TA CUN - 250002342000201604146-00-(30-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201604146-00-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO DE CESANTÍA PARCIAL CON EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - N o le asiste el derecho a lo pretendido con la demanda, su nombramiento fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, se le deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado, tampoco le asiste razón al argumentar que en virtud de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, ya que la misma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante por acreditar una vinculación como docente desde el 8 de febrero de 1993 tiene derecho a que se le reconozca, liquide y ordene el pago de las cesantías, con el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945, tal como fue solicitado en la demanda?
Extracto: “(…) El señor (…) según el formato único para expedición de certificación de la historia laboral (…) prestó sus servicios como docente con vinculación temporal de tiempo completo de la siguiente manera: (i) del 19 de febrero al 30 de noviembre de 1987, (ii) del 18 de enero al 30 de noviembre de 1988, (iii) del 16 de enero al 30 de noviembre de 1989, (iv) del 26 de enero al 30 de noviembre de 1990, (v) del 30
de 1987, (ii) del 18 de enero al 30 de noviembre de 1988, (iii) del 16 de enero al 30 de noviembre de 1989, (iv) del 26 de enero al 30 de noviembre de 1990, (v) del 30 de enero al 30 de noviembre de 1991, y (vi) del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 .(…) fue nombrado en propiedad como docente del Distrito Capital mediante la Resolución No. 202 del 1 de febrero de 1993 (…) siendo posesionado el 8 de febrero de 1993 (…) y a la fecha de expedición del certificado laboral (…) (13 de agosto de 2018) se encontraba vinculado como docente Grado 14 en el Colegio Integrada la Candelaria (IED). (…) La parte actora el 16 de octubre de 2013 (…) solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, a lo cual el Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- (…) señaló que no tenía competencia para darle respuesta a lo solicitado remitiendo la petición a la Fiduprevisora S.A. (…) quien indicó que por la naturaleza de la entidad no tenía competencia para emitir actos administrativos. (…) al demandante (…) durante su vinculación laboral se le han reconocido las cesantías parciales de conformidad con el régimen anualizado. (…) se debe establecer en primer lugar si los tiempos prestados por el demandante como docente con vinculación temporal de tiempo completo , deben ser tenidos en cuenta para la
parciales de conformidad con el régimen anualizado. (…) se debe establecer en primer lugar si los tiempos prestados por el demandante como docente con vinculación temporal de tiempo completo , deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de las cesantías parciales en aplicación del régimen de retroactividad. (…) si bien la modalidad de la vinculación nada influye para ser beneficiario o no de la prestación, lo cierto es que, si bien aparece en la certificación laboral que el demandante (…) laboró como docente con vinculación temporal de tiempo completo desde antes del 31 de diciembre de 1989 hasta su vinculación en propiedad (1993), también lo es, que esta no es la prueba idónea para demostrar que en realidad existieron esas vinculaciones, y como no aparece prueba adicional que permita verificarlo, no se tendrán en cuenta. (…) esas vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1989 como docente temporal fueron interrumpidas, por ello se entiende que la administración canceló los emolumentos salariales y prestacionales a los que tenía derecho, entre ellos el auxilio a las cesantías, y entonces, las posibles reclamaciones debieron realizarse al momento de la terminación de cada vinculación. (…) los tiempos de servicios prestados por el demandante (…) como docente temporal del 19 de febrero al 30 de noviembre de 1987, del 18 de enero al 30 de noviembre de 1988, del 16 de enero al 30 de noviembre de 1989, del 26 de enero al 30 de noviembre de 1990, del 30 de enero al 30 de noviembre de 1991 y del
30 de noviembre de 1988, del 16 de enero al 30 de noviembre de 1989, del 26 de enero al 30 de noviembre de 1990, del 30 de enero al 30 de noviembre de 1991 y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación de las cesantías definitivas en aplicación del régimen de retroactividad. (…) teniendo en cuenta que la vinculación que se encuentra probada es la que se hizo en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993, precisa la Sala que respecto a esta última vinculación se le debe dar aplicación al régimen salarial y prestacional de los docentes del orden nacional señalado en la ley 91 de 1989, teniendo enExpediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 cuenta que las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a plantas departamentales y distritales a partir del 1° de enero de 1990. (…) al señor (…) no le asiste el derecho a lo pretendido con la demanda, (…) su nombramiento fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo cual se le deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado, y adicionalmente, tampoco le asiste razón al argumentar que en virtud de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, ya que la misma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de
cesantías le sean liquidadas retroactivamente, ya que la misma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. (…) no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter. (…) teniendo en cuenta que al demandante le fueron liquidadas las cesantías de conformidad con el régimen anualizado, encuentra la Sala que no le asiste derecho al demandante en lo pretendido, pero como quedó demostrado que la entidad no le dio respuesta de fondo a la petición presentada por el demandante el 16 de octubre de 2013 se declarará la existencia del acto administrativo presunto, producto de no haberle dado respuesta a la petición. (…) como no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Teniendo en cuenta que la vinculación del señor (…) se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, encuentra la Sala que tiene derecho a que sus cesantías se liquiden con el régimen anualizado, y no con el régimen retroactivo como lo pretendió en la demanda. Por ello, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
que sus cesantías se liquiden con el régimen anualizado, y no con el régimen retroactivo como lo pretendió en la demanda. Por ello, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández, radicado 19001233300020140010401; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017,
expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; CPACA; CGP.
2Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00
Demandante: Flaminio Eduardo González Bonilla
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.
Controversia: Reconocimiento de Cesantía Parcial con el Régimen
Retroactivo
I. Objeto de la decisión
Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.
Controversia: Reconocimiento de Cesantía Parcial con el Régimen
Retroactivo
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Flaminio Eduardo González Bonilla, contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El demandante Flaminio Eduardo González Bonilla, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la
3Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 Previsora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de existencia del silencio administrativo negativo producto de no haberle dado respuesta a la petición presentada el 16 de octubre de 2013 en la que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, así como la consecuente nulidad. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A., a reliquidar y pagar a favor del demandante, las
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A., a reliquidar y pagar a favor del demandante, las cesantías parciales con aplicación del régimen de retroactividad, a razón de un mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, sumas que deberán ser debidamente indexadas para el día del pago. Además, solicitó condenar a las entidades demandadas a que le den cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, al pago de los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones manifestó lo siguiente2: El señor Flaminio Eduardo González Bonilla fue nombrado docente en propiedad a través del Decreto No. 202 del 1 de febrero de 1993 siendo posesionado el 5 de febrero de 1993. El 16 de octubre de 2013 solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, siendo remitida la petición a la Fiduprevisora S.A., la cual señaló que no tenía competencia para expedir actos administrativos, sin proferir una respuesta de
fondo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, el literal a) del 1 Ff. 19 y 20. 2 Ff. 20 y 21. 3 Ff. 21 a 31. 4Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 artículo 17 de la Ley 6 de 1945, los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947,el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el artículo 15 del Decreto 1498 de 1986, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, el Decreto 196 de 1995 y los artículos 1 y 3 del Decreto 1919 de 2002. Señaló que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidaban bajo el régimen de retroactividad, por lo que consideró que el acto administrativo acusado era ilegal por infracción manifiesta de la Constitución y de la ley, aportando como sustento de lo anterior jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la Fiduciaria la Previsora S.A. a pesar de haber sido notificados en debida forma no hicieron uso del derecho que les asiste.
2. Contestación de la demanda El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la Fiduciaria la Previsora S.A. a pesar de haber sido notificados en debida forma no hicieron uso del derecho que les asiste.
3. Trámite de primera instancia La demanda se presentó el 6 de septiembre de 20164 y por reparto le correspondió a este Despacho, siendo admitida a través de auto del 5 de abril de
20175.
4. Audiencia inicial En audiencia inicial que se celebró el 22 de noviembre de 2017 6, se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación siendo concedido en el efecto suspensivo.
El 6 de diciembre de 2018 7 el Consejo de Estado revocó la decisión anterior y ordenó a esta instancia continuar con el trámite, razón por la cual se reanudó la audiencia inicial el 31 de julio de 20198 en la que se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se abrió el proceso a pruebas y se concedió a las partes término para que presentaran sus alegaciones finales. 4 F. 34. 5 F. 45. 6 Ff. 61 a 63. 7 Ff. 74 a 80. 8 Ff. 101 a 103. 5Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00
5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante9
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y solicitó como petición especial que se tuviera en cuenta que la Secretaría de Educación
5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante9
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y solicitó como petición especial que se tuviera en cuenta que la Secretaría de Educación de Bogotá le había reconocido en el certificado de historia laboral tiempos anteriores al 31 de diciembre de 1989 detallados así: (i) bajo la modalidad de docente temporal tiempo completo del 19 de febrero al 30 de noviembre de 1987, del 18 de enero 30 de noviembre de 1988, del 16 de enero al 30 de noviembre de 1989, del 26 de enero al 30 de noviembre de 1990, del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, y (iii) en propiedad a partir del 1° de abril de 1993. Por lo anterior, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda tendientes a reconocer y pagar con los correspondientes reajustes de ley el régimen de retroactividad de las cesantías, teniendo en cuenta que el demandante había laborado desde el 19 de febrero de 1987 sin interrupciones, ya que los intervalos entre cada una de las contrataciones habían obedecido necesariamente a la finalización del año escolar coincidiendo con las vacaciones de los estudiantes y su planta docente. 5.2. De la parte demandada10 La entidad demandada señaló que no existía fundamento jurídico ni fáctico que permitiera demostrar que el acto acusado se encontraba inmerso en alguna causal de nulidad, toda vez que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento
La entidad demandada señaló que no existía fundamento jurídico ni fáctico que permitiera demostrar que el acto acusado se encontraba inmerso en alguna causal de nulidad, toda vez que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de cesantías bajo el régimen de retroactividad, por cuanto su vinculación se había dado el 8 de febrero de 1993.
6. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Competencia 9 Ff. 104 a 107. 10 Ff. 108 y 109.
6Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico Se controvierte la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto producto de no haberle dado respuesta de fondo a la petición presentada por el demandante el 16 de octubre de 2013.
Por tal razón, teniendo en cuenta la fijación del litigio , corresponde a la Sala determinar si el demandante Flaminio Eduardo González Bonilla por acreditar una vinculación como docente desde el 8 de febrero de 1993 tiene derecho a que se le reconozca, liquide y ordene el pago de las cesantías, con el régimen de
vinculación como docente desde el 8 de febrero de 1993 tiene derecho a que se le reconozca, liquide y ordene el pago de las cesantías, con el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945, tal como fue solicitado en la demanda. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en concreto. 3.1. Del régimen de cesantías de los docentes del sector público La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, estableció que: “(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las
en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. 7Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)” Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estableció el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó como territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero
mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. 8Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales. La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política
en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales. La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1989, y que el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. La Ley 115 de 1994 en su artículo 115 limitó el régimen especial de los educadores oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995 surgió la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que determinó que se debía respetar el régimen prestacional al cual tuvieran derecho al momento de su vinculación, por lo cual el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpla la obligación de afiliar al docente al fondo.
régimen prestacional al cual tuvieran derecho al momento de su vinculación, por lo cual el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpla la obligación de afiliar al docente al fondo. 9Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 En resumen, a los docentes nombrados a partir del 1 de enero de 1990 se les deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado11.
IV. Caso concreto
1. Hechos probados El señor Flaminio Eduardo González Bonilla según el formato único para expedición de certificación de la historia laboral12 prestó sus servicios como docente con vinculación temporal de tiempo completo de la siguiente manera: (i) del 19 de febrero al 30 de noviembre de 1987, (ii) del 18 de enero al 30 de noviembre de 1988, (iii) del 16 de enero al 30 de noviembre de 1989, (iv) del 26 de enero al 30 de noviembre de 1990, (v) del 30 de enero al 30 de noviembre de 1991, y (vi) del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 .
Así mismo, se observa que fue nombrado en propiedad como docente del Distrito Capital mediante la Resolución No. 202 del 1 de febrero de 199313, siendo posesionado el 8 de febrero de 1993 14, y a la fecha de expedición del certificado laboral15 (13 de agosto de 2018) se encontraba vinculado como docente Grado 14 en el Colegio Integrada la Candelaria (IED). La parte actora el 16 de octubre de 2013 16 solicitó el reconocimiento y pago de las
laboral15 (13 de agosto de 2018) se encontraba vinculado como docente Grado 14 en el Colegio Integrada la Candelaria (IED). La parte actora el 16 de octubre de 2013 16 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, a lo cual el Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio17 señaló que no tenía competencia para darle respuesta a lo solicitado remitiendo la petición a la Fiduprevisora S.A.18, quien indicó que por la naturaleza de la entidad no tenía competencia para emitir actos administrativos. Ahora bien, en el sub examine se probó que al demandante Flaminio Eduardo González Bonilla le fueron reconocidas cesantías parciales de la siguiente manera: RESOLUCIÓN DESTINO VALOR REGIMEN 006360 del 21 de noviembre de 200719 Reparaciones Locativas $ 8.500.000 Anualizado 11 Tesis reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, por la sentencia del 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández, radicado 19001233300020140010401. 12 Ff. 14 y 15. 13 Ff. 4 al 7. 14 F.11. 15 F. 71. 16 F. 13. 17 F. 14. 18 Ff. 15 y 16. 10Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 5524 del 8 de noviembre de 201120 Reparaciones Locativas $11.000.000 Anualizado 5493 del 29 de septiembre de 201521 Reparaciones Locativas $ 17.641.325 Anualizado
5524 del 8 de noviembre de 201120 Reparaciones Locativas $11.000.000 Anualizado 5493 del 29 de septiembre de 201521 Reparaciones Locativas $ 17.641.325 Anualizado Así las cosas, observa la Sala que al demandante Flaminio Eduardo González Bonilla durante su vinculación laboral se le han reconocido las cesantías parciales de conformidad con el régimen anualizado. La Sala precisa que en el presente caso se debe establecer en primer lugar si los tiempos prestados por el demandante como docente con vinculación temporal de tiempo completo, deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de las cesantías parciales en aplicación del régimen de retroactividad. En vista de lo anterior, esta Corporación considera que, si bien la modalidad de la vinculación nada influye para ser beneficiario o no de la prestación, lo cierto es que, si bien aparece en la certificación laboral que el demandante Flaminio Eduardo González Bonilla laboró como docente con vinculación temporal de tiempo completo desde antes del 31 de diciembre de 1989 hasta su vinculación en propiedad (1993), también lo es, que esta no es la prueba idónea para demostrar que en realidad existieron esas vinculaciones, y como no aparece prueba adicional que permita verificarlo, no se tendrán en cuenta. En todo caso, esas vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1989 como docente temporal fueron interrumpidas, por ello se entiende que la administración canceló los emolumentos salariales y prestacionales a los que tenía derecho, entre ellos el auxilio a las cesantías, y entonces, las posibles reclamaciones debieron realizarse al momento de la terminación de cada vinculación.
canceló los emolumentos salariales y prestacionales a los que tenía derecho, entre ellos el auxilio a las cesantías, y entonces, las posibles reclamaciones debieron realizarse al momento de la terminación de cada vinculación. Por tanto, los tiempos de servicios prestados por el demandante Flaminio Eduardo González Bonilla, como docente temporal del 19 de febrero al 30 de noviembre de 1987, del 18 de enero al 30 de noviembre de 1988, del 16 de enero al 30 de noviembre de 1989, del 26 de enero al 30 de noviembre de 1990, del 30 de enero al 30 de noviembre de 1991 y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación de las cesantías definitivas en aplicación del régimen de retroactividad. Ahora bien, teniendo en cuenta que la vinculación que se encuentra probada es
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