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TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00513-01-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2016-00513-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-054-2016-00513-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesDemandado: Francisco Bulla López

Controversia: Lesividad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del señor Francisco Bulla López, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-054-2016-00513-01 Solicitó la nulidad de la Resolución No. GNR 126639 del 11 de junio de 2013 por medio de la cual ordenó reconocer y pagar una pensión de vejez a favor del señor Francisco Bulla López.

Solicitó la nulidad de la Resolución No. GNR 126639 del 11 de junio de 2013 por medio de la cual ordenó reconocer y pagar una pensión de vejez a favor del señor Francisco Bulla López. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesla devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez, así como el reintegro del valor girado por concepto de salud a la Nueva EPS en favor de la parte demandada desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. 1.2. Hechos2 El señor Francisco Bulla López solicitó el 18 de julio de 2007 ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por medio de la Resolución No. 029696 del 10 de julio de 2008 el ISS resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. A través de la petición del 27 de mayo de 2009 el señor Francisco Bulla López solicitó el desarchivo del expediente pensional para un nuevo estudio de la pensión de vejez. El ISS por medio de la Resolución No. 010514 del 27 de abril de 2010 negó el reconocimiento argumentando que la AFP Porvenir no había allegado la información detallada de los aportes realizados por el señor Bulla López. El 3 de diciembre de 2012 el demandante radicó formulario de corrección de historia laboral, en donde solicitó le fueran incluidos nuevos períodos de tiempos.

López. El 3 de diciembre de 2012 el demandante radicó formulario de corrección de historia laboral, en donde solicitó le fueran incluidos nuevos períodos de tiempos. El Gerente Nacional de Operación de Colpensiones por medio del Oficio BZ2012:1147460-1659751 del 20 de agosto de 2013 le informó al señor Francisco Bulla López que no se encontraba registro alguna de las cotizaciones a su nombre para el periodo que solicitaba. El 11 de febrero de 2013 nuevamente solicitó la corrección de historia laboral con la inclusión de los siguientes términos: (i) Lavandería San Francisco: 01-1975 al 06-1979, (ii) Lavandería Distrital: 07-1979 al 02-1981, y (iii) Centro Comercial el Lago: 02/1987 al 02/1987. Por medio del oficio del 21 de agosto de 2013 el gerente nacional de Operaciones de Colpensiones indicó que el periodo del 2 Expediente SAMAI 2Expediente: 11001-33-42-054-2016-00513-01 Centro Comercial el Lago se encontraba acreditado correctamente y que de los otros períodos no registra cotizaciones a su nombre. El 30 de abril de 2013 el señor Francisco Bulla López solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Colpensiones por medio de la Resolución No. 126639 del 11 de junio de 2013 resolvio reconocer y pagar una pensión de vejez al accionante como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente a $ 589.500

al accionante como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente a $ 589.500 pesos, efectiva a partir del 1 de junio de 2013. El 23 de septiembre de 2013, el señor Francisco Bulla López solicitó la reliquidación de la pensión, solicitud que fue reiterada a través de derecho de petición radicado el 19 de mayo de 2014. Por medio de la Resolución No, GNR 210699 del 10 de junio de 2014 Colpensiones resolvió negar la reliquidación de la pensión y solicitó el requerimiento del señor Francisco Bulla López para revocar la Resolución No. GNR 126639 del 11 de junio de 2013. Contra la anterior decisión el señor Francisco Bulla López presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por medio de los actos administrativos contenidos en la Resolución GNR 321025 del 15 de septiembre de 2014 y en la Resolución VPB 19435 del 31 de octubre de 2014. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3800 de 2003, así como las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional. Colpensiones indicó que todos los trabajadores tanto del sector público como

C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional. Colpensiones indicó que todos los trabajadores tanto del sector público como privado pueden seleccionar sólo un régimen de pensiones ya sea el régimen de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual. Indicó que únicamente los afiliados con 15 años o más de servicio cotizados a 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de 3 Expediente SAMAI. 3Expediente: 11001-33-42-054-2016-00513-01 Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación de prestación definida, es decir, sin importar la fecha en la que se haya realizado el traslado conservando los beneficios del régimen de transición. Refirió que como el actor no había acreditado los 15 años de servicio al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no conservó el beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2. Contestación de la demanda 2.1. La parte demandada - Francisco Bulla López El señor Francisco Bulla López, por medio de curador ad litem, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda argumentando que el acto administrativo que reconoció la pensión a favor del demandado fue expedido por la entidad demandante, por lo que si existió un error, la responsabilidad no puede trasladarse al demandado quien no cuenta con la formación profesional que

acto administrativo que reconoció la pensión a favor del demandado fue expedido por la entidad demandante, por lo que si existió un error, la responsabilidad no puede trasladarse al demandado quien no cuenta con la formación profesional que le permita establecer los errores del acto administrativo que reconoce la prestación. Refirió que el demandado es una persona de especial protección constitucional, pues a la fecha cuenta con 74 años de edad, por lo que considera que en aras del restablecimiento de unos derechos de índole patrimonial que se generó en razón de un error de la administración, no se puede desproteger a una persona que no puede desplegar ninguna actividad laboral para lograr su sustento y el de su núcleo familiar, afectándose su ingreso al mínimo vital. Señaló que los pagos efectuados por la entidad al demandado gozan de amparo legal, pues fueron percibidos de buena fe, por lo que la entidad no puede alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar unos dineros que fueron percibidos por una persona amparada en el principio de la buena fe.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) el error de la entidad accionada no puede convertirse en una carga desproporcionada al demandado, (ii) prevalencia del derecho al mínimo vital del demandado sobre los intereses de restablecimiento del derecho económico de la administración, (iii) buena fe, y (iv) afectación al mínimo vital. 4Expediente: 11001-33-42-054-2016-00513-01

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

afectación al mínimo vital. 4Expediente: 11001-33-42-054-2016-00513-01

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 29 de junio de 2021 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de indicar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio señaló que el demandado estando afiliado al régimen de prima media con prestación definida se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, y luego con ocasión del proceso masivo de multiafiliación y/o multivinculación (Decreto 3995 de 2008) se trasladó nuevamente al régimen de prima media con prestación definida. Precisó que solo los beneficiaros del régimen de transición por tiempo de servicio cotizado, puede trasladarse de régimen en cualquier momento, incluso cuando les faltare 0 años o menos para alcanzar su pensión, manteniendo los beneficios del mismo. Indicó que el señor Francisco Bulla López a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 668.01 semanas de cotización, por lo que no cumple con el requisito del tiempo de servicio contenido en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, y por ello en el presente caso se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado por medio del cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Francisco Bulla López. Con relación a la devolución de los valores pagados por concepto de mesadas

logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado por medio del cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Francisco Bulla López. Con relación a la devolución de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales indicó que no era procedente, por cuanto no se demostró la mala fe del demandado al percibir la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.

4. Recurso de apelación Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes demandada y demandante en contra de la sentencia del 29 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.1. De la parte demandante

5Expediente: 11001-33-42-054-2016-00513-01 La parte demandante presentó recurso de apelación pues no comparte que el juez de primera instancia no hubiese accedido al restablecimiento del derecho, ya que considera que la decisión genera un déficit fiscal y afecta el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, quitándole el derecho a los terceros que sí cumplen con los requisitos para que le sean reconocidos sus derechos pensionales. 4.2. La parte demandada La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se proceda a negar las pretensiones. Indicó que el demandante es una persona de la tercera edad, por lo que el Estado está en la obligación de proteger, pues la pensión de la cual es beneficiario es

sentencia de primera instancia y en su lugar se proceda a negar las pretensiones. Indicó que el demandante es una persona de la tercera edad, por lo que el Estado está en la obligación de proteger, pues la pensión de la cual es beneficiario es fruto de su trabajo y de los aportes realizados durante toda su vida laboral, la cual garantiza la sostenibilidad de su grupo familiar y considera que por un error de la administración no se debe poner en riesgo su mínimo vital.

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de la Resolución GNR 126639 del 11 de junio de 2013, por medio del cual la Administradora Colombiana Pensiones -Colpensionesordenó reconocer y pagar a favor del señor Francisco Bulla López una pensión de vejez.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si el demandante Francisco Bulla López es beneficiario o no del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego de haber realizado el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen solidario de prima media con prestación 6Expediente: 11001-33-42-054-2016-00513-01

individual con solidaridad al régimen solidario de prima media con prestación 6Expediente: 11001-33-42-054-2016-00513-01 definida, y en caso de ser afirmativo, si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen de transición El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas

edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”. La norma en mención dispuso que aquellas personas que fueran en un principio beneficiarias del régimen de transición y decidieran trasladarse voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, no les sería aplicable el régimen de

cumplieron tales requisitos”. La norma en mención dispuso que aquellas personas que fueran en un principio beneficiarias del régimen de transición y decidieran trasladarse voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, no les sería aplicable el régimen de 7Expediente: 11001-33-42-054-2016-00513-01 transición, así como tampoco, cuando decidieran trasladarse al régimen de prima media con prestación definida. La Corte Constitucional mediante sentencia C-798 de 20024 conoció sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que resolvió sobre su exequibilidad en el entendido que las personas que pese a haberse acogido al régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al régimen de prima media, conservarán el régimen de transición si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaban con quince (15) años o más de servicios, y además, trasladen el ahorro efectuado que no puede ser inferior al monto del aporte legal correspondiente, así: En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación

consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa legítima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, pero tienen la edad para estar en el régimen de transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al régimen de prima media. (…) A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha

personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5°. El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen. Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. (…) Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de 4 Corte Constitucional, sentencia del 24 de septiembre de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil 8Expediente: 11001-33-42-054-2016-00513-01 prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando:

prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando:

a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y

b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida. (…)”. (Destaca la Sala) La Ley 797 de 2003 dispuso: “ARTÍCULO 2o. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para

selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (…)”. (Subraya la Sala). La Corte Constitucional mediante la sentencia C-1024 de 2004 5 resolvió declarar exequible el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que las personas que reúnen las condiciones exigidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios del régimen de transición, y que se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad pueden regresar al régimen de prima media, en los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002 proferida por la misma corporación: “(…) En este orden de ideas, y retomando lo inicialmente expuesto, el período de carencia o de permanencia obligatoria previsto en la disposición acusada, conduce a la obtención de un beneficio directo a los sujetos a quienes se les aplica, pues además de contribuir al logro de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, preservando los recursos económicos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y el reajuste periódico de las mismas.

En consecuencia, la norma acusada será declarada exequible en la parte resolutiva de esta providencia, por el cargo analizado en esta oportunidad. Sin embargo, esta Corporación en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), precisó que

En consecuencia, la norma acusada será declarada exequible en la parte resolutiva de esta providencia, por el cargo analizado en esta oportunidad. Sin embargo, esta Corporación en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), precisó que aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempoal 5 Corte Constitucional sentencia 20 de octubre de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. 9Expediente: 11001-33-42-054-2016-00513-01 régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición.”. El Decreto 3800 de 2003 “Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003” señaló:

“ARTÍCULO 3°. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el

Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y”6. La SU-062 de 2010 proferida por la Corte Constitucional 7 señaló en cuanto a la recuperación del régimen de transición, lo siguiente: “En otras palabras, los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoger el régimen pensional al que se desean afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, pero la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo trae para ellos una consecuencia: la pérdida de la protección del régimen de transición. En ese sentido, estas personas, para pensionarse, deberán cumplir necesariamente con los requisitos de la ley 100 de 1993 según el régimen pensional que elijan y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores, aunque les resulten más favorables. (…) 21.- En la sentencia T-818 de 2007, la Corte abordó, por tercera vez, el tema que se ha venido tratando.

Como se vio, la sentencia C-789 de 2002 señaló que al cambiarse al régimen de

(…) 21.- En la sentencia T-818 de 2007, la Corte abordó, por tercera vez, el tema que se ha venido tratando.

Como se vio, la sentencia C-789 de 2002 señaló que al cambiarse al régimen de prima media, las personas debían trasladar todo el ahorro que habían efectuado en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que dicho ahorro “ no podía ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”. Precisamente en el cumplimiento de éste último requisito reside uno de los problemas jurídicos de la sentencia T-818 de 2007, pues en ella se sostuvo que debido a un cambio de legislación tal exigencia devino en imposible de cumplir. Ante esta situación, la Corte afirmó, en la sentencia T-818 de 2007, que “la exigencia de condiciones imposibles (…) para ejercer el derecho de las personas que, pueden cambiar de régimen aun faltándoles menos de diez años para obtener el derecho de pensión, es a todas luces inconstitucional. No se puede condicionar la realización del derecho a la libre escogencia de régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio”. Con base en esta argumentación, se reconoció, en el caso concreto, el derecho del peticionario a trasladarse de régimen, aun en ausencia del cumplimiento de uno de los requisitos que había señalado la sentencia C-789 de 2002. 22.- Observa la Sala que el problema detectado en la sentencia T-818 de 2007, consistente en la imposibilidad de cumplir con el requisito de la equivalencia del

señalado la sentencia C-789 de 2002. 22.- Observa la Sala que el problema detectado en la sentencia T-818 de 2007, consistente en la imposibilidad de cumplir con el requisito de la equivalencia del 6 Apartes tachados del texto original según lo dispuesto en la sentencia del 6 de abril de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, CP: Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Enrique Guarín Álvarez y otro, Demandado: Gobierno Nacional, Radicado No. 11001-03-25-000-2007-00057-00 (1095-07). 7 Corte Constitucional, sentencia del 3 de febrero de 2010 proferida por la Corte Constitucional, MP: Humberto Antonio Sierra. 10Expediente: 11001-33-42-054-2016-00513-01 ahorro impuesto por la Sala Plena en la sentencia C-789 de 2002 a raíz de la reforma introducida por la ley 797 de 2003, ha sido solucionado por el decreto reglamentario 3995 expedido el 16 de octubre de 2008. En otras palabras, con posterioridad a la sentencia T-818 de 2007, se introdujo una norma que hizo que la distribución del aporte contenida en la ley 797 de 2003 no sea un impedimento para satisfacer la exigencia mencionada. Por lo anterior, resulta imperativo ajustar la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo indicado por esta Corporación en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004: algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden re

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