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TA CUN - 11001334306020210028201-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020210028201-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: 11001334306020210028201

Demandante: Amanda Lucía Andrade Murillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Asunto: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional – Telecom – Auto 111 de 2019

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación2: “1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la 1 Archivo electrónico “10 DEMANDA AMANDA LUCIA ANDRADE MURILLO”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334306020210028201

Demandante: Amanda Lucía Andrade Murillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al

disponer lo siguiente: 1.2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor de la señora AMANDA LUCIA ANDRADE MURILLO, la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS M.L. ($8.256.618), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al

orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado: 1.3. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor de la señora AMANDA LUCIA ANDRADE MURILLO, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar. 1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de

Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada (…)”. 2Proceso: 11001334306020210028201

Demandante: Amanda Lucía Andrade Murillo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así4: “3.1. El demandante, señor AMANDA LUCIA ANDRADE MURILLO, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, de acuerdo a lo establecido en los documentos allegados con la demanda, encontrándose legitimado en la causa material por activa, por encontrarse dentro de los beneficiarios de las Sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014, con efectos erga omnes. 3.2. Señor juez, la Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su

3.2. Señor juez, la Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele-asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los extrabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas. 3.3. Mediante la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores

anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados. 3.4. Del total de solicitudes estudiadas1 , la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia. 3.5. La Corporación de cierre de los derechos fundamentales en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 20032 , así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos. Puntualmente esta Corporación señaló en dichas órdenes lo siguiente: (…) 3.6. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la

dichas órdenes lo siguiente: (…) 3.6. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo 3 Folios 4-9, 10 DEMANDA AMANDA LUCIA ANDRADE MURILLO.4 Se transcribe incluyendo errores. 3Proceso: 11001334306020210028201

Demandante: Amanda Lucía Andrade Murillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó que las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración. 3.7. Teniendo en cuenta las solitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la apoderada del PAR TELECOM, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo

Información y las Comunicaciones y la apoderada del PAR TELECOM, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió ASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos, con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha sala, estas circunstancias ivan en desmedro de la legítima aspiración de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derechos, como quiera que según lo ha establecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”3 , como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia. 3.8. La Sala Plena, en desarrollo de la problemática expuesta, expidió el Auto 664 de 2017 resolviendo lo siguiente: (…) 3.9. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, continuando con la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Estas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación, resolviendo lo siguiente: (…) 3.10. Mediante auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la Corte Constitucional, frente a recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes, contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019, resolvió: (…)”.

2. Oposición a la demanda5

La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sostuvo que, en contraposición a lo argumentado por la parte demandante, en el caso bajo examen no se encuentran dados los supuestos del error jurisdiccional. Agregó que a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces cuentan con autonomía e independencia judicial como una garantía institucional para garantizar el principio de separación de poderes. 5 Archivo electrónico “23Contestacion Demanda”. 4Proceso: 11001334306020210028201

Demandante: Amanda Lucía Andrade Murillo y otros

independencia judicial como una garantía institucional para garantizar el principio de separación de poderes. 5 Archivo electrónico “23Contestacion Demanda”. 4Proceso: 11001334306020210028201

Demandante: Amanda Lucía Andrade Murillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial En esa misma línea, expuso que respecto de la actividad de interpretación de las decisiones judiciales la configuración de una vía de hecho no está llamada a prosperar con: (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, (iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada, (iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y (v) la valoración sobre el acervo probatorio.

Expuso que el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, proferido por la Corte Constitucional, no sólo fue expedido por la autoridad competente, sino que, en todo caso, fue expedida con suficiencia argumentativa y con apego a las normas prexistentes y a las pruebas debidamente recaudadas y, actualmente ya hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) autonomía judicial, (ii) violación a la seguridad jurídica, (iii) inexistencia de error judicial, (iv) creación de nuevas instancias judiciales, (v) cosa juzgada, (vi) caducidad y (vii) la genérica.

violación a la seguridad jurídica, (iii) inexistencia de error judicial, (iv) creación de nuevas instancias judiciales, (v) cosa juzgada, (vi) caducidad y (vii) la genérica.

3. La sentencia de primera instancia6

Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no se encontraba demostrado un daño antijurídico. Esto, en la medida en que la providencia enjuiciada, no era contentiva de ningún yerro judicial. Precisó que la parte demandante no acreditó que en su caso particular se cumplieran las condiciones que para el efecto resultaban indispensables para hacerse beneficiaria del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU – 337 de 2014. Señaló que no era suficiente con que la parte actora alegara un simple incumplimiento, pues en este caso concreto la Corte Constitucional al hacer el seguimiento del cumplimiento de las órdenes de tutela, evidenció la dificultad que ello entrañaba, por lo que se pronunció indicando que se trataba de una orden compleja. Agregó que en lo que tiene que ver con la pérdida de oportunidad alegada, la Corte Constitucional en ningún momento cerró la posibilidad de la señora Amanda Lucía 6 Folio 49, archivo electrónico “33Sentencia”.

5Proceso: 11001334306020210028201

Demandante: Amanda Lucía Andrade Murillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Andrade Murillo acceder a la reubicación amparada, ni mucho menos a la posibilidad de iniciar los respectivos incidentes de desacato, sino que en su lugar y de manera razonable, la Alta Corporación indicó que las accionadas habían realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento del plan de reubicación.

En cuanto a los incidentes de desacato, no es cierto que la Corte haya cesado las acciones de desacato, pues lo que advirtió fue el deber de los jueces de primera instancia de observar lo decidido en esa providencia al momento de avocar y resolver los incidentes. Indicó que en al expediente no fue aportada prueba que permitiera advertir que la autoridad judicial le negó el derecho de incidente al accionante. Expuso que el error jurisdiccional exige que se acredite una transgresión por parte del operador judicial a la constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina y, por tanto, de acuerdo a lo dispuesto por el Código General del Proceso, corresponde a las partes probar los hechos respecto de la norma pretende se le aplique - premisa normativa -. Asimismo, precisó que, la parte actora debía acreditar ser madre cabeza de familia como beneficiaria de la orden de protección, para tener claro que el demandante tenía un derecho a su reubicación laboral -premisa fáctica-. Igualmente, el fallador de primera instancia hizo alusión a que estudiadas las providencias no se encontró a la demandante expresamente mencionada como una de

derecho a su reubicación laboral -premisa fáctica-. Igualmente, el fallador de primera instancia hizo alusión a que estudiadas las providencias no se encontró a la demandante expresamente mencionada como una de los accionantes en el trámite de tutela, lo que implicaba entonces que debía ser tenida bajo los efectos erga omnes de la sentencia y, en esa medida, le correspondía a las señora Amanda Lucía Andrade Murillo demostrar su calidad de madre cabeza de familia y con ella la posibilidad de ser reubicada, así como también la existencia del cargo y que a pesar de que este existiera Telecom incumplió la orden dada por la Corte Constitucional. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió7: “8.7 CONCLUSIÓN Se resuelve el problema jurídico en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no están configurados los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, pues si bien está probado el hecho dañoso entendido como la decisión de la Corte Constitucional, no está probado el nexo causal frente al daño toda vez que no está acreditado el error judicial y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda. (…) FALLA 7 Se transcribe incluyendo posibles errores. 6Proceso: 11001334306020210028201

Demandante: Amanda Lucía Andrade Murillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría”.

4. El recurso de apelación8

La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no hizo una correcta valoración de algunas pruebas y dejó de valorar otras. Señaló que el juez de primera instancia no realizó un correcto análisis del primero de los supuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; para el efecto precisó que el auto No. 111 de 2019, expedido por la Corte Constitucional, privó de manera definitiva a la señora Amanda Lucía Andrade Murillo del goce del derecho que le fue judicialmente reconocido por la Corte Constitucional, sin que le fuera posible su ejercicio por otra vía o tan siquiera controvertir la decisión, situación ésta que en su consideración se torna ilegal, pues los derechos fundamentales que ya habían sido reconocidos, fueron suspendidos y revocados por políticas económicas del Estado colombiano. De otra parte, sostuvo que el a quo ignoró que en el escrito demandatorio se hizo relación a la existencia de otro daño, el cual consiste en una pérdida de oportunidad y la vulneración del acceso a la administración de justicia, pues la decisión de Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa para destruir la sentencia de unificación donde habría quedado cobijada la señora Amanda Lucía Andrade Argumentó que la Corte Constitucional le había reconocido derechos a la accionante conforme a las sentencias SU-338, SU-389 de 2005 y la sentencia SU-377 de 2014,

señora Amanda Lucía Andrade Argumentó que la Corte Constitucional le había reconocido derechos a la accionante conforme a las sentencias SU-338, SU-389 de 2005 y la sentencia SU-377 de 2014, última en la que el artículo trigésimo dispuso un plan de reubicación para todos los padres y madres cabeza de familia por gozar estas personas de protección reforzada. Decisión que fue reiterada mediante el auto No. 503 de 2015, al indicarse que se protegieron los artículos 44, 46 y 47 de la Constitución Política, por tratarse de derechos de carácter fundamental, amparados por la propia Corte. Precisó que en el presente asunto se encuentra probado el daño que le fue ocasionado a los actores con el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, emitido por de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que se decidió que las órdenes impartidas con la Sentencia SU 8 Archivo electrónico “36Apenación”. 7Proceso: 11001334306020210028201

Demandante: Amanda Lucía Andrade Murillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - 377 de 2014, reiteradas en el auto 664 de 2017, eran complejas, difíciles de cumplir y, en consecuencia, se decidió dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación para así declarar agotado su cumplimiento. En ese sentido, expuso que la mencionada decisión judicial extinguió los derechos de una sentencia de unificación, contrariando el mandato constitucional y sus propias decisiones.

En ese sentido, expuso que la privación del derecho reconocido consistente en que el hoy demandante hubiera sido reintegrado, es un daño que debe ser reparado con: (i) el

mandato constitucional y sus propias decisiones. En ese sentido, expuso que la privación del derecho reconocido consistente en que el hoy demandante hubiera sido reintegrado, es un daño que debe ser reparado con: (i) el equivalente a las indemnizaciones del Código Sustantivo del Trabajo teniendo en cuenta sus derechos convencionales o legales, (ii) con la perdida de oportunidad y a su vez, los intereses que llegaran a generarse de acuerdo al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (iii) con el reconocimiento de los perjuicios morales en el equivalente de 100 SMLMV para cada uno de los actores. De otra parte, expuso que el fallador de primera instancia incurrió en un defecto por violación directa de la ley al emitir condena en costas, pues en su sentir estas sólo resultan procedentes cuando se establezca que la demanda se instauró con manifiesta carencia de fundamento legal, así como que la causación de las mismas esté debidamente acreditada.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 11 de abril de 2023 9 y mediante providencia de 3 de octubre siguiente se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110-.

6. Pronunciamiento de los sujetos procesales La parte demandada se pronunció en el término previsto en el 247 de la Ley 1437 de

2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-11. 9 Archivo 00001, Samai.10 Archivo 00004, ibídem.11 Archivo 00009, ibídem. 8Proceso: 11001334306020210028201

Demandante: Amanda Lucía Andrade Murillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda y manifestó que la orden impartida mediante la sentencia SU - 377 de 2014 se caracterizaba por ser una orden compleja, debido a que su ejecución desbordaba las competencias del Par Telecom y pasaba a involucrar a otras instituciones estatales, empezando como el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, entre otras y, esa medida, se hizo necesario que la Corte Constitucional empleara la facultad de modulación respecto de dicha decisión.

Finalmente, sostuvo como infundadas las inconformidades plasmadas en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, pues consideró que en el particular no se encuentra configurado un error jurisdiccional, ya que el operador judicial en uso de sus competencias y en tratándose del cumplimiento de una orden de tutela compleja, de imposible cumplimiento, procedió en uso de sus competencias a definir el alcance del cumplimiento profiriendo para el ello el auto No. 111 de 2019, determinado que se había dado por cumplida la orden impartida en cuanto al plan de reubicación laboral impuesto a las accionadas. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales

Competencia

dado por cumplida la orden impartida en cuanto al plan de reubicación laboral impuesto a las accionadas. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 28 de noviembre de 202 , proferida por el

Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera 9Proceso: 11001334306020210028201

Demandante: Amanda Lucía Andrade Murillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante La parte demandante está conformada por la señora Amanda Lucía Andrade Murillo, quien a saber se encuentra legitimada en la causa por pasiva puesto que está demostrado que era trabajadora de Telecom y que alega haberse visto afectada con las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y que, motivaron el presente asunto. Se puede tener presumir que el señor Luis Alejandro Ramírez Canchón actúa en condición de compañero permanente de la señora Andrade Murillo12. Asimismo, se pudo establecer que los señores Manuel Alejandro Ramírez Andrade13, Nicolás Ramírez Andrade14 y Luis Felipe Ramírez Andrade15 son hijos de la precitada señora. También se sabe que la señora Marina Murillo Andrade acude al proceso en calidad de progenitora de Amanda Lucía16. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada 12 Folio 26, archivo electrónico “07 ANEXOS AMANDA LUCIA ANDRADE MURILLO”.13 Folio 27, ibídem.14 Folio 28, ibídem.15 Folio 29, ibídem.16 Folio 5, ibídem.

10Proceso: 11001334306020210028201

Demandante: Amanda Lucía Andrade Murillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial La señora Amanda Lucía Andrade Murillo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por un presunto error jurisdiccional, como consecuencia de la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019.

Así las cosas, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió la decisión aludida. Caducidad La Sala recuerda que al analizar un caso similar al que nos ocupa, esta Corporación con ponencia de la suscrita determinó la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, ello en atención a que: La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la demandada por los daños que padeció “por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Cons

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