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TA GUA - 44-001-33-40-001-2015-00411-01-(03-03-2021)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2015-00411-01-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Luis Eduardo Tapia Pérez vs CREMIL Ref. Rad. 44-001-33-40-001-2015-00411-01 Auto niega solicitud de corrección de sentencia. Página 1 de 3

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, tres de marzo de dos mil veintiuno.

Asunto. Procede el Tribunal a pronunciarse en torno a la solicitud de corrección presentada por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 30 d e septiembre de 2019, dentro del proceso de la referencia.

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA1

La p arte demandante solicita que se corrija la sentencia, por cuanto el fallador omitió2 pronunciarse en la parte resolutiva sobre la cuantía en que se debía reconocer la partida computable de l subsidio familiar , aun cuando en la parte considerativa contempló dos formas de liquidar el subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante.

Señala que el Juez de primera ins tancia or denó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio en la cuantía devengada en actividad 4% +38.5% de la prima de antigüedad -, sin embargo, expresa que no se puede admitir dicho

retiro con la inclusión del subsidio en la cuantía devengada en actividad 4% +38.5% de la prima de antigüedad -, sin embargo, expresa que no se puede admitir dicho valor, pues se estaría reconociendo un menor va lor en la prim a actividad, de manera que debe reconocer se de conformidad con el Decreto 1794 del 2000 es decir, el 62.5 % del sueldo básico, resultado de sumar el 4% más el 58.5%.

II CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 28 5 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone:

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser

1 Fl. 205-208 C2.

RADICACIÓN: 44-001-33-40-001-2015-00411-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS EDUARDO TAPIA PÉREZ VS CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES-CREMIL

ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIASIGCMA

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Luis Eduardo Tapia Pérez vs CREMIL Ref. Rad. 44-001-33-40-001-2015-00411-01 Adición de sentencia. Página 2 de 3

Luis Eduardo Tapia Pérez vs CREMIL Ref. Rad. 44-001-33-40-001-2015-00411-01 Adición de sentencia. Página 2 de 3

corregida por el juez que l a dictó e n cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciese luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrilla de la Sala)

Respecto de la corrección de sentencia el Honorable Consejo de Estado ha dicho3:

“(…) La Sala ha precisado que la co rrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos dist intos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia4.

De manera que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, ref ormarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y

del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, ref ormarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso.(…)

2.2. Análisis jurídico de la solicitud. La apoderada de la parte demandante eleva solicitud de corrección de sentencia emitida por este Tribunal en segunda instancia el día 30 de septiembre de 2019 , con fundamento en lo previsto en el Código General del Proceso, artículo 286.

La solicitud la basa en que este Tribunal no se pronunció sobre la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante, así como de la cuantía en que debía reconocerse.

La figura de corrección de sentencia procede cuando se incurre en un error estrictamente aritmético por omisión, cambio o alteración de palabras en la parte resolutiva de l fallo o que influyan en el mismo, debe resaltarse que en ningún caso la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia, pues atendiendo el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Magistrado que la profirió, ya que una vez emite la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto ya resuelto, quedando facultado de manera excepcional,

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Admin istrativo Sección Cuarta , 22 de mayo de 2019, Radicación: 25000 -23-27-000-2012-00438-02(21638) Actor: Haiku Associated Inc

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Admin istrativo Sección Cuarta , 22 de mayo de 2019, Radicación: 25000 -23-27-000-2012-00438-02(21638) Actor: Haiku Associated Inc Demandado: Municipio de Chía, C P: Milton Chaves García Bogotá 4 Auto de 1 de marzo de 2012, exp. 18368, C.P. Martha Teresa Briceño de ValenciaSIGCMA

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para aclarar, corregir y adicionar la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

En ese sentido, observa el Tribunal que no hay lugar a corregir la sentencia del 30 de septiembre de 2019, teniendo en consideración que la parte resolutiva de dicha providencia , no contiene frases o conceptos que ofrez can motivos de duda, así como tampoc o se evidencia error aritmético alguno, ni cambios o alteraciones de palabras.

Con base en ello, no es procedente la solicitud de corrección de la sentencia del 30 de septiembre de 2019.

En virtud de lo anterior, se; RESUELVE: Primero. Negar la solicitud de corrección de la sentencia de fecha 30 de

Con base en ello, no es procedente la solicitud de corrección de la sentencia del 30 de septiembre de 2019.

En virtud de lo anterior, se; RESUELVE: Primero. Negar la solicitud de corrección de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, presentada por la parte demandante , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE El presente auto fue discutido en sesión virtual realiz ada el 25 de febrero de 2021 a las 0 8:30 a.m., conforme con la co nvocatoria, concluida su deliberación y votación con la constancia de la formalización de voto recibida de ma nera electrónica en el correo instit ucional despacho 002; en señal de ello lleva la firma electrónica de la Ponente y la respectiva nota en la antefirma de las demás integrantes de la sala de decisión.

(Aprobada con voto favorable) (Aprobada con voto favorable) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada

MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada Ponente Auto interlocutorio TCAG-2021-03--Do2-ai-09Firmado Por:

MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 SIN SECC. DE LA GUAJIRA

MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 SIN SECC. DE LA GUAJIRA

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