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TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00295-01-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00295-01-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduciaria La Previsora S.A. y Secretaría de Educación del departamento de La Guajira / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – A l observarse que transcurrieron más de 3 años, 3 meses y 21 días, desde que debió resolverse la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas 26 de abril de 2019 y la presentación de la acción de tutela 17 de agosto de 2022, término contabilizado a partir del día siguiente en el que la entidad territorial debió resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, transcurrió un término más que considerable frente a la petición y la interposición de la presente acción y que se aleja por completo del concepto desarrollado por la jurisprudencia de “plazo razonable”, y tampoco se probó alguna circunstancia o razón que justifique su inactividad / DECLARA IMPROCEDENTE – Habida cuenta que no se atendió el principio de inmediatez, pues el término de interposición del mecanismo es ajeno al plazo razonable con el que contaba, no se demostró que la accionante durante el tiempo que transcurrió entre la interposición de la petición y de la acción haya desplegado actuaciones diligentes, y no se expusieron los motivos que justifique su tardanza (fuerza mayor, caso fortuito, debilidad

durante el tiempo que transcurrió entre la interposición de la petición y de la acción haya desplegado actuaciones diligentes, y no se expusieron los motivos que justifique su tardanza (fuerza mayor, caso fortuito, debilidad manifiesta, entre otros).

Problema jurídico: ¿Determinar si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación del departamento de la Guajira, amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, petición y al que considera “derecho al pago de las cesantías definitivas” , por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 19 de marzo de 2019 por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas?

Tesis: “(…) La accionante (…) alegó la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y el que denomina derecho “al pago de las cesantías definitivas ” causada por la aparente falta de respuesta a la petición del 19 de marzo de 2019 por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. (…) De la revisión de las pruebas obrantes en el expediente constitucional no se encuentra la petición del 19 de marzo de 2019 a la que se hace alusión, sin embargo esto no es un aspecto controvertido por la parte accionada, y por el contrario obra copia del Oficio del 8 de mayo de 2019 expedido por el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia en asunción

accionada, y por el contrario obra copia del Oficio del 8 de mayo de 2019 expedido por el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia en asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación del departamento de La Guajira, por medio del cual aparentemente se dio respuesta a la petición del 19 de marzo de 2019 con radicado No. 2019PQR2995 (…) Frente a lo expuesto en el oficio en referencia, la parte actora presentó el 18 de junio de 2019 un memorial relacionado con la aclaración de la fecha de vinculación como docente al sector oficial, aportando copia del Decreto 083 de 1972 y del acta de posesión, y posterior a ello no se observan más actuaciones desplegadas por la accionante relacionadas con el reconocimiento del auxilio de cesantías. (…) En ese sentido, no existe duda que la accionante (…) presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 19 de marzo de 2019 con radicado No. 2019PQR2995 ante la Secretaría de Educación del departamento de la Guajira en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Como se hizo mención, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el principio de inmediatez, el cual busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros que podrían verse afectados por la interposición de la acción dentro de un término que no es razonable, el cual corresponde determinar

proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros que podrían verse afectados por la interposición de la acción dentro de un término que no es razonable, el cual corresponde determinar al juez constitucional dadas las particularidades del caso, pues puede ocurrir que la inactividad del accionante obedezca a circunstancias y razones jurídicamente válidas. (…) En este sentido, al observarse que transcurrieron más de tres (3) años, tres (3) meses y veintiún (21) días, desde que debió resolverse la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas - 26 de abril de 2019 - (…) y la presentación de la acción de tutela -17 de agosto de 2022 -, término contabilizado a partir del día siguiente en el que la entidad territorial debió resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, la Sala concluye que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto se evidencia queA.T. 11001-33-42-053-2022-00295-01 transcurrió un término más que considerable frente a la petición y la interposición de la presente acción y que se aleja por completo del concepto desarrollado por la jurisprudencia de “plazo razonable”, y tampoco se probó alguna circunstancia o razón que justifique su inactividad. (…) Luego, a diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia, esta Corporación considera que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta que no se atendió el principio de inmediatez, pues el término de interposición del mecanismo es ajeno al plazo razonable con el que contaba, no se demostró que la accionante durante el tiempo

improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta que no se atendió el principio de inmediatez, pues el término de interposición del mecanismo es ajeno al plazo razonable con el que contaba, no se demostró que la accionante durante el tiempo que transcurrió entre la interposición de la petición y de la acción haya desplegado actuaciones diligentes, y no se expusieron los motivos que justifique su tardanza (fuerza mayor, caso fortuito, debilidad manifiesta, entre otros). (…) En consecuencia, se revoca el fallo de tutela del 30 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en su lugar, se declara la improcedencia de la acción, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; SU-377 de 2014; C-543 de 1992; SU-961 de 1991.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-053-2022-00295-01

Demandante: Lilia Teresa Salas de Farfán

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A. y Secretaría de Educación del departamento de La Guajira

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada la Fiduciaria La Previsora S.A., en contra del fallo de tutela del 30 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso.A.T. 11001-33-42-053-2022-00295-01

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Lilia Teresa Salas de Farfán actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Secretaría de Educación del

departamento de la Guajira, lo siguiente:

1. Pretensiones “ PETICIÓN Sírvase tutelar los derechos fundamentales violentados a mi mandante de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener respuesta oportuno y de fondo

departamento de la Guajira, lo siguiente:

1. Pretensiones “ PETICIÓN Sírvase tutelar los derechos fundamentales violentados a mi mandante de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener respuesta oportuno y de fondo de acuerdo a lo solicitado y, de pago de sus cesantías definitivas, en consecuencia ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-Fiduciaria La Previsora S.A. Bogotá, impartir la aprobación de incluir en nómina para el pago la cesantía definitiva a que tiene derecho la señora LILIA TERESA SALAS DE FARFAN, surtir de manera inmediata todos los trámites a fin de que se expida a la mayor brevedad el respectivo acto administrativo de reconocimiento, dando con ello respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva.

Se solicita muy respetuosamente Señor Juez accionar a las dos entidades antes mencionadas, ya que el reconocimiento de la prestación y su pago depende de estas, lo anterior conforme a lo establecido por el Derecho al debido proceso y a la teoría de los actos administrativos complejos.”

2. Hechos1

Refiere la accionante que se desempeñó como docente oficial de tiempo completo desde el 2 de marzo de 1972 hasta el 4 de abril de 2007 (sic) cuando fue retirada del servicio. Explica que durante la prestación del servicio estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que una vez retirada del servicio tiene derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas, por esa razón el 19 de marzo de 2019 con radicado No. 2019PQR2995 solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de la Guajira, el

definitivas, por esa razón el 19 de marzo de 2019 con radicado No. 2019PQR2995 solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de la Guajira, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, sin que haya obtenido respuesta dentro de los quince días siguientes, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Asegura que la Secretaría de Educación de la Guajira remitió el expediente de las cesantías definitivas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A. el 20 de marzo de 2019 con Oficio 2019-CES.718349, sin embargo, según información obtenida vía telefónica a la fecha no se le ha realizado el estudio de la prestación. Agregó que la Fiduciaria tuvo en su poder el expediente por más de un mes sin darle trámite alguno. 1 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-42-053-2022-00295-01

3. Derecho fundamental presuntamente amenazado y/o vulnerado - Derecho de petición. - Derecho al debido proceso administrativo.

4. Trámite en primera instancia2

La acción de tutela fue repartida el 17 de agosto de 2022 al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y admitida por auto del 18 de agosto de 2022, ordenando notificar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora del Fondo y a la Secretaría de Educación de La Guajira.

Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora del Fondo y a la Secretaría de Educación de La Guajira.

5. Contestaciones de la acción

5.1. Fiduciaria La Previsora S.A.3 La Fiduciaria rindió informe sobre los hechos objeto de la acción, solicita declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Fiduciaria y como consecuencia desvinculara del trámite constitucional. Luego de exponer la normatividad sobre el reconocimiento de las prestaciones a los docentes afiliados al Fondo, indicó que la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Fondo solo cumple con dos funciones en relación con el reconocimiento de las prestaciones sociales. La primera es estudiar los proyectos de acto administrativo o resolución que remiten las secretarías de educación a nivel nacional, devolviendo el expediente con aprobación o negación dentro de los 15 días siguientes. La segunda función es pagar las prestaciones sociales recocidas por resolución, decisión que solo puede proferir la secretaría de educación donde esté vinculado el docente. En lo referente a la petición de reconocimiento objeto de la acción, explicó que la Secretaría de Educación de la Guajira le remitió proyecto de acto administrativo y que la prestación había sido negada el 15 de junio de 2022. 2 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 3 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-42-053-2022-00295-01 Pese a la negativa en la prestación, la Secretaría no ha enviado a la Fiduciaria

2 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 3 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-42-053-2022-00295-01 Pese a la negativa en la prestación, la Secretaría no ha enviado a la Fiduciaria nuevo proyecto de acto administrativo para aprobación, por lo que queda demostrado que la entidad no ha vulnerado ningún derecho. 5.2. Ministerio de Educación4 El jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio contestó la acción solicitando declarar la improcedencia de la acción y de forma subsidiaria proceder con la desvinculación del Ministerio de la presente acción por no contar con legitimación en la causa por pasiva. Alegó la entidad que la acción no cumple con la totalidad de requisitos de procedencia en tanto que no se configura en el caso del ente ministerial la legitimación en la causa por pasiva pues la competencia para atender las solicitudes de reconocimiento de pago de prestaciones sociales está a cargo de las secretarias de educación y del Fondo – Fiduprevisora. Tampoco se configura la inmediatez de la acción. Además, refiere que la acción de tutela resuelta improcedente cuando se solicita el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 5.3. Secretaría de Educación de la Guajira La secretaría del ente territorial no rindió informe sobre los hechos objeto de la acción. 4 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-42-053-2022-00295-01

6. Sentencia impugnada5

La secretaría del ente territorial no rindió informe sobre los hechos objeto de la acción. 4 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-42-053-2022-00295-01

6. Sentencia impugnada5

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de agosto de 2022, por medio de la cual accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Del estudio del material probatorio logró establecer que la accionante en efecto había radicado solicitud de pago de las cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación de la Guajira. Si bien la Secretaría de Educación había enviado proyecto de acto administrativo a la Fiduciaria que lo negó el 15 de junio de 2022, sin embargo, no encontró acreditado que la Secretaría de Educación hubiese enviado nuevo proyecto de acto administrativo para aprobación de la Fiduciaria. Así las cosas, encontró probado que la Secretaría de Educación de la Guajira vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Lilia Teresa Salas de Farfán al no haberle dado respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, pese a haber transcurrido más del tiempo estipulado por la norma y tener presente la negativa de la Fiduciaria la Previsora S.A. para probar el primer proyecto de acto administrativo. Acto seguido explicó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018 la Secretaría de Educación cuenta con cinco días hábiles siguientes a la radicación de la petición para elaborar el acto administrativo que resuelva el

2018 la Secretaría de Educación cuenta con cinco días hábiles siguientes a la radicación de la petición para elaborar el acto administrativo que resuelva el requerimiento para colgar la información en la plataforma dispuesta y que sea revisado por la Fiduciaria, para que una vez aprobado sea remitido al ente la secretaría y se expida el acto administrativo definitivo. Por lo tanto, la demora en las gestiones por parte de la Secretaría de Educación de la Guajira también conllevaba a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues el retraso injustificado impide a la Fiduciaria decidir sobre la aprobación del acto para que la accionante pueda acceder a sus cesantías. De conformidad con todo lo expuesto ordenó a la Secretaría de Educación de la Guajira adelantar las gestiones pertinentes para emitir proyecto de acto administrativo de fondo, remitirlo a la Fiduciaria para que profiera decisión de aprobación o improbación y devolverlo para que finalmente la Secretaría de Educación pueda proferir una decisión de fondo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías de la señora Lilia Teresa Salas de Farfán.

7. Impugnación 5 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-42-053-2022-00295-01

La Fiduciaria La Previsora S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó la decisión, solicitando se revoque el fallo proferido en primera instancia y en su lugar se

La Fiduciaria La Previsora S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó la decisión, solicitando se revoque el fallo proferido en primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción al no ser el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pues existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz. También solicitó se declare el hecho superado, en tanto que la entidad demostró que ya decidió sobre el proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación de La Guajira, lo que demuestra que la entidad no está desplegando una conducta omisiva que derive en la afectación a los derechos fundamentales de la accionante. Agrega que, pese a la negativa en la aprobación del acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación, no ha sido remitido nuevo acto para que la Fiduciaria se pronuncie.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación del departamento de la Guajira, amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales de la accionante Lilia Teresa Salas de Farfán al debido proceso, petición y al que considera “derecho al pago de las cesantías definitivas” , por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 19 de marzo de 2019 por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

cesantías definitivas” , por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 19 de marzo de 2019 por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el panorama general de la acción de tutela, el derecho de petición, el derecho al debido proceso, y los requisitos de procedencia de este mecanismo judicial.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 11001-33-42-053-2022-00295-01

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 6 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende

una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 6 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un

lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señaló los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que 6 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-42-053-2022-00295-01 toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

4. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado

recepción.

4. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales7.

administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales7. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga.

5. Principio de inmediatez 7 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.A.T. 11001-33-42-053-2022-00295-01

El Decreto 2591 de 1991 señaló que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, en tanto pretende conceder la protección inmediata de los derechos fundamentales ante la amenaza o vulneración de los mismos, y ha sido la jurisprudencia constitucional quien señaló que debe ser empleada como

derechos fundamentales ante la amenaza o vulneración de los mismos, y ha sido la jurisprudencia constitucional quien señaló que debe ser empleada como mecanismo dentro de un término razonable desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión. La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377 de 2014 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos: “(…) 101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: “[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior

texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación del Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”.

102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unifica

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