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TSDJ BUG - Auto 76520318400420260002201 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76520318400420260002201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADA Dra. MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Proceso: Declarativo [unión marital de hecho]

Demandante: NUBIA DEL CARMEN CORAL MOGRO Demandado: HD. DE HERIBERTO DE JESÚS PALMA Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00022-01

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto No. 0372 del 2 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, mediante el cual se rechazó la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La providencia apelada

El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira rechazó la demanda1 promovida por la señora Nubia del Carmen Coral Mogro, 2 al considerar que la parte demandante no subsanó integralmente las falencias advertidas en el auto inadmisorio, 3 pues, aunque en el escrito de subsanación individualizó a los herederos determinados del causante, dicha información no fue incorporada en la nueva demanda allegada, pese a haberse ordenado su presentación debidamente integrada. Asimismo, advirtió que en el acápite de competencia se indicó como autoridad competente al Juez de Familia de Ca li, pese a que el asunto se promovió ante los

demanda allegada, pese a haberse ordenado su presentación debidamente integrada. Asimismo, advirtió que en el acápite de competencia se indicó como autoridad competente al Juez de Familia de Ca li, pese a que el asunto se promovió ante los jueces de familia de Palmira.

2.2. Del recurso de apelación4

Contra dicha decisión, el cuatro (4) de marzo de 2026, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Alegó que había subsanado las falencias al identificar a los herederos e interesados y solicitar el emplazamiento de quienes tenían domicilio desconocido; asimismo, sostuvo que la referencia al Juez de Familia de Cali fue un error involuntario, meramente form al y no advertido en el auto inadmisorio. Solicitó, por tanto, revocar el rechazo y admitir la demanda o, subsidiariamente, conceder la apelación.

1 Expediente: 76520318400420260002201. Cuaderno: 1eraInstancia Archivo: 006AutoRechazaDda.pdf 2 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 002Demanda.pdf 3 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 004AutoInadmiteDda.pdf 4 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 007RecursoReposicion&Apelacion.pdfProceso: Declarativo [unión marital de hecho] Promovido por NUBIA DEL CARMEN CORAL MOGRO contra HD. DE HERIBERTO DE JESÚS PALMA Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00022-01 2

III. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO

Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00022-01

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III. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO

3.1. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si, al subsanar una demanda previamente inadmitida, resulta obligatorio presentar un nuevo libelo debidamente integrado con las correcciones efectuadas en el escrito de subsanación.

3.2. Tesis de la Corporación

La Sala revocará la decisión apelada, al concluir que la presentació n de una nueva demanda integrada con las correcciones efectuadas en el escrito de subsanación no constituye un requisito expresamente previsto para subsanar la demanda, cuyos presupuestos se encuentran regulados en el artículo 90 del Código General del Proceso. En consecuencia, la falta de integración de aquellas correcciones en un único libelo no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para rechazar la demanda, cuando los defectos advertidos fueron materialmente subsanados dentro del término concedido.

3.3. Estudio del caso

El artículo 90 del Código General del Proceso regula las causales de inadmisión y rechazo de la demanda, las cuales están orientadas a prevenir los vicios que puedan afectar el desarrollo del proceso y a evitar sentencias inhibitorias, contrarias a los principios de ‘economía’ y de ‘eficacia’ de la administración de justicia, de manera que el conflicto sometido a consideración del juez pueda ser resuelto mediante una decisión de fondo, encaminada a “…lograr la convivencia pacífica de los asociados, como lo consagra, con base en el interés general, el preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política…”5.

decisión de fondo, encaminada a “…lograr la convivencia pacífica de los asociados, como lo consagra, con base en el interés general, el preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política…”5.

En esa medida, las causales de rechazo de la demanda constituyen una limitación al ejercicio del ‘derecho de acción’ y, por ello, son de interpretación restrictiva. Así, no le es dado al juez fundar la inadmisión o el rechazo de la demanda en causales distintas a aquellas expresamente previstas en la norma jurídica ibídem. En ese contexto, antes de inadmitir o de rechazar una demanda, el juez debe verificar cautelosamente que la carga impuesta encuentre soporte en el ordenamiento jurídico y que su exigencia resulte necesaria, razonable y proporcional para el desarrollo del trámite procesal, pues una determinación de tal entidad podría comprometer el principio de ‘tutela judicial efectiva’.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.Proceso: Declarativo [unión marital de hecho] Promovido por NUBIA DEL CARMEN CORAL MOGRO contra HD. DE HERIBERTO DE JESÚS PALMA Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00022-01 3

Por manera que el rechazo de la demanda solo resulta plausible cuando concurren las condiciones anteriormente señaladas. De lo contrario, existe el riesgo de imponer restricciones inde bidas, innecesarias, irrazonables o desproporcionadas que, a la postre, pueden configurar un ‘defecto procedimental por exceso ritual manifiesto’ y una negación insalvable de justicia.

restricciones inde bidas, innecesarias, irrazonables o desproporcionadas que, a la postre, pueden configurar un ‘defecto procedimental por exceso ritual manifiesto’ y una negación insalvable de justicia.

En este sentido, una de las causales de inadmisión de la demanda es, precisamente, la prevista en el numeral 1.º del artículo 90 del Código General del Proceso, esto es, “cuando no reúna los requisitos formales”. Esta disposición debe interpretarse en armonía con el artículo 82 ibídem, que establece los requisitos generales que debe contener el libelo introductorio y, específicamente, con su numeral 2.º, conforme al cual deberá expresarse “el nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales”, exigencia encaminada a la adecuada identificación y conformación de los sujetos que integrarán la relación jurídico-procesal.

De ahí que el rechazo por falta de subsanación presuponga, necesariamente, que el defecto haya sido previamente individualizado por el juez y que, concedida la oportunidad legal para corregirlo, la parte no lo hubiese satisfecho. No resulta admisible, por el contrario, hacer derivar esa consecuencia de una exigencia carente de respaldo normativo o de una irregularidad que no fue puesta oportunamente en conocimiento del interesado, pues ello desconocería la estructura prevista en el artículo 90 del estatuto procesal y podría traducirse en un rigorismo contrario al acceso efectivo a la administración de justicia.

El artículo 90 del Código General del Proceso permite al demandante subsanar las falencias que determinaron la inadmisión, sin exigir que las correcciones se incorporen

efectivo a la administración de justicia.

El artículo 90 del Código General del Proceso permite al demandante subsanar las falencias que determinaron la inadmisión, sin exigir que las correcciones se incorporen en una nueva demanda integrada. Tal exigencia fue prevista únicamente para la reforma de la demanda en el numeral 3.º del artículo 93 ibídem, según el cual “para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito” . Esta distinción se reafirma en el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022, que reconoce expresamente “el escrito de subsanación” como actuación posterior a la inadmisión, sin imponer su integración en un nuevo libelo.

Sobre el particular, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala CivilFamilia, mediante Auto No. 064 del 11 de marzo de 2024, rad. 05284-31-84-001-202300112-02, con ponencia del M.P. Óscar Hernando Castro Rivera, al resolver un asunto en el que se discutió una cuestión de similar naturaleza, señaló que:

“Referente a la analogía que hace el Juez sobre el numeral 3º del artículo 93 del CGP, que reza “para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.”, la Sala tiene para decir que es menester aclarar que dicho numeral aplica para la reforma de la demanda, no para su subsanación, que sonProceso: Declarativo [unión marital de hecho] Promovido por NUBIA DEL CARMEN CORAL MOGRO contra HD. DE HERIBERTO DE JESÚS PALMA Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00022-01 4

Promovido por NUBIA DEL CARMEN CORAL MOGRO contra HD. DE HERIBERTO DE JESÚS PALMA Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00022-01 4

dos conceptos distintos con efectos jurídicos diferentes 6, muestra de ello, es la posibilidad que tiene la reforma de la demanda de ser subsanada previo un juicio de procedibilidad, lo que no es posible en la subsanación, pues sería absurdo subsanar el escrito de subsanación. Sobre el particular, señala la Corte Suprema de Justicia 7, que “(…) ante la presentación del escrito de reforma y, por esa vía, la introducción de nuevas pretensiones, el juez de la causa está llamado a verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos tanto en el artículo 93 para la reforma como en el artículo 90 para la admisión, inadmisión o rechazo de la misma.”

Por lo expuesto, no resulta válido considerar el numeral 3º del artículo 93 del C.G.P. de la reforma de la demanda, análogo para la subsanación de la demanda, por lo que el hecho de que el Juez requiera “la demanda debidamente integrada en un solo escrito, so pena de tenerla por no subsana da”, debe considerase como arbitrario, puesto que, no encuentra fundamento en ninguna norma del estatuto procesal, ni en la Ley 2213 de 2022, que en su artículo 6 8 se refiere al escrito de subsanación y no a la demanda integrada exclusivamente. ” (Énfasis fuera del texto)

A su turno, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC498 -2026 del 28 de enero de 2026, al examinar la aplicación

fuera del texto)

A su turno, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC498 -2026 del 28 de enero de 2026, al examinar la aplicación analógica del numeral 3.º del artículo 93 del Código General del Proceso a la subsanación de la demanda, consideró razonable la interpretación según la cual la integración de la demanda y su subsanación en un único documento no constituye una exigencia prevista en el artículo 90 ibídem, pues aquella corresponde específicamente a la reforma de la demanda. Al respecto, sostuvo:

“En efecto, la decisión del Juzgado se sustentó en lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, que consagra de manera taxativa las causales de rechazo de la demanda, dentro de las cuales no se incluye que la subsanación deba integrarse con sus anexos en un solo archivo, ni que el escrito inicial y el de subsanación deban presentarse en un mismo documento.”

Descendiendo al caso concreto, mediante Auto No. 0169 del diez (10) de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira inadmitió la demanda al considerar, entre otros aspectos, que:

“El libelo demandatorio no se ocupó de señalar ni de identificar plenamente el extremo pasivo que deberá soportar las prete nsiones de la acción, sin que se pierda de vista que uno de aquellos estará representado por su progenitora atendiendo su minoría de edad. (num. 2° del art. 82 del CGP)”9

En la misma providencia dispuso que debía “allegarse nueva demanda debidamente integrada, con inclusión de los aspectos objeto de inadmisión”.

edad. (num. 2° del art. 82 del CGP)”9

En la misma providencia dispuso que debía “allegarse nueva demanda debidamente integrada, con inclusión de los aspectos objeto de inadmisión”.

Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la señora Nubia del Carmen

6 Corte Constitucional C-128-23. La reforma de la demanda es un instituto procesal que cuenta con límites precisos y cuya admisión está precedida de específicos requisitos formales. 7 Ibidem. 8 Ley 2213 de 2022, artículo 6 inciso 5. “Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.” 9 Expediente: 76520318400420260002201 Cuaderno: 1eraInstancia Archivo: 004AutoInadmiteDdaProceso: Declarativo [unión marital de hecho] Promovido por NUBIA DEL CARMEN CORAL MOGRO contra HD. DE HERIBERTO DE JESÚS PALMA Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00022-01 5

Coral Mogro presentó escrito de subsanación, mediante el cual individualizó como herederos determinados del causante a Sandra Yolima Palma Coral, Marisol Palma Coral, Karen Vanesa Palma Valencia, Diana Marcela Palma Guerrero, Bibiana Cristina Palma Guerrero, Edison Alberto Palma Guerrero, Jesús David Palma Guerrero y Forlan Stic Palma Mueses, y efectuó las preci siones relacionadas con su vinculación al proceso. En particular, respecto de este último, aclaró que había alcanzado la mayoría de edad y solicitó su emplazamiento; petición que igualmente formuló respecto de Diana Marcela Palma Guerrero, Bibiana Cristina Palma Guerrero

vinculación al proceso. En particular, respecto de este último, aclaró que había alcanzado la mayoría de edad y solicitó su emplazamiento; petición que igualmente formuló respecto de Diana Marcela Palma Guerrero, Bibiana Cristina Palma Guerrero y Jesús David Palma Guerrero, al manifestar desconocer sus lugares de notificación, así como respecto de Dora Lilia Mueces Bubu, por el eventual interés que pudiera tener en el asunto.10

No obstante, mediante Auto No. 0372 del dos (02) de m arzo de 2026, el juzgado rechazó la demanda al considerar que, aunque en el memorial de subsanación se habían enunciado los herederos detererminados del causante, “tal señalamiento no quedó integrado en el nuevo canon demandatorio”11, circunstancia que estimó contraria a los numerales 2.º y 4.º del artículo 82 del Código General del Proceso.

Dicho razonamiento no puede ser compartido , pues la satisfacción de la carga impuesta debía establecerse a partir del contenido material de la ac tuación desplegada por la parte dentro del término concedido y no exclusivamente de la reproducción de las correcciones en un nuevo libelo , y bajo esa perspectiva, se observa que la parte demandante sí individualizó a los herederos determinados del causante en el memorial presentado oportunamente para atender la inadmisión, además de efectuar las precisiones correspondientes respecto de su vinculación al proceso.

De otra parte, el Juzgado sustentó el rechazo en que, en el acápite de competencia de la demanda allegada con la subsanación, se señaló como autoridad competente al Juez de Familia de Cali, pese a que el asunto había sido promovido ante los jueces de familia de Palmira.

de la demanda allegada con la subsanación, se señaló como autoridad competente al Juez de Familia de Cali, pese a que el asunto había sido promovido ante los jueces de familia de Palmira.

Frente a este aspecto le asiste razón al recurrente, pues, además de trat arse de una imprecisión formal, aquella circunstancia no fue incluida entre las falencias señaladas en el Auto No. 0169. Por tanto, no podía posteriormente erigirse en fundamento del rechazo, dado que la consecuencia prevista en el artículo 90 del Código G eneral del Proceso presupone la falta de subsanación de los defectos previamente advertidos, lo que impone una necesaria correspondencia entre los motivos de inadmisión y aquellos que sustentan el rechazo. En ese orden, la referencia al Juez de Familia de Cali, aunque susceptible de

10 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 005SubsanacionDda.pdf 11 Expediente: Cuaderno: Archivo: 006AutoRechazaDda.pdfProceso: Declarativo [unión marital de hecho] Promovido por NUBIA DEL CARMEN CORAL MOGRO contra HD. DE HERIBERTO DE JESÚS PALMA Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00022-01 6

corrección, no habilitaba el rechazo de la demanda, pues la parte actora no fue requerida para subsanarla dentro del término concedido y, por consiguiente, no podía atribuírsele el incumplimiento de una carga procesal que no le había sido previamente impuesta.

En consecuencia, es claro que no había lugar al rechazo de la demanda por la falta de integración, en un único escrito, de las correcciones efectuadas mediante la

impuesta.

En consecuencia, es claro que no había lugar al rechazo de la demanda por la falta de integración, en un único escrito, de las correcciones efectuadas mediante la subsanación, pues tal exigencia no constituye un requisito previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, sino que corresponde específicamente a la reforma de la demanda regulada en el artículo 93 ibídem. Bajo ese entendido, las inconsistencias advertidas respecto de la referencia al Juez de Familia de Cali tampoco resultan suficientes para mantener la decisión recurrida, en tanto no constituyeron defectos señalados con precisión en el auto inadmisorio y, por ende, no podían erigirse posteriormente en fundamento autónomo del rechazo.

En consecuencia, se revocará la providencia apelada, para que el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira continúe con el trámite que legalmente corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto No. 0372 del dos (2) de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ADMÍTASE LA DEMANDA DECLARATIVA anunciada en la referencia.

TERCERO: A la presente demanda se le dará el trámite reglado en el Libro Tercero,

providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ADMÍTASE LA DEMANDA DECLARATIVA anunciada en la referencia.

TERCERO: A la presente demanda se le dará el trámite reglado en el Libro Tercero, Sección Primera, Título I, Capítulo I del Código General del Proceso, esto es, el del

PROCESO VERBAL.

CUARTO: NOTIFÍQUESE este proveído a los señores SANDRA YOLIMA PALMA

CORAL, MARISOL PALMA CORAL, KAREN VANESSA PALMA GUERRERO, DIANA MARCELA PALMA GUERRERO, BIBIANA CRISTINA PALMA GUERRERO, EDISON ALBERTO PALMA GUERRERO y JESÚS DAVID PALMA GUERRERO, en calidad de herederos determinados del causante JESÚS HERIBERTO PALMA, y CÓRRASELES TRASLADO de la demanda por el término de veinte (20) días, de conformidad con elProceso: Declarativo [unión marital de hecho] Promovido por NUBIA DEL CARMEN CORAL MOGRO contra HD. DE HERIBERTO DE JESÚS PALMA Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00022-01 7

artículo 369 del Código General del Proceso, con entrega de las copias correspondientes para que la contesten. Súrtase la notificación en la forma y términos previstos en los artículos 291 y 292 del Código Ge neral del Proceso, a costa y cargo de la parte actora, o conforme a lo establecido en la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: ORDÉNASE el emplazamiento de los demandados DIANA MARCELA

PALMA GUERRERO, BIBIANA CRISTINA PALMA GUERRERO, JESÚS DAVID

QUINTO: ORDÉNASE el emplazamiento de los demandados DIANA MARCELA PALMA GUERRERO, BIBIANA CRISTINA PALMA GUERRERO, JESÚS DAVID PALMA GUERRERO y FORLAN STIC PALMA MUECES, así como de los herederos indeterminados del causante HERIBERTO DE JESÚS PALMA, en la forma y términos indicados en el artículo 108 del Código General del Proceso, con las salvedades dadas en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, esto es, sin necesidad de publicación en un medio escrito, únicamente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

SEXTO: TÉNGASE EN CUENTA que mediante Auto No. 0169 del diez (10) de febrero de 2026 se aceptó la sustitución del mandato efectuada por el abogado CHRISTIAN CAMILO RIVERA SARAZA y se reconoció personería al abogado VÍCTOR MANUEL RAMOS IZQUIERDO, portador de la T.P. No. 216312 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandatario judicial de la señora NUBIA DEL CARMEN CORAL MOGRO, en los términos y para los efectos del mandato sustituido.

SÉPTIMO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira para que dé cumplimiento a las anteriores determinaciones y continúe con el trámite correspondiente.

OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada,

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00022-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada,

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00022-01

Firmado Por:

Marcela Adriana Castillo Silva Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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