🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00083-01-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00083-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral / DERECHOS FUNDAMENTALES A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DE PETICIÓN, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA CONFIANZA LEGÍTIMA – Se deben revocar los numerales 3º, 4º y 5º de la sentencia, al haber quedado demostrado la cesación de la vulneración de los derechos reclamados / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Existe carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la vulneración del derecho de petición cesó estando en trámite la acción, esto es, respecto de las dos peticiones elevadas por el accionante, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió, comunicó y trasladó la solicitud, tal como se acredita con el memorial allegado en cumplimiento de lo decidido en primera instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o el Consejo Nacional Electoral amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor (…) y, en consecuencia, si procede o no la inscripción de él como candidato a la Presidencia de la República en las elecciones del año 2022 garantizando el financiamiento y participación, en las mismas condiciones de los demás candidatos?

Tesis: “(…) el accionante el 17 de julio de 2021 presentó unas peticiones a la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…) no hay lugar a conocer el fondo del asunto de manera excepcional, sobre la inscripción de la candidatura al cargo de

Tesis: “(…) el accionante el 17 de julio de 2021 presentó unas peticiones a la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…) no hay lugar a conocer el fondo del asunto de manera excepcional, sobre la inscripción de la candidatura al cargo de Presidente de la República de Colombia, porque a la fecha (a hoy) no existe un daño actual o amenaza, teniendo en cuenta que con el calendario electoral dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil (…) para las elecciones de Presidente de la República (primera vuelta) para el período constitucional 20222026, las inscripciones iniciaron el 29 de enero de 2022 y se cerraron el 11 de marzo de 2022. (…) la Registraduría Nacional del Estado Civil el 20 de marzo de 2022 debía publicar el listado de los candidatos cuyas inscripciones fueron aceptadas (…) el accionante no acreditó los requisitos necesarios para tener derecho a la inscripción como candidato a la Presidencia de la República (…) i) no fue inscrito por un partido y/o movimiento político con personería jurídica (…) y ii) tampoco se inscribió como candidato de un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos (con número de firmas), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 996 de 2005 (...) como bien lo señaló el A quo . (…) Por lo tanto, la Sala deberá confirmar la decisión del juez de instancia, en cuanto no se ha vulnerado el derecho a elegir y ser elegido invocado por el actor. (…) Ahora, en relación con las peticiones que fueron presentadas a la Registraduría Nacional del

tanto, la Sala deberá confirmar la decisión del juez de instancia, en cuanto no se ha vulnerado el derecho a elegir y ser elegido invocado por el actor. (…) Ahora, en relación con las peticiones que fueron presentadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la documentación que obra dentro del expediente se logró establecer: (…) El señor (…) mediante correo electrónico enviado el 17 de julio de 2021 solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo siguiente: “Atentamente solicito sea inscrito como candidato a la Presidencia de la República de Colombia para las elecciones del 2022”. (…) A través de correo electrónico el actor (el 19 de julio de 2021 (…) se dirigió ante a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para manifestar: (…) “Atentamente adjunto el formato para la inscripción como candidato a la presidencia 2022, Debido a que soy desempleado no cuento con los recursos económicos para la recolección de firmas que se calculan en aproximadamente 1.500 millones de pesos al día de hoy, por lo que en aras de la igualdad se me den las mismas condiciones de acceso a recursos económicos y demás que sí poseen los demás candidatos que sí poseen estos ingentes recursos económicos, así como para también acceder a los medios de comunicación para exponer el libre pensamiento”. (…) La directora de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió el Oficio RDEDGE-1768 el 28 de julio de 2021, para señalar: (…) en dicha respuesta se informó al accionante acerca de los requisitos para ser candidato a la Presidencia de la

DGE-1768 el 28 de julio de 2021, para señalar: (…) en dicha respuesta se informó al accionante acerca de los requisitos para ser candidato a la Presidencia de la República en las elecciones a celebrar el 29 de mayo de 2022 y se explicó todo lo relacionado con el registro del comité inscriptor de grupo significativos de ciudadanos y/o movimientos sociales o promotor del voto en blanco. (…) Con laA.T. 11001-33-42-052-2022-00083-01 decisión se entregó copia de la Resolución 646 del 17 de febrero de 2021, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reguló la financiación y el reporte de gastos por parte de los grupos significativos de ciudadanos conformados para las elecciones en el año 2022. (…) Dicha disposición fue comunicada al correo electrónico del actor: (…) el cual coincide con el proporcionado por el accionante en el escrito de tutela. (…) El mismo 17 de julio de 2021 el accionante pidió también a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que sigue: “Atentamente solicito la información de los costos de inscripción de candidaturas para presidencia, senado, cámara así como de las campañas presidenciales de senado y cámara de los candidatos para las elecciones entre 20182019”. (…) La directora de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el Oficio número DGE-RDE-1791 del 27 de julio de 2021 para informar al actor que la petición se trasladó a la directora financiera de la entidad con el Oficio DGEdirectora de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el Oficio número DGE-RDE-1791 del 27 de julio de 2021 para informar al actor que la petición se trasladó a la directora financiera de la entidad con el Oficio DGERDE-1686 sin fecha. (…) la directora financiera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 11 de enero de 2022 dio respuesta a la solicitud del actor relacionada con los costos de inscripción de candidaturas y campañas para las elecciones 2018-2019, en los siguientes términos: (…) La misma información fue reenviada el 29 de marzo de 2022 al correo electrónico del señor (…) la Registraduría Nacional del Estado Civil en curso de la acción de tutela informó al actor mediante el Oficio No. RDE-DGE-1570 del 17 de marzo de 2022, que la solicitud presentada sobre costos de campañas para las elecciones 2018-2019 se había remitido por traslado al Consejo Nacional Electoral a través del Oficio RDEDGE-1564 en la misma fecha (el 17 de marzo de 2022) (…) las dos peticiones radicadas el 17 de julio de 2021 por el accionante ante la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron atendidas por la directora de gestión electoral mediante el Oficio RDE-DGE-1768 el 28 de julio de 2021 y por la directora financiera de la entidad según correo electrónico del 11 de enero de 2022, en su orden. Se agrega que la Registraduría Nacional del Estado Civil en trámite de la acción de tutela

entidad según correo electrónico del 11 de enero de 2022, en su orden. Se agrega que la Registraduría Nacional del Estado Civil en trámite de la acción de tutela expidió el Oficio No. RDE-DGE-1570 del 17 de marzo de 2022 y reenvió al accionante la información solicitada el 29 de marzo de 2022 a través del correo electrónico del actor. (…) la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de dar respuesta a las solicitudes presentadas: i) informó al señor (…) cuales eran los requisitos necesarios y las condiciones que él debía acreditar para ser inscrito como candidato a la Presidencia de la República de Colombia para las elecciones del año 2022, ii) le indicó que la inscripción de candidaturas no tiene ningún costo, y iii) le comunicó lo relacionado con los costos de las campañas para las elecciones 2018-2019. (…) la petición sobre costos de campañas para las elecciones 2018-2019 también fue remitida al Consejo Nacional Electoral a través del Oficio RDE-DGE-1564 del 17 de marzo de 2022, sin que a la fecha de expedición de esta providencia se encuentren vencidos los términos para dar respuesta por parte de esa entidad. (…) se procede a modificar el numeral 2º de la sentencia de primera instancia, para precisar que existe carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la vulneración del derecho de petición cesó estando en trámite la acción, esto es, respecto de las dos peticiones elevadas por el accionante, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió,

por hecho superado toda vez que la vulneración del derecho de petición cesó estando en trámite la acción, esto es, respecto de las dos peticiones elevadas por el accionante, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió, comunicó y trasladó la solicitud, tal como se acredita con el memorial allegado en cumplimiento de lo decidido en primera instancia. (…) En consecuencia, se deben revocar los numerales 3º, 4º y 5º de la sentencia, al haber quedado demostrado la cesación de la vulneración de los derechos reclamados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T156 de 2014; T-520 de 2012; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley 996 de 2005; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-42-052-2022-00083-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-052-2022-00083-01

Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional

Electoral

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 28 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el derecho invocado a elegir y ser elegido, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado sobre la petición del 17 de julio de 2021 que trataba de la consulta de costos de inscripción para candidaturas y campañas electorales, y se tuteló de forma parcial el derecho fundamental de petición en relación con la solicitud presentada el mismo 17 de julio de 2021 sobre los costos de las campañas para las elecciones 2018-2019.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Yaki Manuel Hortúa Silva, i dentificado con la cédula de ciudadanía No. 7.166.090, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que

se ordene, lo siguiente:

1. Pretensiones “1. En virtud del derecho a la igualdad se le den al accionante las mismas garantías

7.166.090, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene, lo siguiente:

1. Pretensiones “1. En virtud del derecho a la igualdad se le den al accionante las mismas garantías de financiamiento que tienen los demás grupos políticos y/o candidatos, por lo que se ha de presuponer el mismo financiamiento que se ha dado a los demás partidos políticos y/o candidatos.A.T. 11001-33-42-052-2022-00083-01

2. Se den las mismas garantías de participación en el proceso político para que el ciudadano accionante pueda ser elegido en el cargo de Presidente de la República de Colombia, al igual que si se lo han garantizado a los demás candidatos y/o sus respectivos partidos políticos.

3. Se den las mismas garantías de participación en los diferentes medios de comunicación que se le ha dado a los demás candidatos y precandidatos y se dé un tiempo no inferior a 120 horas en cada uno de los medios de comunicación.

4. Cese la discriminación contra el accionante y se de cumplimiento a los derechos fundamentales de la igualdad, así como a los derechos políticos y se de cumplimiento a la Constitución en su artículo 40 así como a los adicionalmente en el artículo 16, 3, 5, 25 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS el cual tiene el mismo nivel constitucional.

5. Se de acceso al espectro electromagnético de igual manera que se ha realizado para los demás grupos políticos y/o candidatos.”.

2. Hechos Señaló que el 17 de julio 2021 presentó una petición ante la Registraduría

para los demás grupos políticos y/o candidatos.”.

2. Hechos Señaló que el 17 de julio 2021 presentó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para ser inscrito como candidato presidencial a las elecciones a celebrarse en el año 2022.

En dicha fecha solicitó información sobro el costo de la tramitación de la recolección de firmas. El 28 de julio de 2021 recibió un correo electrónico de la entidad en donde se adjuntaron los distintos formatos que debían ser diligenciados para la inscripción como candidato presidencial Afirmó que el 14 de septiembre de 2021 envió el formato con la información requerida para la inscripción. También pidió recursos económicos de recolección de firmas (1.500 millones de pesos) y tener acceso al espectro electromagnético como los demás candidatos y/o precandidatos de los diferentes partidos políticos.

3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho a elegir y ser elegido. - Derecho de petición. - Derecho a la igualdad. - Derecho al debido proceso. - Derecho a la confianza legítima.

4. Trámite procesal de primera instanciaA.T. 11001-33-42-052-2022-00083-01

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 16 de marzo de 2022 admitió la acción y ordenó notificar a las accionadas.

5. Contestación de la acción 5.1. Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe en relación con los

5. Contestación de la acción 5.1. Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe en relación con los hechos objeto de la presente acción de tutela e indicó que las peticiones presentadas los días 17 de julio y 14 de septiembre de 2021 fueron contestados mediante Oficio 1768 el 28 de julio de 2021, informando al actor cuales son los requisitos para ser candidato a la Presidencia de la República en las elecciones del 29 de mayo de 2022.

También se le comunicó el procedimiento para realizar el registro del comité inscriptor de los grupos significativos de ciudadanos o promotores en blanco, anexando la Resolución número 646 del 17 de febrero de 2021, en la cual el Consejo Nacional Electoral reguló lo relacionado con la financiación y el reporte de gastos de esos grupos. Con el fin de atender la solicitud sobre los costos de la inscripción de candidaturas para Presidente de la República, Senado de la República y Cámara de Representantes, el 27 de julio de 2021 mediante Oficio 1791 se trasladó la petición a la dirección financiera de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se aclaró que la inscripción para los candidatos a la Presidencia de la República no genera ningún costo. Destaca la entidad que el 17 de marzo de 2022 fue remitida nuevamente la información al accionante. Además, manifestó que el actor no cumplió con los procedimientos necesarios para realizar la inscripción a la candidatura de la Presidencia de la República.

información al accionante. Además, manifestó que el actor no cumplió con los procedimientos necesarios para realizar la inscripción a la candidatura de la Presidencia de la República. Por lo anterior, la entidad solicita negar las pretensiones de la acción de tutela. 5.2. Consejo Nacional ElectoralA.T. 11001-33-42-052-2022-00083-01 El Consejo Nacional Electoral presentó informe para señalar que esa entidad no vulneró los derechos invocados por el accionante. Agregó que el proceso de inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República es una función atribuida a la Registraduría Nacional del Estado Civil de conformidad con el Decreto 1010 de 2000, razón por la cual solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia, desvincular al Consejo Nacional Electoral de la presente acción constitucional.

6. Sentencia impugnada El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de marzo de 2022, en donde señaló lo siguiente: I) Negó el derecho fundamental a elegir y ser elegido, al considerar que el actor no adoptó ninguna de las dos modalidades para inscribir su candidatura a la Presidencia de la República para el año 2022.

Explicó que la inscripción a la Presidencia de la República se puede presentar: i) por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y ii) por los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, los cuales deben acreditar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil un número de firmas

movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, los cuales deben acreditar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil un número de firmas equivalente al 3% del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República.

  1. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado parcial respecto del derecho fundamental de petición del 17 de julio de 2021, en relación con la consulta de l os costos de inscripción para las campañas a la Presidencia de la República, al Senado de la República y a la Cámara de Representantes, porque mediante el Oficio 1768 del 28 de julio de 2021 la directora de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó al actor los requisitos para ser candidato a la Presidencia de la República en las elecciones del 29 de mayo de 2022, y lo relacionado con el registro del comité inscriptor de grupo significativos de ciudadanos y/o movimientos sociales o promotor del voto en blanco.

Además, la entidad adjuntó la Resolución 646 del 17 de febrero de 2021 emitida por el Consejo Nacional Electoral, que regula la financiación y el reporte de gastos por parte de los grupos significativos de ciudadanos conformados para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República para el año 2022.A.T. 11001-33-42-052-2022-00083-01

  1. Tuteló de manera parcial el derecho fundamental de petición, respecto a la solicitud que presentó el señor Yaki Manuel Hortúa Silva el 17 de julio de 2021, en relación con los costos de campaña a la Presidencia de la República, al Senado
  1. Tuteló de manera parcial el derecho fundamental de petición, respecto a la solicitud que presentó el señor Yaki Manuel Hortúa Silva el 17 de julio de 2021, en relación con los costos de campaña a la Presidencia de la República, al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones 2018-2019, para ordenar en particular a la directora de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil acreditar el traslado de la solicitud al Consejo Nacional Electoral y la comunicación de la misma al actor.

7. Impugnación El accionante una vez fue notificado de la decisión de primera instancia, manifestó: “…impugno el fallo… Se solicita se dé cumplimiento a los pactos y acuerdos internacionales de derechos humanos, de acuerdo a los enunciados dentro del cuerpo de la tutela, así como del cumplimiento de los artículos 85, 93 de la C.P.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o el Consejo Nacional Electoral amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Yaki Manuel Hortúa Silva , y en consecuencia, si procede o no la inscripción de él como candidato a la Presidencia de la República en las elecciones del año 2022 garantizando el financiamiento y participación, en las mismas condiciones de los demás candidatos.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes

garantizando el financiamiento y participación, en las mismas condiciones de los demás candidatos.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, ( ii) derecho a elegir y ser elegido, (iii) características esenciales del derecho de petición, (iv) derecho al debido proceso, (v) c arencia actual de objeto por hecho superado, y (vi) caso concreto.

3. Panorama general de la acción de tutelaA.T. 11001-33-42-052-2022-00083-01

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Derecho a elegir y ser elegido En los términos del artículo 40 de la Constitución Política todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para hacer efectivo este derecho puede elegir y ser elegido (numeral 1º).

La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho es: i) una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder público, como partícipes de

La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho es: i) una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder público, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección, ii) es un derecho que permite que los ciudadanos concurran a las urnas para ejercer su derecho al voto y así materializar su derecho a elegir, y posibilita que los ciudadanos postulen su nombre a consideración del pueblo con el propósito de ser elegido, con el fin de acceder directamente al ejercicio del poder político1.

Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que existen l ímites al “derecho a elegir y ser elegido” , es decir, este derecho no tiene un carácter absoluto porque está sujeto a condicionamientos constitucionales y legales y a mecanismos de control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento2.

5. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 1 Sentencia C-146 de 2021 con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 2 Ibídem.A.T. 11001-33-42-052-2022-00083-01

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 3 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 3 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los

negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 3 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-42-052-2022-00083-01 Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original). Así las cosas, para la Sala es claro que comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 304 expedida el 22 de febrero de 2022 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que

original). Así las cosas, para la Sala es claro que comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 304 expedida el 22 de febrero de 2022 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

6. Derecho al debido proceso Con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...