TA CUN - 11001334306120160009302-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120160009302-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente:
11001 3337 042 2017-00179 01
Demandante:
Arlex García Ramírez y otros
Demandado:
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad y Hospital Central
Medio de control:
Reparación directa Tema: Falla medica – Error de diagnóstico
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda (Archivo digital 10 EXPEDIENTE DIGITALIZADO.pdf págs.. 213 a
289).
1.1. El 9 de noviembre de 2017, los señores Arlex García Ramírez, María Jeannette Mendoza Galindo, Laura Tatiana y Arlex Camilo García Mendoza, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Hospital Militar Central. La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:
apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Hospital Militar Central. La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:
El 26 de febrero de 2013 el señor Arlex García Ramírez, en cumplimiento de una jornada deportiva en el Club de Agentes de la Policía Nacional, institución en la cual laboraba, sufrió una caída sobre el costado izquierdo, en la que apoyó todo el peso de su cuerpo en la extremidad superior izquierda.Expediente: 11001 3337 042 2017-00179 01
Demandante: Arlex García Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Debido al fuerte dolor que presentaba, ingresó al Hospital Central de la Policía Nacional por urgencias, donde fue valorado por la enfermera Liliana Arévalo, Jefe del área de TRIAGE. Aproximadamente dos horas después, fue llamado por el doctor Jairo Alberto Arias Cuadros, quien no le realizó ningún tipo de valoración, ni suministró medicamentos para el dolor; solo emitió una orden para rayos X. Una vez obtenidas las imágenes diagnosticas, el médico tratante realizó una revisión superficial de ellas y manifestó al demandante que no presentaba lesión y pese a la solicitud de remisión a especialista presentada por el paciente, el médico reiteró que no presentaba lesión e indicó que no se ordenaría incapacidad.
Aunado a esto se le prescribieron unos medicamentos que no fueron suministrados en el servicio de urgencias y se le manifestó, que desempeñarse en la línea de
indicó que no se ordenaría incapacidad. Aunado a esto se le prescribieron unos medicamentos que no fueron suministrados en el servicio de urgencias y se le manifestó, que desempeñarse en la línea de emergencias 123 digitando le ayudaría a desinflamar y le harían bien. En consecuencia, el 26 de febrero de 2013 el demandante regresó a su sitio de trabajo para realizar turno desde las 18:00 hasta las 24:00 horas, donde realizó sus tareas con una sola mano y con el brazo lesionado. En la misma fecha, el demandante radicó queja en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud por negligencia médica del Hospital. El 27 de febrero del mismo año, en cumplimiento al turno de 12:00 pm a 18:00 pm, el Intendente Rubio Prada, jefe de sala sur y comandante del turno, dejó constancia en el libro de anotaciones de la situación médica del S.I García Ramírez y lo autorizó a dirigirse al Hospital Central de la Policía Nacional para una nueva valoración. En el Hospital Central de la Policía fue atendido nuevamente por la enfermera jefe Liliana Arévalo, quien luego de cerciorase de que es el mismo paciente del día anterior, lo valoró y remitió con el doctor Arias Cuadros argumentando que no había más médicos. El demandante continuó realizando sus actividades laborales durante los 7 días siguientes, sin embargo, debido a la inflamación, edemas y el dolor que no mejoraban, decidió consultar por medicina general. Fue atendido en la Unidad Médica de
siguientes, sin embargo, debido a la inflamación, edemas y el dolor que no mejoraban, decidió consultar por medicina general. Fue atendido en la Unidad Médica de Chapinero por la doctora Liliana Niño Galeano, quien lo remitió con el especialista de cirugía de mano. El 6 de marzo de 2013 realizó los trámites pertinentes para informar el accidente laboral ocurrido el 26 de febrero de 2013, cuando se encontraba realizando la actividad de acondicionamiento físico. El 12 de marzo de 2013 el médico Raúl Gómez, especialista en cirugía plástica, expidió 4 días incapacidad por accidente laboral, ordenó examen médico de rayos X y usoExpediente: 11001 3337 042 2017-00179 01
Demandante: Arlex García Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional permanente de férula bruce. Durante los 17 días siguientes, el demandante desarrolló sus labores en la línea de emergencias 123 con la mano vendada.
El 2 de abril de 2013, el cirujano plástico ordenó 30 días de excusa total por accidente de trabajo, al verificar que el señor García Ramírez no había presentado mejoría en la evolución de la lesión. Esta incapacidad se concedió del 2 de abril al 1 de mayo de 2013, el 2 de mayo el demandante retomó sus actividades hasta el 27 de mayo del mismo año. El 7 de mayo de 2013 el demandante fue nuevamente valorado por el especialista Raúl Gómez, quien le informó que de acuerdo con los resultados del RX, presentaba fractura de la cabeza del hueso escafoides.
mismo año. El 7 de mayo de 2013 el demandante fue nuevamente valorado por el especialista Raúl Gómez, quien le informó que de acuerdo con los resultados del RX, presentaba fractura de la cabeza del hueso escafoides. El 28 de mayo del 2013, el demandante fue nuevamente valorado por el cirujano plástico, quien le ordenó excusa parcial diurna por 30 días, es decir, desde el 28 de mayo hasta el 26 de junio de 2013, tiempo en el cual desarrolló sus labores pese al dolor e inflamación que persistían. El 17 de julio de 2013, fue valorado por el médico Ricardo Mario Galán Suárez, especialista en cirugía de mano, quien señaló que el demandante no había recibido tratamiento para la lesión de la mano. Este especialista lo valoró de nuevo el 14 de agosto y el 16 de octubre de 2013 y le indicó que debía continuar con la mano inmovilizada con la férula y en controles para posible mejoría. El 11 de diciembre de 2013, el especialista Galán Suárez ordenó 30 días de incapacidad total por accidente de trabajo, al no encontrar mejoría en la evolución de la mano, incapacidad que se cumplió desde el 11 de diciembre hasta el 9 de enero de
2014. El 22 de enero de 2014 fue renovada la incapacidad por otros 30 días, desde el 22 de enero hasta el 20 de febrero de 2014.
El 19 de febrero de 2014, el demandante asistió a cita de control con el especialista, con resultado de RNM en el que se reportó Necrosis Avacular del polo distal del escafoides con limitación funcional, razón por la cual fue renovada la incapacidad médica por 30
resultado de RNM en el que se reportó Necrosis Avacular del polo distal del escafoides con limitación funcional, razón por la cual fue renovada la incapacidad médica por 30 días. Dicha incapacidad fue renovada por otros 30 días a partir del 26 de marzo de 2014. El 27 de agosto de 2014 en control con el especialista tratante, le recomendó continuar el tratamiento con férula y citó a junta CX para definir la conducta de pseudo artrosis polo distal y le renovó la excusa médica por 30 días.Expediente: 11001 3337 042 2017-00179 01
Demandante: Arlex García Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El 9 de octubre de 2014, el señor Arlex García Ramírez asistió a la junta de CX en la que se decidió realizar un injerto óseo de crista iliaca más artrodesis escafotrapecio trapecial, en razón a que no se observó mejoría en la evolución de la mano.
El 29 de abril de 2015, el demandante ingresó al Hospital Central de la Policía donde se llevó a cabo la cirugía de reducción abierta fractura hueso del carpo o polo distal de escafoides. El 28 de julio de 2015 el Subintendente García Ramírez, asiste a control con el especialista, el cual renovó la excusa médica por 30 días más y señaló que la cicatrización y evolución en movilidad son buenas. Advirtió al demandante, además:
“NO UTILIZAR ARMAMENTO, NO CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS NI MOTOS, NO
cicatrización y evolución en movilidad son buenas. Advirtió al demandante, además: “NO UTILIZAR ARMAMENTO, NO CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS NI MOTOS, NO EJERCICIOS FUERTES CON LA MANO IZQUIERDA, NI REALIZAR DIGITACIONES.” El 08 de septiembre de 2015, por correo electrónico, se notificó al demandante que por necesidades del servicio sería trasladado al Departamento de Policía de Risaralda una vez terminara el curso de ascenso para obtener el grado de Intendente, desconociendo que se encontraba en tratamiento médico especializado en la ciudad de Bogotá. El 21 de octubre de 2015, el especialista tratante emitió concepto médico con el objetivo de que fuera entregado a la oficina de Talento Humano del DERIS y obtener los permisos para asistir a la ciudad de Bogotá a continuar con el tratamiento, el demandante señala que en el concepto se consignó: “PACIENTE DE 41 AÑOS CON ANTECEDENTES DE TRAUMA EN MANO IZQUIERDA POR CAÍDA, PRESENTA FRACTURA DE ESCAFOIDES QUE NO FUE DIAGNÓSTICADA OPORTUNAMENTE CUANDO ASISTE A VALORACIÓN POR CIRUGÍA SE ENCUENTRA DOLOR A LA
MOVILIZACIÓN DE LA MUÑECA ESTUDIOS PARACLÍNICOS QUE MUESTRAN UN
PSEUDOARTROSIS DEL ESCAFOIDES POR LO CUAL POSTERIORMENTE SE REALIZA UNA ARTRODESI TRAPECIOESCAFOIDEATRAPEZOIDES CON UNA PLACA ÚNICA EN TITANIO QUE CORRESPONDE AL PRIMER CASO QUE SE
REALIZA UNA ARTRODESI TRAPECIOESCAFOIDEATRAPEZOIDES CON UNA PLACA ÚNICA EN TITANIO QUE CORRESPONDE AL PRIMER CASO QUE SE
MANEJA EN COLOMBIA CON DICHA PLACA HA EVOLUCIONADO SATISFACTORIAMENTE PERO REQUIERE DE SEGUIMIENTO PERMANENTE Y FRECUENTE PARA LA EVALUACIÓN DE SU MANO POR TRATARSE DE UN CASO
EXCEPCIONAL”.
El comandante del Departamento DERIS autorizó los permisos, pero ordenó que al término de cada excusa el señor Arlex García debía presentarse en el comando de departamento, situación que lo afectó económicamente por la cantidad de viajes que debía realizar cada mes.Expediente: 11001 3337 042 2017-00179 01
Demandante: Arlex García Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El 28 de octubre de 2015 le fue informado al demandante que la mano se encontraba con limitación funcional importante, con dolor que lo limita, se indicó continuar con terapias y controles en Bogotá. Las excusas médicas continuaron hasta el 6 de septiembre de 2016.
El 17 de agosto de 2016, el especialista tratante emitió cierre de conceptos de “CONTROL POR ARTRODESIS ESCAFOTRAPECIOTRAPEZOIDE DE LA MANO IZQUIERDA CON PLACA EN FLOR DE 15 MESES DE EVOLUCIÓN, HAY MEJORÍA DE LA MOVILIDAD Y DEL DOLOR, QUEDA CON LIMITACIÓN DE LA EXTENSIÓN DE LA MUÑECA IZQUIERDA DE 20 GRADOS Y DE LA FLEXIÓN DE 20 GRADOS,
DE LA MOVILIDAD Y DEL DOLOR, QUEDA CON LIMITACIÓN DE LA EXTENSIÓN DE LA MUÑECA IZQUIERDA DE 20 GRADOS Y DE LA FLEXIÓN DE 20 GRADOS,
MANO FUNCIONAL. -DIAGNÓSTICO FRACTURA DE ESCAFOIDES MANO IZQUIERDA. -PRONÓSTICO RESERVADO. -SECUELAS DEFINITIVAS QUEDARÁ CON LIMITACIÓN DE LA FLEXO EXTENSIÓN DE LA MUÑEZA IZQUIERDA DE 20
GRADOS Y DISMINUCIÓN DE LA FUERZA DE DICHA MANO. – PLAN ALTA POR
CIRUGÍA DE MANO”.
Los anteriores sucesos afectaron y afectan emocional, económica y moralmente a la familia del señor Arlex García Ramírez, de ello dan cuenta las atenciones psicología por ellos recibidas. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA.- Que se declare Administrativa y Extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL por los daños causados a ARLEX GARCÍA RAMÍREZ, LAURA TATAIANA y ARLEX CAMILO GARCÍA MENDOZA, y MARÍA JEANNETTE MENDOZA GALINDO, por la falta de atención médica al Subintendente ARLEX GARCÍA RAMÍREZ por los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2013 (…) SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD y HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL a
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD y HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes en pesos a la fecha de ejecutoria de sentencia, una INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, por los perjuicios morales, familiares, sociales, daño a la salud y patrimoniales ocasionados a ARLEX GARCÍA RAMÍREZ, LAURA TATAIANA y ARLEX CAMILO GARCÍA MENDOZA, y MARÍA JEANNETTE MENDOZA GALINDO, por la falta de atención médica al POLICIAL ARLEX GARCÍA RAMÍREZ que ocasiona una lesión permanente definitiva con limitación funcional de la mano izquierda. PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES O MORALES: Por daño Moral: A favor del señor ARLEX GARCÍA RAMÍREZ, la suma equivalente a NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (90 SMLMV) por los perjuicios morales que sufrió a consecuencia de la falta de atención médica (…) Por daño a la Salud: A favor del señor ARLEX GARCÍA RAMÍREZ, la suma equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o el máximo reconocido por la jurisprudencia para este caso en particular (…)Expediente: 11001 3337 042 2017-00179 01
Demandante: Arlex García Ramírez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
particular (…)Expediente: 11001 3337 042 2017-00179 01
Demandante: Arlex García Ramírez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional PERJUICIOS PATRIMONIALES: POR LUCRO CESANTE: A favor de ARLEX GARCÍA RAMÍREZ, teniendo en cuenta que para la fecha de terminación de la EXCUSA DE SERVICIO (14 de febrero de 2017) contaba con 41 años de edad, y de acuerdo a la edad laboral de una persona en Colombia se estima que su productividad está hasta los 65 años de edad, luego tendría una vida útil laborable de 24 años, después de su retiro de la Policía Nacional, luego entonces con la pérdida de la funcionalidad y merma en la fuerza de su mano izquierda y la limitación de actividades laborales, lo ubica como a una persona sin vida laboral útil, luego se deduce que al contrariar la norma le causa una persona sin vida laboral útil, luego se deduce que al contrariar la norma le causa lesiones en el cuerpo y la salud, que por la incapacidad sobreviniente y las lesiones en el cuerpo y la salud, que por la incapacidad sobreviniente y la imposibilidad de realizar actividad laboral alguna por un tiempo prolongado definitivo, lo priva de recibir el equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, a partir del año 2017, lo que equivale a un lucro cesante anual de ($8.268.000), y de acuerdo con la evolución del pensamiento jurídico, le es pleno el
derecho reclamado (…) PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES O MORALES: Por daño Moral: A favor del menor ARLEX CAMILO GARCÍA MENDOZA, hijo de ARLEX GARCÍA RAMÍREZ, la suma equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMLMV) por los perjuicios morales que sufrió a consecuencia de la falta de atención médica a su padre ARLEX GARCÍA RAMÍREZ (…) Por daño a la Salud: A favor de la menor LAURA TATIANA GARCÍA MENDOZA, hija de ARLEX GARCÍA RAMÍREZ, la suma equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMLMV) por los perjuicios morales que sufrió a consecuencia de la falta de atención médica a su padre
ARLEX GARCÍA RAMÍREZ (…).
Por daño a la Salud: A favor de LAURA TATIANA GARCÍA MENDOZA la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o el máximo reconocido por la jurisprudencia, pues la salud según la OMS, incluye todo bienestar físico, mental y social; concepto, no circunscrito a la ausencia de afecciones y enfermedades, daño a la salud es aquel que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, en el ámbito físico, psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho Por daño Moral: A favor de la señora MARÍA JEANNETTE MENDOZA GALINDO
psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho Por daño Moral: A favor de la señora MARÍA JEANNETTE MENDOZA GALINDO como esposa de ARLEX GARCÍA RAMÍREZ, la suma equivalente a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV) por los perjuicios morales que sufrió a consecuencia de la falta de atención médica de su esposo ARLEX GARCÍA RAMÍREZ que condujo a poner en riesgo su salud ante la negativa del médico ARIAS CUADROS JAIRO (…) Por daño a la Salud: A favor de MARÍA JEANNETTE MENDOZA GALINDO la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o el máximo reconocido por la jurisprudencia, pues la salud según la OMS, incluye todo bienestar físico, mental y social (…) PERJUICIOS PATRIMONIALES: POR LUCRO CESANTE: A favor de ARLEX GARCÍA RAMÍREZ, teniendo en cuenta que para la fecha de terminación de la EXCUSA DE SERVICIO (14 de febrero de 2017) contaba con 41 años de edad, y de acuerdo a la edad laboral de una persona en Colombia se estima que su productividad está hasta los 65 años de edad, luego tendría una vida útil de laborable de 24 años, después de su retiro de la Policía Nacional, luego entonces con la pérdida de la funcionalidad y merma en la fuerza de su mano izquierda y la limitación de actividades laborales, lo ubica como a una persona sin vida laboral útil, luego se deduce que al contrariar la
de la Policía Nacional, luego entonces con la pérdida de la funcionalidad y merma en la fuerza de su mano izquierda y la limitación de actividades laborales, lo ubica como a una persona sin vida laboral útil, luego se deduce que al contrariar la norma le causa lesiones en el cuerpo y la salud, que por la incapacidadExpediente: 11001 3337 042 2017-00179 01
Demandante: Arlex García Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sobreviniente y la imposibilidad de realizar actividad laboral alguna por un tiempo prolongado definitivo, lo priva de recibir el equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, a partir del año 2017, lo que equivale a un lucro cesante anual ($8.268.000), y de acuerdo con la evolución del pensamiento jurídico, le es pleno el derecho reclamado, pues, a contrario sensu, sería materializar una aberrante injusticia (…). El salario mínimo legal mensual vigente multiplicado por veinticuatro (24) años de vida laboral útil, se tiene lo siguiente: Salario Mínimo Legal Mensual Vigente $737.717 por doce (12) meses es = a $8.852.604, este resultado se multiplica por 24 años, se obtiene como resultado 212’462.496.
POR DAÑO EMERGENTE: La suma de OCHOCIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($850.000.oo) por la pérdida del dinero que debió pagar en los diferentes desplazamientos de su lugar de trabajo y residencia hacia el Hospital Central y centros de rehabilitación en donde debía acudir con insistencia por la omisión del servicio médico como derecho fundamental.
desplazamientos de su lugar de trabajo y residencia hacia el Hospital Central y centros de rehabilitación en donde debía acudir con insistencia por la omisión del servicio médico como derecho fundamental. TERCERA.- Que se decrete y aplique las sumas reconocidas mediante sentencia la indexación correspondiente (IPC), de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables para estos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por la demdadada. CUARTA.- Que se dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en el artículo 195 del CPACA. 1.2. Contestación de la demanda
El apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el servicio médico prestado por el Hospital Central de la Policía Nacional fue adecuado y estuvo conforme con los deberes de los profesionales de salud y a los protocolos para el manejo de Urgencias. Señaló que el señor García Ramírez accedió sin limitaciones a la atención médica por la lesión traumática de la mano izquierda que ocasionó fractura cerrada de escafoides, como sustento de lo dicho, transcribió parte de la historia clínica del demandante. Aunado a esto, manifestó que de conformidad con los exámenes realizados en el servicio de urgencias le fue suministrado diagnóstico y tratamiento inicial oportuno con manejo de férula, analgésicos y antiinflamatorios. Posteriormente, le fue realizada cirugía por los profesionales capacitados en esta área. De esta forma, consideró que el
manejo de férula, analgésicos y antiinflamatorios. Posteriormente, le fue realizada cirugía por los profesionales capacitados en esta área. De esta forma, consideró que el Hospital Central de la Policía Nacional no incurrió en una falla del servicio ni vulneró los derechos fundamentales del señor Arlex García Ramírez, pues cumplió con los protocolos y guías de manejo establecidos, de manera oportuna. Finalmente, recalcó que la jurisprudencia ha establecido que: i) el derecho a la reparación tiene como requisito que este sea imputable al Estado y no puede hacerse efectiva en aquellos casos en los cuales la administración se encuentra vinculada causalmente al daño, pero esta no fue la causa eficiente del mismo y; ii) si se aplicaron los tratamientos y procedimientos recomendados y aceptados mundialmente, y a pesar de esto el paciente no responde adecuadamente, no es posible imputar la lesión a la entidad prestadora del servicio.Expediente: 11001 3337 042 2017-00179 01
Demandante: Arlex García Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 1.3. Trámite de primera instancia Mediante auto del 16 de mayo de 2018, el a quo rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Al respecto señaló que debía computarse el término de dos años para interponer la demanda a partir del momento en que el demandante conoció del carácter de la lesión, es decir, a partir del 7 de mayo de 2013 y comoquiera que la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2017, la acción fue presentada por fuera de término.
que el demandante conoció del carácter de la lesión, es decir, a partir del 7 de mayo de 2013 y comoquiera que la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2017, la acción fue presentada por fuera de término. Esta corporación, en auto del 7 febrero de 2019 decidió revocar la decisión antedicha, pues encontró que el término de caducidad debía contarse a partir del 26 de agosto de 2016, fecha en la cual la Junta Médica emitió el concepto sobre la condición de salud definitiva del demandante. Lo anterior en razón a que a pesar de haber ocurrido el accidente el 26 de febrero de 2013, durante ese lapso el demandante se encontraba desarrollando todo lo necesario para su recuperación. En consecuencia, el término de dos años para interponer la demanda de reparación directa, transcurrió entre el 27 de agosto de 2016 y el 27 de agosto de 2018, por lo que, la presente acción interpuesta el 9 de noviembre de 2017, se encontraba en término.
1.3.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la cual negó las pretensiones de la demanda.
No encontró demostrada la existencia de una falla del servicio por parte de la entidad prestadora del servicio de salud, pues tanto el diagnóstico como el tratamiento del señor Arlex García Ramírez fue realizado de manera acertada. Señaló que se probó que el demandante sufrió un daño en su integridad física por la
prestadora del servicio de salud, pues tanto el diagnóstico como el tratamiento del señor Arlex García Ramírez fue realizado de manera acertada. Señaló que se probó que el demandante sufrió un daño en su integridad física por la fractura del hueso escafoides (navicula) de la mano izquierda, en razón a la caída de su propia altura que presentó mientras se encontraba en una actividad de acondicionamiento físico programado por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. Sin embargo, de la historia clínica y el testimonio practicado se desprende que no hay lugar a condenar a la demandada pues no se demostró el nexo causal y la falla del servicio. Al respecto, recordó que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la parte demandante y de lo aportado se evidenció que en la atención inicialmente brindada enExpediente: 11001 3337 042 2017-00179 01
Demandante: Arlex García Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el servicio de urgencias se ordenaron medicamentos acordes con el resultado de la radiografía de mano que no reportó compromiso óseo y que la incapacidad no fue generada por criterio del médico tratante. Aunado a esto, al médico general que lo atendió en urgencias, no se le podía exigir que desde el primer momento le ordenara una tomografía, puesto que, de acuerdo con la declaración técnica, esta decisión debe ser tomada por un especialista.
Asimismo, aunque solo hasta el 9 de octubre de 2014 se le ordenó la cirugía, durante el tiempo transcurrido entre la lesión y esta orden, le fueron practicados distintos
ser tomada por un especialista. Asimismo, aunque solo hasta el 9 de octubre de 2014 se le ordenó la cirugía, durante el tiempo transcurrido entre la lesión y esta orden, le fueron practicados distintos exámenes diagnósticos y controles con especialistas para establecer con claridad el diagnóstico y el tratamiento requerido. En igual sentido, precisó que “no es posible inferir que los daños alegados fueron causados por negligencia médica o por omisión en los deberes en cabeza de los especialistas en salud, como quiera que la atención médica prestada por el personal médico de la institución se adecuó a los protocolos para el manejo de fracturas en el escafoides, más aún cuando, dentro de las tres semanas siguientes a la primera radiografía, la Dra. Liliana Niño Galeano ordenó una nueva radiográfica para descartar lesiones de ligamentos o tendinosas, lo cual permitió evidenciar el 07 de mayo de 2013 la fractura del hueso escafoides de la mano izquierda”. Finalmente, estableció que la actividad de digitación no agravó la lesión del polo distal del escafoides, de conformidad con lo probado en el plenario. En consecuencia, como no se probó que la atención médica prestada hubiese sido inadecuada o inoportuna resolvió:
PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte vencida en este pleito.
TERCERO: En firme esta providencia, expedir copia de la presente providencia con constancia de su ejecutoria y archivar el expediente.
CUARTO: Medidas adoptadas para hacer posibles los trámites virtuales. Todo memorial, solicitud, prueba, recurso, y en general toda comunicación dirigida a este
constancia de su ejecutoria y archivar el expediente.
CUARTO: Medidas adoptadas para hacer posibles los trámites virtuales. Todo memorial, solicitud, prueba, recurso, y en general toda comunicación dirigida a este proceso debe ser enviada por los canales virtuales. Para este efecto se ha dispuesto el buzón de correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Es indispensable escribir en la referencia de la comunicación los 23 dígitos del proceso, pues sin esta identificación del asunto no será posible darle trámite.
En cumplimiento del deber procesal impuesto en los artículos 83 numeral 14 del Código General del Procesolas partes deben enviar todo memorial, solicitud, prueba, recurso, y en general toda comunicación dirigida a este proceso no sólo al Despacho, también a las demás partes mediante su correo electrónico, siendo estos:Expediente: 11001 3337 042 2017-00179 01
Demandante: Arlex García Ramírez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Lawyer_1703@hotmail.com geovanny.franco1269@correo.policia.gov.co disan.asjur-judicial@policia.gov.co notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co hocen.siau@policia.gov.co decun.notificacion@policia.gov.co Toda actuación en el proceso se comunicará mediante estos correos, que para los apoderados deben corresponder a los registrados en el sistema SIRNA.
1.4. Recurso de apelación Estando dentro del término, el apoderado de la parte presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Archivo digital 48 apelación Arlex García.pdf),
1.4. Recurso de apelación Estando dentro del término, el apoderado de la parte presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Archivo digital 48 apelación Arlex García.pdf), en síntesis el recurso expuso que el a quo no adecuó la jurisprudencia empleada como sustento del fallo al caso en concreto, señala que no se discute en la demanda que no se le haya prestado atención médica, por el contrario, lo que se reclama es “la tardía concurrencia de conocimientos técnico-científicos de los médicos especialistas para determinar un diagnóstico positivo y en tiempo que permitiera identificar la fractura del hueso escafoides a tiempo, para así darle el tratamiento médico especialista que requería y no esperar unos años sin agotar los recursos (tomografías
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.