TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00388-01-(07-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00388-01-(07-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL HABEAS DATA – A pesar de que las pretensiones de la acción constitucional iban encaminadas también al reconocimiento del tiempo que aduce la accionante haber laborado en ICOPLAST LTDA, no aparece demostrada su vinculación, en primera instancia se negó esta pretensión y la accionante no lo controvirtió, se presume la aceptación, y teniendo en cuenta que la impugnación fue presentada por la entidad accionada, el estudio solo se centra en el periodo laborado en “Almacenes TIA”, el comprendido entre el 16 de julio de 1969 y el 20 de julio de 1972, el cual ya fue reconocido por la entidad / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – C omo la entidad accionada realizó la actuación que se le pedía, dejando con ello de violar el derecho fundamental de la actora, en el curso de esta acción constitucional, se declarará configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, al haber quedado demostrado la cesación de la vulneración del derecho reclamado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data de la señora al no actualizar y corregir su historia laboral?
Tesis: “(…) La Sala precisa que dentro del expediente se logró establecer, de
Colpensiones, amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data de la señora al no actualizar y corregir su historia laboral?
Tesis: “(…) La Sala precisa que dentro del expediente se logró establecer, de conformidad con los documentos obrantes, que la señora (…) nació el 10 de mayo de 1952, por lo que a la fecha cuenta con 69 años de edad. (…) La Sociedad TIA S.A. el 13 de marzo de 2018 certificó que la señora (…) estuvo vinculada laboralmente con ellos, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1969 y el 20 de julio de 1972, en los siguientes términos (…) Además, emitió certificado de trabajo con fecha 5 de abril de 2018, así (…) Por otro lado, aportó copia del certificado de existencia y representación legal de la Industria Colombiana de Plásticos y de Productos Sintéticos Icolpast Ltda. en liquidación, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 25 de agosto de 2021. (…) Observa la Sala que en el reporte de semanas cotizadas aparece que la accionante a través de Almacenes Tía Ltda. hizo aportes por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1971 y el 20 de julio de 1972, esto es, por espacio de 76,57 semanas. (…) El 1 de septiembre de 2021 la señora (…) solicitó a Colpensiones, lo siguiente (…) La entidad dio respuesta a través del oficio B22021_10079249-2899648 del 18 de noviembre de 2021, en los siguientes términos (…) Teniendo en cuenta lo
entidad dio respuesta a través del oficio B22021_10079249-2899648 del 18 de noviembre de 2021, en los siguientes términos (…) Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que lo controvertido en el presente caso es la corrección y actualización de la historia laboral de la accionante, al considerar que no se le incluyeron la totalidad de tiempos cotizados. (…) La juez de primera instancia amparó los derechos a la seguridad social y al habeas data de la accionante, y ordenó a Colpensiones actualizar y corregir la historia laboral de la señora (…) reconociendo las semanas cotizadas con el empleador Almacenes TIA Ltda. en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1969 y el 20 de julio de 1972. (…) En cumplimiento a la orden dada en primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través del oficio BZ-2021_15587810 del 29 de diciembre de 2021, le informó a la accionante que su historia laboral ya había sido actualizada, en los siguientes términos (…) Adicionalmente, aportó copia de la historia laboral de la accionante actualizada, en la que se observa lo siguiente (…) En vista de lo anterior, precisa la Sala que Colpensiones le dio cumplimiento a la orden de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando que luego de hacer las respectivas validaciones y gestiones pertinentes hallaron los ciclos con el aportante “Almacenes TIA Ltda.” con
argumentando que luego de hacer las respectivas validaciones y gestiones pertinentes hallaron los ciclos con el aportante “Almacenes TIA Ltda.” con novedad de ingreso del 16 de julio de 1969 y novedad de retiro del 20 de julio deExpediente: 11001-33-42-052-2021-00388-01
1972. Es decir, la entidad accionada dejó de violar el derecho fundamental en el curso de la acción constitucional. (…) Así las cosas, considera la Sala que los argumentos expuestos por la entidad en el escrito de impugnación, en los que consideró necesario vincular a los empleadores al señalar que no tenía conocimiento sobre las novedades de ingreso de la accionante a “Almacenes TIA”, no son de recibo, toda vez que de la motivación dada en el oficio a través del cual se le comunicó a la accionante el cumplimiento de la tutela, es posible inferir que ya fueron validados esos tiempos por la entidad, esto es, que ya fueron encontradas las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de julio de 1969 y el 20 de julio de 1972, quedando demostrada la existencia del error en la información contenida en la historia laboral de la accionante, razón por la cual, como bien lo precisó el juzgado de instancia se le debió amparar el derecho fundamental al habeas data, y ordenar la actualización y corrección de la historia laboral. (…) Por último, se precisa que a pesar de que las pretensiones de la acción constitucional iban encaminadas también al reconocimiento del tiempo que aduce la accionante haber laborado en ICOPLAST LTDA, no aparece
historia laboral. (…) Por último, se precisa que a pesar de que las pretensiones de la acción constitucional iban encaminadas también al reconocimiento del tiempo que aduce la accionante haber laborado en ICOPLAST LTDA, no aparece demostrada su vinculación, y en gracia de discusión, en primera instancia se negó esta pretensión y la accionante no lo controvirtió, razón por la cual, se presume la aceptación, y en consecuencia, teniendo en cuenta que la impugnación fue presentada por la entidad accionada, el estudio solo se centra en el periodo laborado en “Almacenes TIA”, esto es, el comprendido entre el 16 de julio de 1969 y el 20 de julio de 1972, el cual ya fue reconocido por la entidad. (…) En conclusión, sería del caso confirmar la sentencia recurrida, pero como la entidad accionada realizó la actuación que se le pedía, dejando con ello de violar el derecho fundamental de la actora, en el curso de esta acción constitucional, se declarará configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo. Con base en lo anterior se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará la carencia actual de hecho superado, al haber quedado demostrado la cesación de la vulneración del derecho reclamado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T156 de 2014; SU-225 de 2013; T-148 de 2019; T-207A/18; T-520 de 2012.
Constitucional, Sentencias T156 de 2014; SU-225 de 2013; T-148 de 2019; T-207A/18; T-520 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-052-2021-00388-01
Accionante: María del Carmen Prado GonzálezExpediente: 11001-33-42-052-2021-00388-01
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen contra del fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos a la seguridad social y al habeas data.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María del Carmen Prado González presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la entidad accionada actualizar su historia laboral.
1. Petición La señora María del Carmen Prado González formuló la acción de tutela con el fin
la señora María del Carmen Prado González presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la entidad accionada actualizar su historia laboral.
1. Petición La señora María del Carmen Prado González formuló la acción de tutela con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental a la seguridad social, en los
siguientes términos: “PRETENSIONES Se ordene a COLPENSIONES revise y actualice mi historia laboral, convalidando los tiempos faltantes que no han sido tenidos en cuenta, hasta completar el total de 346.32 semanas que debieron cotizar los empleadores, entre Julio de 1969 y Marzo de 1976. Una vez convalidadas mis cotizaciones faltantes en la historia laboral, es decir, el total de 346.32, se ordena a COLPENSIONES la devolución indexada del valor de los aportes realizados a pensión.”
2. Hechos La señora María del Carmen Prado González laboró en los Almacenes TIA S.A. desde el 16 de julio de 1969 hasta el 20 de julio de 1972, y en la Industria Colombiana de Artículos Plásticos y Productos sintéticos ICOPLAST LTDA desde agosto de 1972 hasta marzo de 1976.
Al consultar su historia laboral se percató de que solo le aparecían cotizadas con los Almacenes TIA S.A. 76.57 semanas por el periodo comprendido entre el 1 deExpediente: 11001-33-42-052-2021-00388-01 febrero de 1971 y el 20 de julio de 1972, motivo por el cual presentó derecho de petición ante Colpensiones para que le incluyera la totalidad de las semanas cotizadas, siendo negado por la entidad a través del oficio No. 822021 10079249 2899648 del 18 de noviembre de 2021.
petición ante Colpensiones para que le incluyera la totalidad de las semanas cotizadas, siendo negado por la entidad a través del oficio No. 822021 10079249 2899648 del 18 de noviembre de 2021.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 7 de diciembre de 2021 admitió la acción y ordenó notificar al representante legal de la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
4. Autoridad accionada La entidad accionada señaló que no podía emitir un pronunciamiento de fondo frente al tema objeto de la tutela, teniendo en cuenta que no tenía registro de una solicitud relacionada con la devolución de los aportes, y que lo pretendido por la parte actora era desnaturalizar la acción de tutela para que le sean reconocidos derechos que cuentan con los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que consideró que debía declararse la improcedencia de la acción.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 14 de diciembre de 2021, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y de habeas data de la accionante.
Señaló que de las pruebas aportadas al proceso era posible precisar que la accionante ostentaba la calidad de afiliada a Colpensiones, razón por la cual, era esta entidad quien tenía la custodia y administración de su información laboral, por lo que en caso de presentar inconsistencias debían ser corregidas incluso cuando fueran atribuibles al empleador, por hacer parte del núcleo esencial del
esta entidad quien tenía la custodia y administración de su información laboral, por lo que en caso de presentar inconsistencias debían ser corregidas incluso cuando fueran atribuibles al empleador, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental de habeas data. Además, indicó que con la solicitud de corrección de la historia laboral presentada el 1 de septiembre de 2021 por la accionante, había aportado certificación expedida por el empleador Almacenes Tía el 5 de abril de 2018 donde certificóExpediente: 11001-33-42-052-2021-00388-01 que la vinculación laboral se había dado en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1969 y el 20 de julio de 1972, prueba que la entidad había omitido valorar al proferir la respuesta. En vista de lo anterior, señaló que a pesar de no existir certeza de que Almacenes TIA S.A. realizó la totalidad de las cotizaciones, esta circunstancia no se le podía atribuir a la accionante, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 había dotado de amplias facultades a las administradoras de fondos de pensiones para iniciar las acciones pertinentes contra los empleadores que incumplen sus obligaciones legales. Ahora bien, respecto al periodo que la accionante reclama haber laborado con ICOPLAST LTDA, indicó que no había aportado prueba idónea con la cual se pudiera verificar la existencia de ese vínculo laboral. Así las cosas, la juez de instancia amparó el derecho a la seguridad social y de oficio el derecho al habeas data de la accionante, y ordenó a Colpensiones que en el término de 15 días siguientes a la notificación actualice y corrija la historia
Así las cosas, la juez de instancia amparó el derecho a la seguridad social y de oficio el derecho al habeas data de la accionante, y ordenó a Colpensiones que en el término de 15 días siguientes a la notificación actualice y corrija la historia laboral, reconociendo las semanas cotizadas con el empleador TIA S.A. en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1969 y el 20 de julio de 1972.
6. De la impugnaciónExpediente: 11001-33-42-052-2021-00388-01
La entidad accionada señaló que estaba en desacuerdo con la decisión de instancia, teniendo en cuenta que respecto del periodo laborado en Almacenes TIA S.A comprendido entre el 1 de julio de 1969 y el 31 de julio de 1972 solo se evidenciaban cotizaciones entre el 1 de febrero de 1971 y el 20 de julio de 1972, por lo que consideró que los periodos objeto de protección constitucional podrían tratarse de una omisión de afiliación por parte del empleador y no una mora patronal, por lo que indicó que era necesario vincular a los empleadores, toda vez que la entidad no podía iniciar acciones de cobro cuando ni siquiera tenía conocimiento sobre las novedades de ingreso. Señaló que no era procedente el reconocimiento de las prestaciones y el cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados sin el recaudo efectivo de los aportes cuando la omisión recaía en el empleador, por cuanto, esto conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que
aportes cuando la omisión recaía en el empleador, por cuanto, esto conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostentaran la calidad de pensionados. Además, indicó que el habeas data para los casos de historia laboral no debía extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad deba ser incluido en su historia laboral, sino al cumplimiento de la obligación de la entidad de aplicar la información a la historia laboral, de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso. Finalmente, solicitó la vinculación de Almacenes TIA S.A. e ICOPLAST LTDA, y la declaratoria de improcedencia de la acción.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data de la señora María del Carmen Prado González al no actualizar y corregir su historia laboral.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00388-01
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental y su protección constitucional, (iii) del
temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental y su protección constitucional, (iii) del derecho al habeas data, (iv) de la carencia actual de objeto por hecho superado, y (v) caso concreto.
2. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho a la seguridad social como derecho fundamental y su protección constitucional El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental de carácter autónomo, según el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, que debe garantizar el Estado por medio de entidades públicas o privadas, en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
Mediante la Ley 100 de 1993 se instauró e l sistema de seguridad social integral, que tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona, para la protección de las contingencias que la afecten (inciso 1° artículo 1°).
seguridad social”. Mediante la Ley 100 de 1993 se instauró e l sistema de seguridad social integral, que tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona, para la protección de las contingencias que la afecten (inciso 1° artículo 1°). Entre las prestaciones de carácter económico, definió en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, e l régimen de prima media con prestación definida como aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, en los términos del artículo 33 ibídem, régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales, Hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00388-01 Luego, el artículo 59 de Ley 100 de 1993, creó el régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante el cual se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, el régimen en mención se caracteriza porque los aportes son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar el carácter fundamental e irrenunciable del derecho a la seguridad social. En la Sentencia T-148 de 2019, se refirió en los siguientes términos: “El derecho a la seguridad social en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia
17. El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social en
refirió en los siguientes términos: “El derecho a la seguridad social en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia
17. El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, se trata de un servicio público que se presta bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado. Por otro lado, es una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible en cabeza de los ciudadanos
[].
Así, en su primera acepción, el servicio público de la seguridad social debe regirse por los principios de eficiencia, solidaridad, integralidad y universalidad y es una manifestación inherente a las finalidades sociales del Estado, consagradas en el artículo 2º de la Constitución, “ en cuanto apunta a la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana”. [] En cuanto a su segunda acepción, la seguridad social, como derecho, se encuentra vinculada con la garantía de protección frente a determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas. Es por ello que su realización se enfoca en la satisfacción de derechos fundamentales como el mínimo vital, lo que le otorga el carácter de derecho irrenunciable. []
En este orden de ideas, y a partir de los principios consagrados en la Carta Política, el Legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a los derechos prestacionales. Precisamente, el
contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a los derechos prestacionales. Precisamente, el preámbulo de la ley indica que el sistema de seguridad social fue instituido para garantizar la “cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica , de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad” [].(Resaltado fuera del texto original)
De hecho, una de las contingencias aseguradas por el Sistema General de Seguridad Social es la vejez, cuya prestación principal consiste en la pensión y, de manera supletoria, en la indemnización sustitutiva, las cuales, en cualquier caso, responden a dicha contingencia.
18. Ahora bien, con respecto al carácter fundamental del derecho a la seguridad social, esta Corporación ha establecido lo siguiente:
“(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –Expediente: 11001-33-42-052-2021-00388-01 prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)”[] (Resaltado fuera del texto original)
efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)”[] (Resaltado fuera del texto original)
19. Por lo tanto, el derecho a seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y que son destinatarias de una especial protección constitucional.”
4. Del derecho al habeas data El artículo 15 de la Constitución Política señala que: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (...)” , por lo que ha sido reconocido como un derecho fundamental autónomo que le otorga la facultad al titular de los datos personales, se exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos1.
En vista de lo anterior, se precisa que el derecho al habeas data implica el cumplimiento del deber por parte de las entidades de custodiar en debida forma los datos contenidos en sus bases de datos, y de actualizar y corregir la información con el fin de garantizar su integridad y veracidad.
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela,
estableció:
información con el fin de garantizar su integridad y veracidad.
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) 1 Sentencia T-207A/18Expediente: 11001-33-42-052-2021-00388-01 La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos2: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que
generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la
máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para
originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede 2 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00388-01 impedir que se siga presentando la violaci
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