente establecidos para los miembros del

expedido por funcionario competente y entidad correspondiente. Refirió que los emolumentos reconocidos y pagados al demandante correspondían a los que tenía derecho, y estaban legalmente establecidos para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de conformidad con los Decretos 1091 de 3 Ff. 5 a 44. 4 Ff. 102 – Cd digitalizado por el juzgado de primera instancia. 3Expediente: 11001-33-42-051-2019-00463 -01 1995 y 4433 de 2004. Indicó que el demandante ingresó a la institución bajo la modalidad de incorporación directa al nivel ejecutivo, y por consiguiente se rige por el Decreto Ley 1091 de 1995, luego el subsidio familiar debe ser reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto Ley 1091 de 1995, el cual no contempló como beneficiarios los cónyuges o compañeras permanentes.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 3 de junio de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda5.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, indicó que el demandante ingresó a la Policía Nacional como patrullero en 1994, y a partir del 2013 ostenta la calidad de grado intendente jefe, en el año 2009 devengó el subsidio familiar, se declaró la unión de marital de hecho con la señora Maura Yaneth Agudelo Acosta mediante conciliación del 7 de mayo de 2014, y solicitó el reconocimiento del subsidio el 22 de enero de 2019 el cual fue negado por la administración.

Maura Yaneth Agudelo Acosta mediante conciliación del 7 de mayo de 2014, y solicitó el reconocimiento del subsidio el 22 de enero de 2019 el cual fue negado por la administración. Adujo que para demostrar la violación del derecho a la igualdad a partir de la comparación de supuestos de hechos diferentes y entre personas cobijadas por regímenes distintos, se exige un análisis de constitucionalidad encaminado a justificar que los que son diferentes deben ser tratados como iguales, por ello no encontró vulneración del derecho en mención, en calidad de intendente jefe del nivel ejecutivo y en comparación con las demás categorías de la Policía Nacional. Resulta evidente que una vez se vinculó al nivel ejecutivo quedó sometido a las normas que el Gobierno Nacional expidió en materia salarial y prestacional, y como en este caso gozan de un régimen salarial más favorable que el anterior, no es posible declarar que puede beneficiarse de los aspectos más favorables de cada régimen, y en ese sentido no le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los porcentajes solicitados.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite 5 Ff. 105 a 109.

4Expediente: 11001-33-42-051-2019-00463 -01 Mediante auto del 14 de marzo de 2022 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las

actora en contra de la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda6. 4.2. Argumentos del recurso El demandante señaló que no estaba de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, al considerar que no se había tenido en cuenta que lo reclamado es el reconocimiento y pago del subsidio familiar por su esposa y sus hijas en los valores establecidos para el personal de agentes, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, bajo las premisas del derecho a la igualdad y la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1091 de 1995. Indicó que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que ingresó a la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004, por lo que se debía tener en cuenta la sentencia del 3 de septiembre de 2018 dentro del radicado 18001-23-33-000-2013-00218-01, según la cual el personal del nivel ejecutivo tiene derecho a que el subsidio familiar se reconozca de conformidad con los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Reiteró la vulneración del derecho a la igualdad, al considerar que no existe diferencia entre los suboficiales, oficiales y los miembros del nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que a todos les correspondía cumplir la misión constitucional del artículo 218, y en ese sentido no existe causal justificada para dar un trato

teniendo en cuenta que a todos les correspondía cumplir la misión constitucional del artículo 218, y en ese sentido no existe causal justificada para dar un trato diferencial y negar el reconocimiento del subsidio familiar.

5. Alegatos de conclusión Por auto del 14 de marzo de 2022 y teniendo en cuenta los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021) se les recordó a las partes que hasta la ejecutoria de dicho auto se podían pronunciar sobre el recurso de apelación presentado, y al mismo tiempo se le advirtió al agente del Ministerio Público que podía emitir su concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, 6 F. 124.

5Expediente: 11001-33-42-051-2019-00463 -01 ninguna de las partes emitió pronunciamiento, así como tampoco el Ministerio Público.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad del Oficio No. 002965 del 1° de febrero de 2019, mediante el cual la entidad le negó al demandante Luis Daniel Escobar Peña el

corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad del Oficio No. 002965 del 1° de febrero de 2019, mediante el cual la entidad le negó al demandante Luis Daniel Escobar Peña el reconocimiento y pago del subsidio familiar equivalente al 30 % al contar con compañera permanente y la nivelación del subsidio familiar por sus hijas menores en los valores porcentuales del 5% y 4%.

Por consiguiente, se debe determinar si el demandante Luis Daniel Escobar Peña tiene o no derecho a que se inaplique por inconstitucionales los Decretos 4433 de 2004, 923 de 2005, 1091 de 1995, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1858 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018 y 1002 de 2019, y en su lugar, se ordene el reajuste salarial con la inclusión del subsidio familiar correspondiente a un 30 % del salario básico por su cónyuge, un 5 % por su primera hija y un 4 % por su segunda hija. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas,

ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del

6Expediente: 11001-33-42-051-2019-00463 -01 régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad ‘con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció: “(…) Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)”. (Destaca la Sala). Con anterioridad el Decreto 1212 del 8 de junio de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional” y el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, expedidos por el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, se dispuso el régimen salarial y

1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, expedidos por el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, se dispuso el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. El Decreto 41 del 10 de enero de 1994 7 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, reguló el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, pero la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, declaró la inexequibilidad, entre otros, de los apartes por los cuales se reglamentó el nivel ejecutivo al considerar que: “es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior” y además, “es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. Posteriormente, la Ley 180 del 1 3 de enero de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la

desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. Posteriormente, la Ley 180 del 1 3 de enero de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades 7 Mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. se declaró inexequible la derogatoria introducida por el artículo 95 del Decreto 1720 de 2000 al Decreto 573 de 1995: 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000'. 7Expediente: 11001-33-42-051-2019-00463 -01 extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”, determinó: “Artículo 1º.- El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así:

La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.

en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. Artículo 7º.- De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales,

Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición.

2. Modificar el Decreto 2584 de 1993, "Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Ámbito de aplicación; Atribuciones disciplinarias; c) Autoridades con atribuciones disciplinarias; d) Procedimiento.

3. Modificar el Decreto 354 de 1994, "Reglamento de Evaluación y Clasificación

a) Ámbito de aplicación; Atribuciones disciplinarias; c) Autoridades con atribuciones disciplinarias; d) Procedimiento.

3. Modificar el Decreto 354 de 1994, "Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Destinatarios; b) Evaluación; c) Clasificación y reclamos.

4. Modificar el Decreto 041 de 1994, "por el cual se modifican las normas de

Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro.

5. Modificar el Decreto 262 de 1994, "por el cual se modifican las normas de

Carrera de Personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: 8Expediente: 11001-33-42-051-2019-00463 -01 a) Suspensión; b) Retiro. Parágrafo. - La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” (Destaca la Sala). El Decreto 132 del 13 de enero de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 180 de 1995, señaló: “Artículo 1º.- Ámbito. Por medio del presente Decreto se regula la carrera

facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 180 de 1995, señaló: “Artículo 1º.- Ámbito. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Artículo 2º.- Determinación de la Planta. La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente. En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo. (...) Artículo 12. Ingreso de Suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.

2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.

3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;

4. Sargento mayor, al grado de Comisario.

Parágrafo 1º. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Parágrafo 2º. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del

el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Parágrafo 2º. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Artículo 13. Ingreso de Agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel

Ejecutivo de la Policía Nacional. Parágrafo 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. 9Expediente: 11001-33-42-051-2019-00463 -01 Parágrafo 2º. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos

Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2, y 3 de este artículo. Artículo 14. Ingreso Auxiliares De Policía Bachilleres. El personal de bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, podrán ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero de conformidad con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 15. Régimen Salarial y Prestacional del Personal del Nivel Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…) Artículo 20. Profesión de Policía. La actividad policial es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes Artículo 82.- Ingreso al Nivel Ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” Mediante el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el presidente de la

Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, entre otros dispuso: “Artículo 1º. Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.

Parágrafo. Salvo los casos previstos en el artículo 2º de este decreto o en otras normas legales específicas, ningún miembro del nivel ejecutivo, podrá recibir, por razones del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneración de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.

Artículo 2º. Remuneraciones especiales. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados, adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengará la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les correspondan como miembros del nivel ejecutivo, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán con cargo a la Policía Nacional.

Parágrafo 1º. Al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público,

cargo a la Policía Nacional.

Parágrafo 1º. Al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se le liquidará y pagará su remuneración en la siguiente forma:

a. Las primas que le correspondan como miembro de la Policía Nacional;

b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que, sumada con las primas anteriores iguales las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la 10Expediente: 11001-33-42-051-2019-00463 -01 materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñen.

Parágrafo 2º. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar, con destino al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso. (…) Artículo 4º. Prima de servicio . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Parágrafo 1º. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo, se les pagará en pesos colombianos y se liquidará

de este decreto.

Parágrafo 1º. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo, se les pagará en pesos colombianos y se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.

Parágrafo 2º. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.

Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalen en el artículo 13 de este decreto.

Parágrafo 2º. Cuando el personal del nivel ejecutivo se encuentre en comisión permanente en el exteri

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