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TA CUN - 11001334306020200005702-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020200005702-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001334306020200005702

Demandante: German Darío Ramírez Cuesta y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Conscriptoleishmaniasis Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá1, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2020, los señores Germán Darío Ramírez Cuesta, Libia María Cuesta Córdoba, Deiner Enrique Ramírez Cuesta, Sugeidy Ramírez Cuesta y Yudis Marcela Ramírez Cuesta por medio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia 1 28Sentencia.pdfExpediente: 11001334306020200005702

Demandante Germán Darío Ramírez Cuesta y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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1 28Sentencia.pdfExpediente: 11001334306020200005702 Demandante Germán Darío Ramírez Cuesta y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 de la enfermedad que adquirió el señor Germán Darío Ramírez Cuesta mientras se encontraba prestando el servicio militar.

En concreto, solicitó: 2.1 Que se declare administrativamente responsable al demandado, por la lesión sufrida por el conscripto demandante y los perjuicios que con ellos se generaron a él y a su núcleo familiar. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al pago de una indemnización a favor de los convocantes por los siguientes conceptos y cuantías 2.2.1 Perjuicios Morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes. 2.2.2 Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. 2.2.3 Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura. (ver liquidación en capítulo de estimación de la cuantía) 2.3 Que se condene al demandado en costas

dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura. (ver liquidación en capítulo de estimación de la cuantía) 2.3 Que se condene al demandado en costas Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El joven Germán Darío Ramírez Cuesta, ingresó en óptimas condiciones de salud a la institución - Ejército Nacionalpara prestar su servicio militar obligatorio. Mientras patrullaba en el municipio de Tadó, Chocó en abril de 2019, le inició un brote en su pierna derecha que posteriormente se diagnosticó como leshmaniasis y fue sometido a tratamiento médico. Aseveró que culminado el tratamiento a través de dictamen se determinó una pérdida de su capacidad laboral del 10,5%, aunado a que dejó secuelas permanentes en su organismo por las cicatrices en su cuerpo. Insistió que el joven Germán Darío Ramírez Cuesta ingresó en óptimas condiciones a prestar el servicio militar y que la grave enfermedad que padeció y la consecuente pérdida de la capacidad laboral, desbordan las cargas que debían soportar los demandantes. 1.2. Contestación de la NaciónExpediente: 11001334306020200005702 Demandante Germán Darío Ramírez Cuesta y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3 El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (Carpeta digital 08Contestación) señaló que el daño no se encuentra probado. Sustentó lo dicho en que no se acreditó en debida forma la pérdida de capacidad

judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (Carpeta digital 08Contestación) señaló que el daño no se encuentra probado. Sustentó lo dicho en que no se acreditó en debida forma la pérdida de capacidad laboral señalada por el actor, puesto que el dictamen presentado no cumple con las características legales de un Acta de Junta Regional de Calificación y tan solo corresponde a una sustentación de un concepto médico. Señaló que no se probó falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional que permita configurar la responsabilidad del demandado puesto que n o existe prueba del daño antijurídico que alega el demandante con lo cual es imposible atribuir responsabilidad a la entidad demandada por una disminución de la capacidad laboral que no se probó en debida forma. Advirtió la ausencia del informe administrativo por lesiones como un componente esencial del nexo de causalidad, incumpliendo así con la carga probatoria. Además, argumentó que las indemnizaciones solicitadas exceden los límites establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)2, el a quo resolvió: PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo.

CUARTO: Para efecto de notificaciones, términos y comunicaciones, dese aplicación a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

de los Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo.

CUARTO: Para efecto de notificaciones, términos y comunicaciones, dese aplicación a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: Se recuerda a las partes que para dar trámite a la recepción de memoriales y de correspondencia, es indispensable seguir las siguientes indicaciones:

1. Enviar la solicitud a la UNICA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO

AUTORIZADA PARA RECEPCIÓN DE MEMORIALES:

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

2. Incluir los siguientes datos: 2 28Sentencia.pdfExpediente: 11001334306020200005702

Demandante Germán Darío Ramírez Cuesta y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 - Juzgado al que se dirige el memorial - Número completo de radicación (23 dígitos) - Nombres completos de las partes del proceso - Asunto del memorial (Oficio, demanda, contestación, recurso, etc.) - Documento anexo (máximo 5000 kb). Si el anexo supera este tamaño, deberá incluirse el enlace compartió del drive del usuario, lo cual queda sometido a su responsabilidad.

Formato PDF – OCR.

3. El incumplimiento de estos requisitos implicará la devolución del correo al iniciador del mensaje y no se le impartirá trámite.

El juez de primera instancia estableció que, de acuerdo con la evidencia presentada, no es factible establecer que la lesión y enfermedad sufridas por el señor Germán Darío Ramírez Cuesta ocurrieron durante su servicio militar obligatorio. La demanda no proporciona detalles específicos ni se adjunta un certificado de tiempo de servicio

no es factible establecer que la lesión y enfermedad sufridas por el señor Germán Darío Ramírez Cuesta ocurrieron durante su servicio militar obligatorio. La demanda no proporciona detalles específicos ni se adjunta un certificado de tiempo de servicio u otro documento que permita determinar las fechas en las que estuvo vinculado el soldado regular Ramírez Cuesta. Esta información resulta crucial para determinar si la lesión y el tratamiento por leishmaniasis tuvieron lugar durante el periodo de reclutamiento para prestar el servicio militar obligatorio. Señaló en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, se rige por el régimen objetivo del daño especial. En este contexto, para establecer la responsabilidad del Estado, es necesario verificar la existencia o presencia de los elementos constitutivos, es decir, el hecho generador del daño a través de la acción u omisión del ente estatal, así como el perjuicio, que debe ser consecuencia directa de dicha acción u omisión. De esta forma, puesto que “no es posible determinar que la lesión tuvo lugar durante la prestación del servicio militar obligatorio, no resulta imputable al estado, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda”. 1.4. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la demandante interpone y sustenta recurso de apelación3. Expuso de manera sucinta que el juez de primera instancia omitió que es evidente que en el expediente hay pruebas suficientes para establecer la responsabilidad del demandado bajo el régimen objetivo por el daño especial, y existen elementos 3 Carpeta 31ApelaciónExpediente: 11001334306020200005702 Demandante Germán Darío Ramírez Cuesta y otros

demandado bajo el régimen objetivo por el daño especial, y existen elementos 3 Carpeta 31ApelaciónExpediente: 11001334306020200005702 Demandante Germán Darío Ramírez Cuesta y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 adecuados para confirmar la presencia de la enfermedad durante el tiempo de servicio militar obligatorio.

Al mismo tiempo señaló que el demandado estaba al tanto de que los militares son enviados a zonas tropicales y endémicas para la leishmaniasis, y que, por esta razón, el Decreto 1477 de 2014 la reconoce como una enfermedad profesional exclusivamente para los miembros de las fuerzas militares. En otras palabras, la leishmaniasis es un evento tan frecuente para quienes son desplegados a patrullar en áreas tropicales del país que se ha designado como enfermedad profesional solo para los miembros de las fuerzas militares, incluido el demandante. Advirtió que, es necesario cuestionarse si el lugar registrado en la historia clínica del actor donde contrajo la enfermedad (Chocó) es o no una región tropical con presencia de leishmaniasis, un aspecto que la primera instancia pasó por alto. El juez de primera instancia omitió también el hecho de que la enfermedad fue diagnosticada y tratada mientras se encontraba prestando servicio militar. El documento de notificación individual de datos básicos, que indica el inicio de los síntomas el 27 de abril de 2019, es un indicio suficiente para inferir que la enfermedad profesional se desarrolló durante el servicio militar obligatorio en una región tropical, siendo atendida por sanidad militar.

síntomas el 27 de abril de 2019, es un indicio suficiente para inferir que la enfermedad profesional se desarrolló durante el servicio militar obligatorio en una región tropical, siendo atendida por sanidad militar. Finalmente, presentó adición del escrito de apelación en el que señala que en la audiencia inicial se estableció las partes estaban de acuerdo en: “QUE DURANTE

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PADECIÓ DE

LESIHMANISIS”.

En virtud de lo expuesto, solicitó que se revocara completamente la sentencia apelada, ya que, según el demandante, se ha demostrado de manera clara la responsabilidad objetiva del demandado. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 29 de mayo de 2023 (índice 1 Samai) y mediante providencia de 29 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación.Expediente: 11001334306020200005702 Demandante Germán Darío Ramírez Cuesta y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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II. CONSIDERACIONES 2.1 La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2 Problema jurídico

doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2 Problema jurídico Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala deberá establecer si la NaciónEjército Nacional es responsable por la enfermedad de leishmaniasis que desarrolló el señor Germán Darío Ramírez Cuesta y, en caso de así considerarlo, estudiar el reconocimiento de los perjuicios reclamados. 2.3Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad de este al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores ; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma4.

objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma4. 4 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana MarínExpediente: 11001334306020200005702 Demandante Germán Darío Ramírez Cuesta y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

7 Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado5: La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la

tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado5: La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada6.

A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado

contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su 5 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429.Expediente: 11001334306020200005702 Demandante Germán Darío Ramírez Cuesta y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 8 vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró7: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de

Estado, Subsección A, reiteró7: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la

que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada8. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de 7 Expediente 48635. 8 Original de la cita: “Expediente 11.401”.Expediente: 11001334306020200005702 Demandante Germán Darío Ramírez Cuesta y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial9.

En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta

En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 200810, sostuvo:

…se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero.Expediente: 11001334306020200005702 Demandante Germán Darío Ramírez Cuesta y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 10 la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda11.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán

exclusivo de un tercero, según corresponda11. Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este. Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios12, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio13. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. 2.4Hechos probados Recuerda la Sala que en el caso de autos se estudia la responsabilidad de la NaciónEjército Nacional por la enfermedad que desarrollo el señor Germán Darío Ramírez Cuesta mientras prestaba el servicio militar obligatorio, no obstante, en el plenario no obra acta de junta médica laboral que dé cuenta de la pérdida de capacidad laboral, sin embargo, fue aportado y controvertido dictamen pericial. De conformidad con el exiguo material probatorio allegado a este expediente la Sala encuentra probados los siguientes hechos: En la hoja de Notificación Individual-Datos Básicos del Batallón de Infantería No. 12

conformidad con el exiguo material probatorio allegado a este expediente la Sala encuentra probados los siguientes hechos: En la hoja de Notificación Individual-Datos Básicos del Batallón de Infantería No. 12 Alfonso Manosalva con código UGPD 270018304580 se estableció que el señor Germán Darío Ramírez Cuesta fue diagnosticado con Leishmaniasis Cutánea el 17 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-201000415-01(49341). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Entre otras sentencias: del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencias del del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).Expediente: 11001334306020200005702 Demandante Germán Darío Ramírez Cuesta y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 11 de mayo de 2019 y el inicio de sus síntomas fue el 27 de abril de 2019, al cual le fue suministrado un tratamiento con 75 ampollas por 20 días (pág. 26 archivo digital 03 anexos dda.pdf).

En la Historia Clínica de la Dirección de Sanidad — Ejército Nacional, que obra en el

suministrado un tratamiento con 75 ampollas por 20 días (pág. 26 archivo digital 03 anexos dda.pdf). En la Historia Clínica de la Dirección de Sanidad — Ejército Nacional, que obra en el expediente, se evidencian los tratamientos brindados al señor Germán Darío Ramírez Cuesta, por el Dispensario Médico de Medellín para la enfermedad de leishmaniasis cutánea con el medicamento Glucantime (págs. 27 a 31 archivo digital 03 anexos dda.pdf). El Dr. Fernando Vargas Quintana médico especialista en Salud Ocupacional emitió concepto médico laboral en el que se señaló el cual fue aportado en calidad de dictamen pericial (fls. 22 al 34 c.1): SINTOMATOLOGÍA Hoy relata se le ve muy fea la cicatriz en pierna derecha actualmente sin medicación.

CON LOS DIAGNÓSTICOS

CICATRIZ AMPLIA PIERNA DERECHA TERCIO MEDIO REGIÓN DORSAL 2°

LEISHMANIASIS ANÁLISIS Y JUSTIFICACIÓN Cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptibles de corrección Grupo 10 artículo 86 lesiones y afecciones de la piel numeral 10-004 índice de lesión grado mínimo 2 extrapolando en la tabla de evaluación de incapacidades porcentaje de disminución de la capacidad laboral para la edad de 20 años equivale a 10.5% (...) CONCLUSIÓN Conceptúo que Germán Darío Ramírez Cuesta identificado con cedula de ciudadanía No 1.076.388.276 tiene una pérdida de la capacidad laboral de

de 20 años equivale a 10.5% (...) CONCLUSIÓN Conceptúo que Germán Darío Ramírez Cuesta identificado con cedula de ciudadanía No 1.076.388.276 tiene una pérdida de la capacidad laboral de 10.5% (diez punto cinco) de origen: lesiones adquiridas en el servicio con causa y razón del mismo. Como lo establece el artículo 24 n

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