TA CUN - 11001334306020190009201-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020190009201-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente:
11001-33-43-060-2019-00092-01
Demandante:
José Mesías Cepeda Barbosa y otros
Demandado:
Subred Sur E.S.E. y otros
Medio de control:
Reparación directa Tema: Tratamiento inadecuado y error de diagnóstico en el triage
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra de la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y la subsanación (fls. 1-10 y 56 - 66 c1).
1.1. El 2 de abril de 2019 los señores Jose Mesias Cepeda Barbosa, Maria Teresa Fonseca De Cepeda, Carlos Jimmy Cepeda Fonseca, Fanny Marcela Cepeda Fonseca, Yenny Julieth Cepeda Fonseca, Fabio Nelson Cepeda Fonseca, Javier Alejandro Cepeda Fonseca,Liliana Patricia Cepeda Fonseca, Mary Luz Cepeda
Fonseca, Yenny Julieth Cepeda Fonseca, Fabio Nelson Cepeda Fonseca, Javier Alejandro Cepeda Fonseca,Liliana Patricia Cepeda Fonseca, Mary Luz Cepeda Fonseca, Yuri Cepeda Fonseca y Natalia Cepeda Fonseca a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, enExpediente: 11001-33-43-060-2019-00092-01
Demandante: José Mesías Cepeda Barbosa y otros Demandado: Subred Sur E.S.E. y otros 2 contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E . La situación fáctica que sustenta la
demanda, se concreta así:
José Jair Cepeda Fonseca nació el 9 de julio de 1971, hijo de María Teresa Fonseca Hernández y José Mesías Cepeda Barbosa. Tiene varios hermanos, incluyendo a Carlos Jimmy Cepeda Fonseca, Brigitte Edilza Cepeda Fonseca, Fanny Marcela Cepeda Fonseca, Yenny Julieth Cepeda Fonseca, Fabio Nelson Cepeda Fonseca, Javier Alejandro Cepeda Fonseca, Liliana Patricia Cepeda Fonseca, Mary Luz Cepeda Fonseca, Yuri Cepeda Fonseca y Natalia Cepeda Fonseca. El 6 de septiembre de 2018, José Jair Cepeda Fonseca acudió a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. buscando atención médica debido al malestar general y consumo de alcohol. Fue atendido por el profesional Michael Stiven Alfonso Caicedo.
Servicios de Salud Sur E.S.E. buscando atención médica debido al malestar general y consumo de alcohol. Fue atendido por el profesional Michael Stiven Alfonso Caicedo. El 6 de octubre de 2018, José Jair Cepeda Fonseca volvió a buscar atención médica, esta vez en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Unidad de Servicios de Salud Olaya. Se registraron síntomas como edema facial, edema en extremidades superiores y disnea con pequeños esfuerzos. Se mencionó la cirrosis hepática como antecedente. Asimismo “se explica a la hermana y al paciente que se hará manejo sintomático en esta institución, ss rx de tórax por posible derrame pleural bilateral y ss paraclínicos, y se solicita interconsulta con medicina interna. Se explican términos”. En la historia clínica del paciente, se destacaron hallazgos físicos como ingurgitación yugular, ruidos cardíacos taquicárdicos, disminución del murmullo vesicular y edema en las extremidades superiores. Asimismo, se le diagnosticó: Nombre Tipo Principal Dx Ingreso Dx Egreso EDEMA LOCALIZADO Presuntivo
INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA Presuntivo
OTRAS CIRROSIS DEL HIGADO Y LAS NO ESPECIFICADAS Presuntivo
DERRAME PELURAL NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE Presuntivo
Por lo que se le ordenaron los siguientes exámenes, que no le fueron practicados: Nombre Cant. Observación
CUADRO HEMATICO O HEMOGRAMA HEMATOCRITO Y LEUCOGRAMA 1
TRANSAMINASA OXALACETICA (AST-TGO) 1Expediente: 11001-33-43-060-2019-00092-01
Demandante: José Mesías Cepeda Barbosa y otros Demandado: Subred Sur E.S.E. y otros
3
TRANSAMINASA PIRUVICA (ALTTGP) 1
FOSFATASA ALCALINA 1
NITROGENO UREICO 1
CREATININA EN SUERO, ORINA Y OTROS 1
SODIO 1
POTASIO 1
CLORO 1
AMILASA EN SUERO U OTROS FLUIDOS 1
DESHIDROGENASA LACTICA LDH 1
BILIRRUBINA DIRECTA 1
BILIRRUBINA TOTAL 1
RADIOGRAFIA TORAX (PA O PA Y LATERAL) REJA COSTAL 1
ELECTROCARDIOGRAMA 1
A su vez, se ordenó darle el siguiente tratamiento, que tampoco fue suministrado: Cantidad Nombre Observación 1 FUROSEMIDA 200 mg/2mL SOLUCION INYECTABLE
1 FUROSEMIDA 40 MG TABLETA RECUBIERTA
1 METOPROLOL TARTRATO 50MG TABLETA
1 ESPIRONOLACTONA 25 MG TABLETA 2 CLORURO DE SODIO 0.9% BOLSA 500 ML SOLUCION PERENTAL Señalaron que “Contrario a la Nota de Turno realizada el 6/10/2018, a las 5+39 p.m., en la historia clínica del paciente José Jair Cepeda Fonseca por parte del médico
Señalaron que “Contrario a la Nota de Turno realizada el 6/10/2018, a las 5+39 p.m., en la historia clínica del paciente José Jair Cepeda Fonseca por parte del médico tratante en la cual se indica: “PACIENTE Y HERMANA SOLICITAN SALIDA VOLUNTARIA PARA ASISTIR AL HOSPITAL EL GUAVIO EN DONDE HAY ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA”, la salida del paciente y su acompañante se da porque en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Unidad de Servicios de Salud Olaya no se le practico ninguno de los exámenes ordenados, ni se le administró ninguno de los medicamentos formulados, tampoco se remitió a un hospital de mayor nivel de complejidad y además se les indico que allí no contaban con médico internista y que este especialista solo estaría disponible en dos meses, aproximadamente. Después de abandonar la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Unidad de Servicios de Salud Olaya, José Jair Cepeda Fonseca y su acompañante acudieron a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Unidad de Servicios de Salud El Tunal en busca de atención médica adecuada y oportuna, pero no recibieron ningún tipo de atención.Expediente: 11001-33-43-060-2019-00092-01
Demandante: José Mesías Cepeda Barbosa y otros Demandado: Subred Sur E.S.E. y otros
4 Ante esta situación, el paciente y su acompañante se dirigieron a la Subred Integrada
Demandante: José Mesías Cepeda Barbosa y otros Demandado: Subred Sur E.S.E. y otros
4 Ante esta situación, el paciente y su acompañante se dirigieron a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Unidad de Servicios de Salud Tunjuelito, donde se registró en la historia clínica que sufría de cirrosis hepática alcohólica, con síntomas como deposiciones melénicas y hematemesis. En la historia clínica del paciente José Jair Cepeda Fonseca, correspondiente a la atención médica brindada el 6 de octubre de 2018 en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Unidad de Servicios de Salud Tunjuelito, se registraron síntomas de cirrosis hepática, como astenia, adinamia e inapetencia. Asimismo, se ordenó realizar los siguientes exámenes, los cuales no fueron practicados en su totalidad:
CODIGO DESCRIPCION
902045 TIEMPO DE PROTOMBINA (TP) 902048 TIEMPO DE TROMBINA 871121 RADIOGRAFIA DE TORAX (P.A. O A.P. Y LATERAL , DECUBITO LATERAL,
OBLICUAS O LATERAL CON BARIO)
903605 IONOGRAMA (CLORO SODIO POTASIO Y BICARBONATO O CALCIO)
903809 BILIRRUBINAS TOTAL Y DIRECTA
903866 TRANSAMINASA GLUTAMICO-PIRUVICA (ALANINO AMINO TRANSFERASA)
903867 TRANSAMINASA GLUTAMICO OXALACETICVA (ASPARTATO AMINO
TRANSFERASA)
903841 GLUCOSA EN SUERO U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA
903856 NITROGENO UREICO
903867 TRANSAMINASA GLUTAMICO OXALACETICVA (ASPARTATO AMINO
TRANSFERASA)
903841 GLUCOSA EN SUERO U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA
903856 NITROGENO UREICO
902210 HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE
ERITROCITOS INDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE
PLAQUETAS INDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOGIA ELECTRONICA E
HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO
903017 FOSFATASA ALCALINA ISOENZIMA 903805 AMILASA EN SUERO U OTROS FLUIDOS En la evolución de urgencias de la Historia Clínica del paciente José Jair Cepeda Fonseca, se registró el 7 de octubre de 2018 a las 6:44 a.m.: "DIAGNÓSTICO: (...) edema localizado (...). Información subjetiva del paciente: revaloración de medicina general (...). Signos vitales: presión arterial 100/65 mmHg, frecuencia cardíaca 80 lat/min, frecuencia respiratoria 18 resp/min (...). Saturación: 90.00, Glasgow: 15". “ANALISIS: paciente de 47 años de edad quien ingresa al servicio de urgencias por cuadro clínico consistente en edema en miembros inferiores y disnea de medianos esfuerzos quien refiere diagnóstico de cirrosis hepática no clara por lo que se decide ingresar tomar paraclínicos donde hemograma sin trombocitopenia, amilasa dentro de limites bilirrubinas adecuadas, transaminasas limítrofes, placa de tórax sin evidencia
ingresar tomar paraclínicos donde hemograma sin trombocitopenia, amilasa dentro de limites bilirrubinas adecuadas, transaminasas limítrofes, placa de tórax sin evidencia de elevación costo diafragmática, no derrame pleural, descartando probable cirrosis hepática mejoría de edema en miembros inferiores por lo que se sospecha icc, signosExpediente: 11001-33-43-060-2019-00092-01
Demandante: José Mesías Cepeda Barbosa y otros Demandado: Subred Sur E.S.E. y otros 5 vitales dentro de limites adecuados, cifras tensionales en metas, por lo que se decide dar egreso con exámenes complementarios de manera ambulatoria”.
Ante el empeoramiento grave de la salud de José Jair Cepeda Fonseca, decide acudir a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente - Unidad de Servicios de Salud Olaya el 25 de octubre de 2018 en busca de atención médica adecuada y oportuna. En la Historia Clínica se registra: "REPORTE DE TRIAGE, fecha de inicio de atención: 25/10/2018, 11:29:52 a.m., fecha de confirmación: 25/10/2018, 11:35:39 a.m. (...). Clasificación: TRIAGE IV CONSULTA PRIORITARIA 24 HORAS (...). Signos vitales: presión arterial 94/52 (...). Motivo de consulta: 'Me duele el estómago'.
Observaciones: ingresa paciente alerta y orientado, por sus propios medios. Consulta por más de un mes de evolución de dolor abdominal. Hemodinámicamente estable.
Paciente en buenas condiciones generales (...). Impresión diagnóstica: otros dolores
Observaciones: ingresa paciente alerta y orientado, por sus propios medios. Consulta por más de un mes de evolución de dolor abdominal. Hemodinámicamente estable.
Paciente en buenas condiciones generales (...). Impresión diagnóstica: otros dolores abdominales y los no especificados (...). Recomendaciones: se dirige para valoración por cita prioritaria y definir manejo". Debido a la falta de atención médica en la red pública hospitalaria, los familiares de José Jair Cepeda Fonseca pagaron a un profesional particular la realización de un estudio ecográfico abdominal, el cual arrojó como conclusión: "hepatomegalia, hepatopatía crónica a estudiar, engrosamiento de la pared y edema perivesicular, patrón gaseoso intestinal aumentado. Se sugiere TAC de abdomen". El 26 de octubre de 2018, José Jair Cepeda Fonseca fallece en su residencia en la ciudad de Bogotá, D.C. En consecuencia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rindió Informe Pericial de Necropsia No. 2018010111001003432, determinó:
“PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA
I. Signos de enfermedad natural en corazón
a. Obstrucción del 100 de la luz de la coronaria descendente posterior b. Áreas blanquecinas sugestivas de infarto antiguo c. Derrame pericárdicos de 300 cc
II. Signos inespecíficos de hipoxia como congestión visceral generalizada y fluidez sanguínea.
III. Descomposición en fase cromática enfisematosa.
ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIALExpediente: 11001-33-43-060-2019-00092-01
Demandante: José Mesías Cepeda Barbosa y otros
sanguínea.
III. Descomposición en fase cromática enfisematosa.
ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIALExpediente: 11001-33-43-060-2019-00092-01
Demandante: José Mesías Cepeda Barbosa y otros Demandado: Subred Sur E.S.E. y otros 6 (…) con signos de enfermedad coronaria y signos de infarto antiguo lo cual pudo desencadenar una arritmia fatal. Sin embargo en quien se identifica obstrucción del 100% de la luz de la arteria coronaria que lleva a re infarto con shock cardiogénico y muerte.
Causa de muerte: en estudio. Enfermedad coronaria con infarto agudo de miocardio Manera médico-legal de muerte: Natural”. (Subrayado y Negrita Propio) Según el Informe Pericial de Necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluye que el diagnóstico dado por las entidades demandadas a los síntomas que presentaba el paciente José Jair Cepeda Fonseca fue incorrecto. Esto condujo a una atención médica inadecuada o la falta de atención, lo cual provocó un deterioro progresivo e irreversible de la salud del paciente, culminando en su fallecimiento. 1.2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Declarar Administrativa y Solidariamente Responsable a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., NIT. 900958564-9, legalmente representada por su gerente, Dra. Claudia Helena Prieto Vanegas, identificada con cédula de ciudadanía número 39.684.325 de Bogotá, nombrada
legalmente representada por su gerente, Dra. Claudia Helena Prieto Vanegas, identificada con cédula de ciudadanía número 39.684.325 de Bogotá, nombrada mediante Decreto No. 160 del 5 de abril de 2017 o por quien legalmente ejerza su representación y a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. , NIT. 900959051-7, legalmente representada por su gerente, Dra. Martha Yolanda Ruiz Valdés, identificada con cédula de ciudadanía número 51.837.463, expedida en Bogotá, nombrada mediante Decreto No. 158 del 5 de abril de 2017 o por quien legalmente ejerza su representación, del daño moral causado a: JOSE MESIAS CEPEDA BARBOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.208.526, expedida en Bogotá D.C., MARIA TERESA FONSECA DE CEPEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.509.939, expedida en Bogotá D.C., CARLOS JIMMY CEPEDA FONSECA , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.639.201, expedida en Bogotá D.C., FANNY MARCELA CEPEDA FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.294.872, expedida en Bogotá D.C., YENNY JULIETH CEPEDA FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.211.255, expedida en Bogotá D.C., FABIO NELSON
expedida en Bogotá D.C., YENNY JULIETH CEPEDA FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.211.255, expedida en Bogotá D.C., FABIO NELSON CEPEDA FONSECA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.825.092, expedida en Bogotá D.C., JAVIER ALEJANDRO CEPEDA FONSECA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.256.354, expedida en Bogotá D.C., LILIANA PATRICIA CEPEDA FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.741.515, expedida en Bogotá D.C., MARY LUZ CEPEDA FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.859.970, expedida en Bogotá D.C., YURI CEPEDA FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.746.488, expedida en Bogotá D.C. y NATALIA CEPEDA FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.031.132.391, expedida en Bogotá D.C., a consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano, respectivamente, JOSE JAIR CEPEDA FONSECA, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía número 79.661.872, expedida en Bogotá D.C., por hechos y omisiones imputables a las entidades demandadas que conllevaron a que José Jair Cepeda Fonseca falleciera
79.661.872, expedida en Bogotá D.C., por hechos y omisiones imputables a las entidades demandadas que conllevaron a que José Jair Cepeda Fonseca falleciera en su residencia el 26 de octubre de 2018 sin recibir atención médica adecuada y oportuna a las graves complicaciones de salud que padecía.Expediente: 11001-33-43-060-2019-00092-01
Demandante: José Mesías Cepeda Barbosa y otros Demandado: Subred Sur E.S.E. y otros
7 SEGUNDA. Condenar solidariamente a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., NIT. 900958564-9 y a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., NIT. 900959051-7, a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes o a quien legalmente represente sus derechos, las siguientes sumas de dinero o las que se prueben dentro del proceso: a). Por concepto de daño moral sufrido por JOSE MESIAS CEPEDA BARBOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.208.526, expedida en Bogotá D.C., la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales equivalen en el momento de presentar la demanda a ochenta y dos millones ochocientos once mil seiscientos pesos ($82.811.600), moneda corriente, o la suma que se pruebe dentro del proceso, por el dolor, frustración, impotencia, sensación de abandono, aflicción y congoja que ha padecido a
corriente, o la suma que se pruebe dentro del proceso, por el dolor, frustración, impotencia, sensación de abandono, aflicción y congoja que ha padecido a consecuencia del fallecimiento de su hijo José Jair Cepeda Fonseca, con quien mantenía una excelente relación familiar y por quien sentían gran amor, afecto y cariño. b). Por concepto de daño moral sufrido por MARIA TERESA FONSECA DE CEPEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.509.939, expedida en Bogotá D.C., la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales equivalen en el momento de presentar la demanda a ochenta y dos millones ochocientos once mil seiscientos pesos ($82.811.600), moneda corriente, o la suma que se pruebe dentro del proceso, por el dolor, frustración, impotencia, sensación de abandono, aflicción y congoja que ha padecido a consecuencia del fallecimiento de su hijo José Jair Cepeda Fonseca, con quien mantenía una excelente relación familiar y por quien sentían gran amor, afecto y cariño. c). Por concepto de daño moral sufrido por CARLOS JIMMY CEPEDA FONSECA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.639.201, expedida en Bogotá D.C., la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales equivalen en el momento de presentar la demanda a cuarenta y un millón cuatrocientos cinco mil ochocientos pesos ($41.405.800), moneda
vigentes, los cuales equivalen en el momento de presentar la demanda a cuarenta y un millón cuatrocientos cinco mil ochocientos pesos ($41.405.800), moneda corriente, o la suma que se pruebe dentro del proceso, por el dolor, frustración, impotencia, sensación de abandono, aflicción y congoja que ha padecido a consecuencia del fallecimiento de su hermano José Jair Cepeda Fonseca, con quien mantenía una excelente relación familiar y por quien sentían gran amor, afecto y cariño. d). Por concepto de daño moral sufrido por FANNY MARCELA CEPEDA FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.294.872, expedida en Bogotá D.C., la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales equivalen en el momento de presentar la demanda a cuarenta y un millón cuatrocientos cinco mil ochocientos pesos ($41.405.800), moneda corriente, o la suma que se pruebe dentro del proceso, por el dolor, frustración, impotencia, sensación de abandono, aflicción y congoja que ha padecido a consecuencia del fallecimiento de su hermano José Jair Cepeda Fonseca, con quien mantenía una excelente relación familiar y por quien sentían gran amor, afecto y cariño. e). Por concepto de daño moral sufrido por YENNY JULIETH CEPEDA FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.211.255, expedida en Bogotá D.C., la
gran amor, afecto y cariño. e). Por concepto de daño moral sufrido por YENNY JULIETH CEPEDA FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.211.255, expedida en Bogotá D.C., la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales equivalen en el momento de presentar la demanda a cuarenta y
un millón cuatrocientos cinco mil ochocientos pesos ($41.405.800), moneda corriente, o la suma que se pruebe dentro del proceso, por el dolor, frustración, impotencia, sensación de abandono, aflicción y congoja que ha padecido a consecuencia del fallecimiento de su hermano José Jair Cepeda Fonseca, con quien mantenía una excelente relación familiar y por quien sentían gran amor, afecto y cariño. g). Por concepto de daño moral sufrido por JAVIER ALEJANDRO CEPEDA FONSECA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.256.354, expedida en Bogotá D.C., la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales equivalen en el momento de presentar la demanda a cuarenta y un millón cuatrocientos cinco mil ochocientos pesos ($41.405.800), moneda corriente, o la suma que se pruebe dentro del proceso, por el dolor, frustración, impotencia, sensación de abandono, aflicción y congoja que ha padecido a consecuencia del fallecimiento de su hermano José Jair Cepeda Fonseca, con quien mantenía una excelente relación familiar y por quien sentían gran amor, afecto y cariño. h). Por concepto de daño moral sufrido por LILIANA PATRICIA CEPEDA FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.741.515, expedida en Bogotá D.C., la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos
FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.741.515, expedida en Bogotá D.C., la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales equivalen en el momento de presentar la demanda a cuarenta y un millón cuatrocientos cinco mil ochocientos pesos ($41.405.800), moneda corriente, o la suma que se pruebe dentro del proceso, por el dolor, frustración, impotencia, sensación de abandono, aflicción y congoja que ha padecido a consecuencia del fallecimiento de su hermano José Jair Cepeda Fonseca, con quien mantenía una excelente relación familiar y por quien sentían gran amor, afecto y cariño. i). Por concepto de daño moral sufrido por MARY LUZ CEPEDA FONSECA , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.859.970, expedida en Bogotá D.C., la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales equivalen en el momento de presentar la demanda a cuarenta y un millón cuatrocientos cinco mil ochocientos pesos ($41.405.800), moneda corriente, o la suma que se pruebe dentro del proceso, por el dolor, frustración, impotencia, sensación de abandono, aflicción y congoja que ha padecido a consecuencia del fallecimiento de su hermano José Jair Cepeda Fonseca, con quien mantenía una excelente relación familiar y por quien sentían gran amor, afecto y cariño.
consecuencia del fallecimiento de su hermano José Jair Cepeda Fonseca, con quien mantenía una excelente relación familiar y por quien sentían gran amor, afecto y cariño. j). Por concepto de daño moral sufrido por YURI CEPEDA FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.746.488, expedida en Bogotá D.C., la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, los cuales equivalen en el momento de presentar la demanda a cuarenta y un millón cuatrocientos cinco mil ochocientos pesos ($41.405.800), moneda corriente, o la suma que se pruebe dentro del proceso, por el dolor, frustración, impotencia, sensación de abandono, aflicción y congoja que ha padecido a consecuencia del fallecimiento de su hermano José Jair Cepeda Fonseca, con quien mantenía una excelente relación familiar y por quien sentían gran amor, afecto y cariño. TERCERA. Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que los hechos que se registraron en la historia clínica indican que al paciente José Jair Cepeda Fonseca se le proporcionaron las atenciones necesarias de acuerdo con su condición médica. Se destaca que al momento de su salida voluntaria, se le advirtió sobre las posibles consecuencias y tanto él como su familiar asumieron la responsabilidad de abandonar el hospital después de solo una hora de estadía. Debido a su salida prematura, no se pudo cumplir con las órdenes médicas en curso ni se le suministraron los medicamentos recomendados. En el sistema de registro médico, se encuentra un informe de triaje realizado por la
a su salida prematura, no se pudo cumplir con las órdenes médicas en curso ni se le suministraron los medicamentos recomendados. En el sistema de registro médico, se encuentra un informe de triaje realizado por la profesional médica Diana Paola Rojas el 25 de octubre de 2018 en el CAPS Olaya. Según su evaluación, el paciente estaba consciente, alerta, orientado y hemodinámicamente estable, con signos vitales dentro de los parámetros normales y buena saturación de oxígeno. En base a esto, se clasificó al paciente con un triaje IV y se le recomendó acudir a una consulta prioritaria, ya que no se consideró una urgencia. De acuerdo con los hechos presentados, se argumenta que las afirmaciones de la parte demandante son infundadas, ya que se sostiene que al paciente se le brindó la atención médica necesaria acorde con su condición médica. Se afirma que fue el paciente quien no siguió las indicaciones médicas y descuidó su salud y bienestar, asumiendo la responsabilidad de sus acciones. Además, se menciona que el paciente no siguió las recomendaciones médicas a pesar de presentar un cuadro evolutivo de un mes en su patología. En relación al supuesto estudio ecográfico realizado por un particular, se argumenta que no se ha aportado como prueba y, por lo tanto, no puede ser considerado válido.Expediente: 11001-33-43-060-2019-00092-01
Demandante: José Mesías Cepeda Barbosa y otros Demandado: Subred Sur E.S.E. y otros
10 Señaló en su defensa que no se configuró la falla del servicio por parte de la entidad demandada, puesto que de conformidad con el Consejo de Estado, la responsabilidad
Demandado: Subred Sur E.S.E. y otros
10 Señaló en su defensa que no se configuró la falla del servicio por parte de la entidad demandada, puesto que de conformidad con el Consejo de Estado, la responsabilidad médica debe analizarse en términos de falla probada, lo cual no se ha demostrado en este caso, como se desprende de la evidencia presentada. Estableció que la atención brindada permitió al paciente recibir los servicios necesarios y no hay una relación directa entre el supuesto resultado dañino y la calidad u oportunidad de la atención. A su vez, aseguró que el servicio prestado por el hospital no causó daño a ningún interés legalmente protegido. La parte demandante debía demostrar la existencia de un daño antijurídico causado por la presunta negligencia del demandado y en este asunto, la demandada cumplió con su obligación al prestar el servicio de manera adecuada, siguiendo los procedimientos y procesos administrativos disponibles en ese momento y acorde con los síntomas presentados y la capacidad técnica-científica. Señaló que no se comprobó el nexo causal entre el servicio médico prestado y la muerte del paciente, ya que no se ha demostrado una relación sustancial entre el daño alegado y las fallas en el funcionamiento de la entidad demandada. El análisis médico realizado el 4 de julio de 2019 indica que la atención brindada al paciente fue oportuna, adecuada y eficiente, siguiendo los protocolos médicos correspondientes, cumpliendo con los criterios de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad. En resumen, el conjunto de pruebas presentadas demuestran que la atención fue brindada de acuerdo con los estándares establecidos, sin que se haya demostrado
con los criterios de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad. En resumen, el conjunto de pruebas presentadas demuestran que la atención fue brindada de acuerdo con los estándares establecidos, sin que se haya demostrado negligencia, omisión o descuido por parte del personal de la entidad demandada. En escrito separado, llamó en garantía a la sociedad Seguros del Estado S.A. 1.3.3. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E La subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y señalando que en el presente asunto no se acreditó la presunta falla del servicio alegada por los actores. En relación con los hechos, advirtió que de la Historia Clínica del paciente se puede inferir que la atención médica prestada se realizó de manera adecuada y oportuna. Además, resaltó el paciente de manera voluntaria decidió abandonar el centro médico yExpediente: 11001-33-43-060-2019-00092-01
Demandante: José Mesías Cepeda Barbosa y otros Demandado: Subred Sur E.S.E. y otros 11 que además su actitud fue omisiva antes las indicaciones y recomendaciones brindadas por los médicos tratantes.
Manifestó que las atenciones prestadas al señor José Jair Cepeda Fonseca, estuvieron acordes a la lex artis y a la normatividad aplicable. Es decir, fueron oportunas, adecuadas y eficientes, prueba de ello está lo consignado en la historia clínica del paciente. Aunado a lo anterior, señaló que en el presente asunto no se configuró un daño
adecuadas y eficientes, prueba de ello está lo consignado en la historia clínica del paciente. Aunado a lo anterior, señaló que en el presente asunto no se configuró un daño antijurídico, puesto que la atención brindada por el centro médico no implicó la lesión de ningún bien jurídicamente tutelado. Finalmente, adujo que en el presente asunto no se puede predicar el nexo causal necesario para predicar la responsabilidad del Estado. 1.3.4. Seguros del Estado S.A. llamada en garantía La compañía Seguros del Estado S.A. presentó contestación del llamamiento en garantía oponiéndose a las pretensiones de la demanda y el llamamiento en garantía, ya que no se encuentran probados los hechos en que se basan las pretensiones en contra de la demandada Subred Integrada De Serv
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