TSDJ BUG - Auto 76520310300220250005202 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76520310300220250005202 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADA MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Trámite: Prueba extraprocesal
Parte solicitante: ACRON COLOMBIA S.A.S.
Parte solicitada: CALPINE COLOMBIA S.A.S.
Radicación: 76-520-31-03-002-2025-00052-02
Asunto: Recurso de queja
I. OBJETO
Se decide el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 22 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.
II. ANTECEDENTES
1. La providencia cuestionada.
El juzgado negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por ACRON COLOMBIA S.A.S. contra el auto del 22 de julio de 2026 , mediante el cual resolvió favorablemente el recurso de reposición interpuesto por CALPINE COLOMBIA S.A.S. contra el auto del 21 de julio de 2026 y, en consecuencia, se abstuvo de acceder a la solicitud de inspeccionar el “…correo electrónico institucional de la subgerente…” con intervención de peritos en el marco de la diligencia de exhibición de documentos1.
2. Los recursos de reposición y subsidiario de queja.
El apoderado judicial de ACRON COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el recurso de apelación sí procede
2. Los recursos de reposición y subsidiario de queja.
El apoderado judicial de ACRON COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el recurso de apelación sí procede “…por haberse revocado una decisión como consecuencia del recurso de reposición de la parte contraria…”, de conformidad con el numeral 2 del artículo 322 del Código General del Proceso, y por “…[tratarse] de una decisión que rechaza la práctica de una prueba…”, la cual está prevista expresamente como apelable en el numeral 3 del artículo 321 de la misma normatividad2.
3. Pronunciamiento sobre la reposición y la queja subsidiaria.
El juzgado no repuso la decisión, al considerar que, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso y la jurisprudencia que desarrolla su alcance, el auto que resuelve un recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso, máxime cuando “…en este no se tocaron puntos nuevos…”; de todos modos, no puede considerarse, en estricto rigor, que “…se negó practicar la prueba sino limitar la intervención de los peritos…”. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Sala para que se resolviera la queja3.
1 Expediente: 76520310300220250005202. Cuaderno 1eraInstancia. Archivo: 078ActaDiligencia 2 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: Ibidem. 3 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: Ibidem.Trámite: Prueba extraprocesal Promovido por ACRON COLOMBIA S.A.S. contra CALPINE COLOMBIA S.A.S.
3 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: Ibidem.Trámite: Prueba extraprocesal Promovido por ACRON COLOMBIA S.A.S. contra CALPINE COLOMBIA S.A.S.
Radicación: 76-520-31-03-002-2025-00052-02 [recurso de queja]
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III. CONSIDERACIONES
1. Precisión inicial.
De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, “…cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo co nceda si fuera procedente…” . En ese contexto, la competencia funcional de la Sala se contrae exclusivamente a verificar si la providencia cuestionada se halla expresamente consagrada como apelable en el ordenamiento jurídico, en virtud del principio de ‘taxatividad’4.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el auto del 22 de julio de 2026, mediante el cual el juzgado accedió al recurso de reposición interpuesto por CALPINE COLOMBIA S.A.S. y, en consecuencia, se abstuvo de acceder a la solicitud de inspeccionar el “…correo electrónico institucional de la subgerente…” en el marco de la diligencia de exhibición de documentos, es susceptible de recurso de apelación.
3. Tesis de la Sala.
La Sala declarará mal denegado el recurso de apelación, en tanto que la providencia cuestionada, además de haber sido proferida como consecuencia de resolver favorablemente el recurso de reposición interpuesto por la contraparte, implicó
La Sala declarará mal denegado el recurso de apelación, en tanto que la providencia cuestionada, además de haber sido proferida como consecuencia de resolver favorablemente el recurso de reposición interpuesto por la contraparte, implicó negar parcialmente la práctica de una prueba, de modo que sí era apelable. En consecuencia, se concederá en el efecto devolutivo.
4. Análisis del caso.
Si bien el artículo 318 del Código General del Proceso establece, por regla general, que “…el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos…”, el numeral 2 del artículo 322 de la misma normatividad dispone, como excepción, que “…cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de ese recurso…” . Es decir, al margen de la di scusión acerca de si el nuevo auto contiene o no puntos ya decididos, la sola circunstancia de que el juez haya accedido al recurso de reposición habilita a la contraparte para “…apelar del nuevo auto…”, siempre que este admita recurso de apelación.
Y, en el caso concreto, se configuró plenamente el supuesto para conceder el recurso de apelación interpuesto por ACRON COLOMBIA S.A.S. puesto que, en primer lugar, el juzgado accedió favorablemente al recurso de reposición interpuesto por CALPINE COLOMBIA S.A.S. contra la autorización de inspeccionar el “…correo
primer lugar, el juzgado accedió favorablemente al recurso de reposición interpuesto por CALPINE COLOMBIA S.A.S. contra la autorización de inspeccionar el “…correo
4 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Trámite: Prueba extraprocesal Promovido por ACRON COLOMBIA S.A.S. contra CALPINE COLOMBIA S.A.S.
Radicación: 76-520-31-03-002-2025-00052-02 [recurso de queja]
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electrónico institucional de la subgerente…” con intervención de peritos dentro de la diligencia de exhibición de documentos ; y, en segundo lugar, la nueva decisión comportó negar la práctica de una prueba, providencia que es apelable por expresa disposición del numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso.
Ahora bien, sobre este último aspecto, la Sala no comparte la afirmación del juzgado según la cual “…no se negó practicar la prueba sino limitar la intervención de los peritos de conformidad con el auto que decretó la prueba…” . En efecto, la intervención de un ‘perito experto en informática forense’ sobre documentos electrónicos o digitales constituye un aspecto esencial de la diligencia, pues precisamente fue solicitada para realizar un “…análisis técnico detallado…” sobre la autenticidad e inalterabilidad de los documento s, información que habría de recaudarse con la diligencia extraprocesal; por ello, al ‘limitar’ esa posibilidad, esto es, privando su metodología técnica y científica, se está excluyendo una parte sustancial de la prueba y, en consecuencia, se está negando su práctica en los términos en que fue solicitada.
técnica y científica, se está excluyendo una parte sustancial de la prueba y, en consecuencia, se está negando su práctica en los términos en que fue solicitada.
Por lo demás, tampoco resulta jurídicamente admisible que la negativa parcial de la prueba deba entenderse como una mera ‘limitación’ excluida del recurso de apelación. El numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso admite la apelabilidad del auto que “…niegue el decreto o la práctica de pruebas…”, sin distinguir entre negativas totales o parciales. Introducir esa distinción supone crear una regla que el ordenamiento jurídico no contempla, en abierta contradicción con el principio general del derecho conforme a l cu al: ‘donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo’. Es más, aun si subsistiera cualquier duda sobre el alcance de la norma jurídica , debe preferirse la interpretación que garantice el ‘acceso a la administración de justicia ’, antes que aquella que lo restrinja, en virtud del principio ‘pro actione’.
4. Conclusión.
En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de julio de 2026 y, en su lugar, se concederá.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada integrante de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal denega do el recurso de apelación interpuesto por ACRON COLOMBIA S.A.S. contra el auto del 22 de julio de 2026. En consecuencia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal denega do el recurso de apelación interpuesto por ACRON COLOMBIA S.A.S. contra el auto del 22 de julio de 2026. En consecuencia, CONCEDER el recurso en el efecto devolutivo.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, para lo de su competencia.Trámite: Prueba extraprocesal
Promovido por ACRON COLOMBIA S.A.S. contra CALPINE COLOMBIA S.A.S.
Radicación: 76-520-31-03-002-2025-00052-02 [recurso de queja]
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TERCERO: Por secretaría, EFECTUAR la compensación respectiva en el sistema de reparto judicial.
CUARTO: En firme esta providencia, PASE A DESPACHO el expediente para proveer sobre los recursos de apelación pendientes de decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La magistrada sustanciadora,
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Radicación No. 76-520-31-03-002-2025-00052-02
Firmado Por:
Marcela Adriana Castillo Silva Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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y el decreto reglamentario 2364/12
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