TSDJ BUG - Auto 76622310500120210008301 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76622310500120210008301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAD.: 76622310500120210008301 Página 1 de 5
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Demandante Diana Carolina García Demandado Luis Evelio Vargas Morales Radicado 76622310500120210008301 Asunto Ordinario Laboral Tema Nulidad Emplazamiento Decisión Decreta nulidad.
I. ASUNTO.
Sería del caso que el Colegiado se pronunciara sobre la apelación emprendida por el curador ad litem del compelido LUIS EVELIO VARGAS MORALES; en relación con la sentencia que puso fin a la primera instancia, calendada 13 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, (V,) para el asunto de la referencia; trámite gestionado por DIANA CAROLINA GARCÍA contra el recurrente; de no ser porque se percató de la configuración de una nulidad que impide que la denotada actuación se desarrolle en la actual oportunidad. En ese sentido, es menester proferir las decisiones que se acomodan a la descrita situación
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS.
- Con el objetivo de explicar las razones que han conducido a la Sala Decisoria a inferir la existencia de la irregularidad comentada, es preciso manifestar delanteramente que aquel tipo de incorrecciones, conocidas también como vicios de
- Con el objetivo de explicar las razones que han conducido a la Sala Decisoria a inferir la existencia de la irregularidad comentada, es preciso manifestar delanteramente que aquel tipo de incorrecciones, conocidas también como vicios de actividad, son falencias que se gestan en la producción y en la formación de las fases comportantes de un juicio y que cuentan con la magnitud y la entidad suficiente para afectar su indemnidad.
- De este modo, comprendido el concepto al que responden las enunciadas figuras, conviene anotar a continuación que ellas se enderezan a tres objetivos fundamentales: (i) la garantía del derecho de defensa; (ii) la observancia estricta de las reglas disciplinantes de la organización judicial; y, (iii) la salvaguardia de las formas propias de cada trámite; postulados que integran el derecho esencial al debido proceso.RAD.: 76622310500120210008301 Página 2 de 5 iii. Ahora, el sistema normativo que las regula está disciplinado por una serie de principios, entre los que se destaca la taxatividad, concerniente a que únicamente son constitutivos de invalidez los acaecimientos expresamente estatuidos por el ordenamiento, desterrándose desde esta perspectiva la aplicación analógica o extensiva de las motivaciones de invalidación. Esto, sin dejar de lado que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional1, a los móviles ya previstos sobre la materia por la legislación, se suma el atinente a la prueba obtenida con violación de la prerrogativa básica erigida por el art. 29 Superior. Igualmente, es de advertir que las causales comentadas se hallan cobijadas por los postulados de protección, convalidación y trascendencia.
la prerrogativa básica erigida por el art. 29 Superior. Igualmente, es de advertir que las causales comentadas se hallan cobijadas por los postulados de protección, convalidación y trascendencia.
- De otro lado, es necesario anotar que los motivos de anulación, las fases en que deben ser esgrimidos, el procedimiento al que se someten y los casos que generan su saneamiento son regulados por el Título IV, Capítulo II, arts. 132 a 138 del Código
General del Proceso.
- En ese sentido, respecto del asunto que nos ocupa, se tiene que la falencia que se ha originado es la estatuida por el ord. 8º del art. 133 ibidem; canon que en lo relevante enseña que el derrotero impartido es irregular en todo o en parte cuando no se realiza en legal forma el emplazamiento de las personas , que aunque sean indeterminadas, deben ser citadas como partes, teniéndose que esta falta se ha consagrado con el fin de resguardar la prebenda esencial de defensa.
- Así, se tiene que la regla adjetiva citada dispone la necesidad de la notificación del sujeto pasivo, o de los sujetos indeterminados, sobre la existencia de la lid, pues un actuar en sentido contrario, implica, conforme lo dispuesto por el legislador, la obligación de corrección de la actuación pretermitida; falencia que de ninguna manera puede ser respaldada o cohonestada por la Colegiatura, como en el presente caso, en tanto que es deber del juzgador aniquilar cualquier suceso que signifique la transgresión de la prerrogativa medular enunciada líneas antecedentes, ora que las estipulaciones rituales, además de permitir la materialización del derecho
caso, en tanto que es deber del juzgador aniquilar cualquier suceso que signifique la transgresión de la prerrogativa medular enunciada líneas antecedentes, ora que las estipulaciones rituales, además de permitir la materialización del derecho sustancial, son de orden público y en consecuencia de imperativa y estricta observancia.
- Bajo el delineado derrotero, descendiendo asunto de marras , digamos que la demandante DIANA CAROLINA, actuando a través de apoderado judicial, instó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el demandado LUIS EVELIO entre las anualidades 2010 a 2019 , periodos en los que afirmó haber laborado de
1. C Const., pronunciamiento C-491 de 2/11/1995.RAD.: 76622310500120210008301 Página 3 de 5 manera subordinada en favor de éste , en calidad de propietario de un establecimiento de comercio, sin el reconocimiento de las correspondiente acreencias laborales, tales como, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, dotación, aportes a seguridad social2.
- Luego, se dispensó la admisión del libelo genitor y el enteramiento de la
interpelado VARGAS MORALES3.
- Ulteriormente, ante la carencia de notificación personal del lado antagonista , el juzgador de primer grado dispensó el emplazamiento del accionado y la anotación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas4; actuación que fue llevada a cabo por la célula judicial de conocimiento -arch. 10 cuaderno de primera instancia-.
- No obstante lo anterior, una vez revisada en detalle la correspondiente constancia de publicación del emplazamiento, así como el Registro Nacional de Personas
por la célula judicial de conocimiento -arch. 10 cuaderno de primera instancia-.
- No obstante lo anterior, una vez revisada en detalle la correspondiente constancia de publicación del emplazamiento, así como el Registro Nacional de Personas Emplazadas -consulta pública-5, se verifica que la misma presenta falencias o yerros; primero, porque tienen la condición de vista privada, lo que impide su revisión en términos generales, tanto así, que al ubicar la existencia del proceso por su número de radicación, el sistema referencia la imposibilidad de auscultación y la necesidad de comparecencia ante la dependencia judicial correspondiente; segundo, porque para nada se observa la anotación del término de 15 días por el cual se entiende surtido el emplazamiento -inc. 6° canon 108 del C.G. del P-.
- Corolario de lo anotado, en el presente asunto se configura la nulidad prevista en el núm. 8º del art. 133 del Código General del Proceso, toda vez que el emplazamiento de LUIS EVELIO VARGAS MORALES, no se realizó en legal forma; siendo que las deficiencias referidas afectaron la finalidad esencial de esta actuación procesal, consistente en garantizar el conocimiento del proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa por parte del emplazado; siendo que la invalidez conculcada es catalogada como virtualmente insubsanable, lo que lleva a descartar su saneamiento.
xii.- Así pues, la nulidad que se decreta oficiosamente se extenderá desde la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2025, inclusive, cobijando las prácticas posteriores que se encuentren relacionadas y dependan de éste . Con todo, se
sentencia emitida el 13 de noviembre de 2025, inclusive, cobijando las prácticas posteriores que se encuentren relacionadas y dependan de éste . Con todo, se
2. Archivo 01, folder 001Cuaderno1raInstancia.
3. Auto de 27/8/2021.
4. Providencia de 17/2/2023.
5. - TYBA.RAD.: 76622310500120210008301 Página 4 de 5 mantendrán incólumes las pruebas recaudadas frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. En consonancia con estas medidas, se ordenará la devolución del expediente a la célula judicial de origen, con el objeto de que renueve las pertinentes fases rituales, acatando para el efecto las normas que hoy son atendibles.
III. DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
IV. RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR oficiosamente y de plano la anulación de los actos adjetivos adelantados en primera instancia dentro del expediente inserto en la referencia, a partir del veredicto que puso fin a la instancia, adiado 13 de noviembre de 2025, inclusiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, DECLARAR que quedan sin valor las etapas rituales posteriores a la actividad viciada y que son una emanación directa de la misma, quedando a salvo las probanzas recopiladas frente a quienes tuvieron la ocasión de contradecirlas.
TERCERO: DISPONER la renovación de las prácticas inadecuadamente cumplidas, lo cual será realizado por la célula judicial de primer grado, según las disposiciones
la ocasión de contradecirlas.
TERCERO: DISPONER la renovación de las prácticas inadecuadamente cumplidas, lo cual será realizado por la célula judicial de primer grado, según las disposiciones que son aplicables.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE, por la secretaría del Colegiado y previas las anotaciones correspondientes, el expediente ante el juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
-firma electrónicaANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN Expediente No. 76622310500120210008301
Magistrada Sustanciadora.RAD.: 76622310500120210008301 Página 5 de 5
-firma electrónicaCONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Expediente No. 76622310500120210008301 Magistrada.
-firma electrónicaGLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Expediente No. 76622310500120210008301 Magistrada
Firmado Por:
Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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