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TSDJ BUG - Sentencia 76622310500120230001003 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76622310500120230001003 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NELLY CARMONA MUÑOZ

DEMANDADO: NELLY RESTREPO CORREA RAD. 76-622-31-05-001-2023-00010-03

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 80

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre del dos mil veintiséis (2026)

RADICADO 76-622-31-05-001-2023-00010-03

DEMANDANTE Nelly Carmona Muñoz DEMANDADOS Nelly Restrepo Correa PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia PROCEDENCIA J. 1 Laboral Roldanillo ASUNTO Recurso de apelación TEMA Cosa juzgada – nulidad de la conciliacióncontrato realidad

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo el tres (3) de abril del dos mil veinticinco (2025). Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTESREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

con el fallo recurrido.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTESREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NELLY CARMONA MUÑOZ

DEMANDADO: NELLY RESTREPO CORREA RAD. 76-622-31-05-001-2023-00010-03

1.1. La demanda.

La señora NELLY CARMONA MUÑOZ , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra NELLY RESTREPO CORREA , propietaria del establecimiento de comercio CHICCOS BOUTIQUE, con el fin de que se declare la nulidad, por objeto ilícito, de la conciliación judicial celebrada el 21 de junio de 2022 dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2021 -0014800. Asimismo, solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, ejecutado entre el 31 de octubre de 1996 y el 26 de octubre de 2021; que durante dicho vínculo la demandada omitió efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones entre el 31 de octubre de 1996 y el 30 de abril de 2005; que la terminación del contrato obedeció a un despido sin justa causa y que, para ese momento, la demandante ostentaba la condición de prepensionada y madre cabeza de familia. Igualmente, pidió que se declarara procedente la pensión sanción. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa, el reconocimiento de la pensión sanción,

prepensionada y madre cabeza de familia. Igualmente, pidió que se declarara procedente la pensión sanción. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa, el reconocimiento de la pensión sanción, el pago de los aportes al sistema de salud derivados de dicha prestación y las costas procesales. Subsidiariamente, solicitó que se ordenara a la demandada cancelar a favor de Protección S.A. los aportes pensionales correspondientes al período comprendido entre el 31 de octubre de 1996 y el 30 de abril de 2005, para que fueran computados dentro de su historia laboral.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que la señora NELLY RESTREPO CORREA, propietaria del establecimiento de comercio CHICCOS BOUTIQUE, la vinculó mediante contrato verbal a término indefinido para desempeñarse como vendedora desde el 31 de octubre de 1 996, realizando además labores de domiciliaria y encargada del almacén cuando la propietaria seREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NELLY CARMONA MUÑOZ

DEMANDADO: NELLY RESTREPO CORREA RAD. 76-622-31-05-001-2023-00010-03

ausentaba. Indicó que el vínculo se desarrolló de manera continua y bajo subordinación de la demandada, quien únicamente la afilió al sistema de salud el 16 de abril de 1998 y al sistema general de pensiones el 1° de mayo de 2005, omitiendo efectuar cotizaciones durante aproximadamente ocho años y medio.

Relató que el 26 de octubre de 2021, luego de manifestar que no había recibido capacitación para operar el sistema

efectuar cotizaciones durante aproximadamente ocho años y medio.

Relató que el 26 de octubre de 2021, luego de manifestar que no había recibido capacitación para operar el sistema implementado en el establecimiento de comercio, la demandada le indicó inicialmente que presentara carta de renuncia y, posteriormente, le comunicó que pasara por la liquidación, circunstancia que calificó como un despido sin justa causa. Agregó que para esa fecha tenía 840 semanas cotizadas en Protección S.A., por lo que los aportes omitidos entre 1996 y 2005 le impedían acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

Finalmente, señaló que con ocasión de dichas reclamaciones promovió un proceso ordinario laboral que culminó mediante conciliación judicial celebrada el 21 de junio de 2022, en la cual la demandada se comprometió a continuar efectuando cotizaciones hasta c ompletar 1.150 semanas. No obstante, sostuvo que dicho acuerdo es nulo por objeto ilícito, al estimar que recayó sobre derechos ciertos e irrenunciables, pues comprendió cotizaciones pensionales que, a su juicio, ya se encontraban causadas por la omisión d e afiliación al sistema general de pensiones durante el período comprendido entre el 31 de octubre de 1996 y el 30 de abril de 2005. 1.2. La contestación demandada Nelly Restrepo Correa.

Al dar respuesta a la demanda y a su reforma, la señora NELLY RESTREPO CORREA , por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Como fundamento de su defensa sostuvo que la relación laboralREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

NELLY RESTREPO CORREA , por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Como fundamento de su defensa sostuvo que la relación laboralREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NELLY CARMONA MUÑOZ

DEMANDADO: NELLY RESTREPO CORREA RAD. 76-622-31-05-001-2023-00010-03

entre las partes inició el 1° de abril de 2005, fecha desde la cual efectuó las afiliaciones y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que negó haber omitido aportes pensionales con anterioridad. Igualmente, afirmó que la terminación del vínculo no obedeció a un despido sin justa causa, sino al abandono del cargo por parte de la demandante a partir del 27 de octubre de 2021, razón por la cual consideró improcedentes las pretensiones relacionadas con la indemnización por despido, la estabilidad laboral reforzada y la pensión sanción.

Frente a la conciliación judicial celebrada el 21 de junio de 2022, adujo que fue válidamente celebrada dentro del proceso ordinario laboral anterior, con la intervención de las partes, sus apoderados y la aprobación del juez de conocimiento, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, sostuvo que el acuerdo no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, dado que para ese momento existía controversia sobre la fecha de inicio de la relación laboral y sobre la terminación del contrato, circunstancias que impedían tener por consolidadas las obligaciones reclamadas.

Finalmente, propuso como excepciones falta de competencia, cosa juzgada, validez de la conciliación judicial

inicio de la relación laboral y sobre la terminación del contrato, circunstancias que impedían tener por consolidadas las obligaciones reclamadas.

Finalmente, propuso como excepciones falta de competencia, cosa juzgada, validez de la conciliación judicial celebrada en el proceso ordinario laboral anterior, falta de idoneidad del proceso ordinario laboral para dejar sin efectos la conciliación judicial y el auto que dio por terminado el proceso, violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, inexistencia de la obligación de realizar aportes al sistema general de pensiones, inexistencia de la relación laboral con anterioridad al 1 ° de abril de 2005, inexistencia de la obligación de pagar indemnización por despido sin justa causa, falta de cumplimiento de los presupuestos para la pensiónREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NELLY CARMONA MUÑOZ

DEMANDADO: NELLY RESTREPO CORREA RAD. 76-622-31-05-001-2023-00010-03

sanción, prescripción, compensación, buena fe e innominada o genérica.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 3 de abril de 2025 , el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, validez de la conciliación judicial celebrada por las partes en el proceso ordinario laboral anterior, violación al principio de seguridad jurídica y confianza legítima de las providencias judiciales, inexi stencia de la obligación de realizar aportes al sistema general de pensiones y falta de cumplimiento de los presupuestos normativos para la pensión sanción; en consecuencia, absolvió a la señora NELLY

de las providencias judiciales, inexi stencia de la obligación de realizar aportes al sistema general de pensiones y falta de cumplimiento de los presupuestos normativos para la pensión sanción; en consecuencia, absolvió a la señora NELLY RESTREPO CORREA de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la demandante y declaró no probada la tacha de parcialidad formulada respecto del testimonio de Angélica Valencia Osorio.

Como fundamento de su decisión, el juzgado consideró que la conciliación judicial celebrada el 21 de junio de 2022 dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla produjo efectos de cosa juzgada, al haber sido aprobada por el juez competente, con la intervención de las partes y sus apoderados, sin que se demostrara la existencia de v icios del consentimiento, objeto ilícito o negociación de derechos ciertos e indiscutibles que permitieran declarar su nulidad. Agregó que mediante dicho acuerdo quedaron comprendidas las diferencias derivadas del contrato de trabajo, incluidos los aportes pensionales y la reclamación por despido sin justa causa.

Adicionalmente, concluyó que la demandante no acreditó la existencia de una relación laboral con anterioridad al 1° de abrilREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NELLY CARMONA MUÑOZ

DEMANDADO: NELLY RESTREPO CORREA RAD. 76-622-31-05-001-2023-00010-03

de 2005, pues los documentos allegados para demostrar el extremo inicial fueron desconocidos por la demandada y la

DEMANDADO: NELLY RESTREPO CORREA RAD. 76-622-31-05-001-2023-00010-03

de 2005, pues los documentos allegados para demostrar el extremo inicial fueron desconocidos por la demandada y la prueba testimonial no ofrecía la fuerza suficiente para desvirtuar la fecha de inicio aceptada por esta última. En consecuencia, estimó que n o se encontraba demostrada la obligación de efectuar cotizaciones pensionales entre el 31 de octubre de 1996 y el 30 de abril de 2005.

De igual forma, descartó que la terminación del vínculo hubiera obedecido a un despido sin justa causa, al considerar que el material probatorio no permitía tener por acreditada esa circunstancia y que, por el contrario, existían elementos que respaldaban la tesis defensiva relativa al abandono del cargo. También concluyó que la demandante no acreditó ostentar la condición de prepensionada ni de madre cabeza de familia, por lo que no era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada. Finalmente, negó el reconocimiento de la pensión sanción, al estimar que no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pa rticularmente porque la trabajadora sí fue afiliada al sistema general de pensiones desde el 1° de mayo de 2005 y no se acreditó la terminación del contrato por despido sin justa causa.

1.4. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En sustento de su inconformidad, manifestó, en primer lugar, que el juez desconoció lo resuelto por el Tribunal mediante el Auto

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En sustento de su inconformidad, manifestó, en primer lugar, que el juez desconoció lo resuelto por el Tribunal mediante el Auto Interlocutorio No. 145 del 18 de abril de 2024, en el cual se descartó la configuración de la cosa juzgada, razón por la cual no era procedente declarar probada nuevamente dicha excepción al proferir la sentencia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NELLY CARMONA MUÑOZ

DEMANDADO: NELLY RESTREPO CORREA RAD. 76-622-31-05-001-2023-00010-03

Asimismo, sostuvo que la conciliación judicial celebrada el 21 de junio de 2022 es nula por objeto ilícito, al haber recaído sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, específicamente respecto de los aportes al sistema general de pensiones correspondientes al período comprendido entre el 31 de octubre de 1996 y el 30 de abril de 2005, los cuales, en su criterio, no podían ser objeto de disposición por las partes.

Adujo, además, que la conciliación únicamente versó sobre el pago de los aportes pensionales necesarios para completar las semanas de cotización y no comprendió las demás pretensiones formuladas en el proceso anterior, particularmente la indemnización por despido sin justa causa, razón por la cual el juzgado erró al concluir que el acuerdo produjo efectos de cosa juzgada respecto de la totalidad del litigio.

Igualmente, afirmó que el material probatorio acreditaba

indemnización por despido sin justa causa, razón por la cual el juzgado erró al concluir que el acuerdo produjo efectos de cosa juzgada respecto de la totalidad del litigio.

Igualmente, afirmó que el material probatorio acreditaba que la relación laboral inició el 31 de octubre de 1996, pues así se desprendía de la prueba documental allegada al expediente — entre ella el carné de afiliación a Coomeva, los paz y salvos de prestaciones sociales y demás documentos aportados—, así como de los interrogatorios de parte y de las declaraciones testimoniales, las cuales, a su juicio, fueron indebidamente valoradas por el juez de primera instancia.

Finalmente, sostuvo que quedó demostrado que la terminación del vínculo obedeció a un despido sin justa causa y que, para ese momento, la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada y madre cabeza de familia, por lo que solicitó revocar la sentencia apelada, acceder a las pretensiones de la demanda y modificar la condena en costas.

1.5. Trámite de segunda instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NELLY CARMONA MUÑOZ

DEMANDADO: NELLY RESTREPO CORREA RAD. 76-622-31-05-001-2023-00010-03

Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos al sustentar el recurso de alzada, ins istiendo en la improcedencia de la

previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos al sustentar el recurso de alzada, ins istiendo en la improcedencia de la excepción de cosa juzgada, la nulidad de la conciliación judicial celebrada el 21 de junio de 2022, la indebida valoración del material probatorio para establecer el extremo inicial de la relación laboral y la procedencia de las pretensiones formuladas en la demanda. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

Ahora bien, para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la señora NELLY CARMONA MUÑOZ y NELLY RESTREPO CORREA, propietaria del establecimiento de comercio CHICCOS BOUTIQUE; ii) que l a demandante se desempeñó como vendedora en dicho establecimiento; iii) que el vínculo laboral existió, por lo menos, desde el 1° de abril de 2005, fecha a partir de la cual se desarrolló de manera continua e ininterrumpida bajo la subordinación de la demandada; iv) que desde entonces la empleadora efectuó la afiliación y las cotizaciones al sistema general de pensiones a través de Protección S.A.; y v) que el 21 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2021 -00148-00, las partes celebraron una conciliación judicial mediante la cual la demandada se comprometió a continuar efectuando cotizaciones hasta que la actora

de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2021 -00148-00, las partes celebraron una conciliación judicial mediante la cual la demandada se comprometió a continuar efectuando cotizaciones hasta que la actora completara 1.150 semanas, acuerdo que fue aprobado por el juez y dio lugar a la terminación de aquella actuación.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NELLY CARMONA MUÑOZ

DEMANDADO: NELLY RESTREPO CORREA RAD. 76-622-31-05-001-2023-00010-03

2.2. Problema Jurídico

Atendiendo los reparos formulados por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la conciliación judicial celebrada entre las partes el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) se encuentra afectada por la causal de nulidad invocada en la demanda – afectar derechos ciertos e indiscutibles de la parte actora o si, por el contrario, conserva plena validez jurídica.

En caso de concluirse que dicho acuerdo es válido, deberá establecerse si la demandante acreditó que la relación laboral inició el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) y, como consecuencia de ello, si resultan procedentes las declaraciones y condenas reclamadas en relación con la alegada omis ión de aportes al Sistema General de Pensiones, el despido sin justa causa, la estabilidad laboral reforzada y la pensión sanción. 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

2.3.1. De la conciliación - validez – vicios del

Pensiones, el despido sin justa causa, la estabilidad laboral reforzada y la pensión sanción. 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

2.3.1. De la conciliación - validez – vicios del consentimiento.

Para abordar el problema jurídico en cuestión, es preciso señalar que la conciliación es un acto jurídico e instrumento mediante el cual las partes en conflicto, antes de iniciar un proceso o durante su curso, se someten a un trámite conciliatorio con el fin de alcanzar un acuerdo sobre materias susceptibles de transacción y permitidas por la ley. En dicho trámite interviene un tercero imparcial —juez, funcionario o particular debidamente autorizado— quien, previo conocimiento del caso, propende por fórmulas justas de arreglo, ya sea acogiendo las propuestas de las partes o sugiriéndolas, con el propósito de lograr un acuerdoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NELLY CARMONA MUÑOZ

DEMANDADO: NELLY RESTREPO CORREA RAD. 76-622-31-05-001-2023-00010-03

que incorpora derechos constituidos y reconocidos con efectos de cosa juzgada.

En relación con la validez de la conciliación y su efecto de cosa juzgada, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL15179-2017 —reiterada en la SL2303 de 2025—, ha señalado que son las partes quienes alcanzan el acuerdo, mientras que el funcionario le otorga una aprobación formal. En consecuencia, el documento que lo contiene goza de presunción de validez, supeditada a que lo consignado corresponda a lo efectivamente

que son las partes quienes alcanzan el acuerdo, mientras que el funcionario le otorga una aprobación formal. En consecuencia, el documento que lo contiene goza de presunción de validez, supeditada a que lo consignado corresponda a lo efectivamente convenido y a que no se vulneren derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Verificado lo anterior, corresponde al funcionario aprobar el acuerdo y advertir sobre los efectos de cosa juzgada que lo amparan.

De esta manera, se garantiza que no pueda promoverse posteriormente una acción judicial dirigida a reabrir lo ya conciliado; de ocurrir, el juez deberá declarar probada, incluso de oficio, la excepción de cosa juzgada, en razón a que el acta de conciliación tiene fuerza obligatoria equivalente a la de una sentencia.

Finalmente la jurisprudencia nacional ha aceptado de manera excepcional que las partes puedan acudir al proceso ordinario laboral, para debatir acuerdos conciliatorios con efectos de cosa juzgada, pero no con el propósito de volver a examinar las controversias zanjadas por su propia voluntad, “sino con el fin de que el juez laboral analice temas relativos a la validez y eficacia de la conciliación, tales como: i) el cumplimiento de presupuestos formales, como lo sería que sea aprobada por una autoridad competente; ii) la inexistencia de vicios en el consentimiento; iii) la no violación de normas de orden público, y iv) el no desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles”1

1 SL 4066 - 2021REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NELLY CARMONA MUÑOZ

DEMANDADO: NELLY RESTREPO CORREA

desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles”1

1 SL 4066 - 2021REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NELLY CARMONA MUÑOZ

DEMANDADO: NELLY RESTREPO CORREA RAD. 76-622-31-05-001-2023-00010-03

En el caso concreto, la demandante alegó que la conciliación judicial celebrada el 21 de junio de 2022 era nula por objeto ilícito, al considerar que comprendía cotizaciones al Sistema General de Pensiones correspondientes al período comprendido entre el 31 de octubre de 1996 y el 30 de abril de 2005, las cuales constituían, a su juicio, derechos ciertos e irrenunciables.

No obstante, del examen del proceso ordinario laboral radicado No. 2021-00148-00 se advierte que, la parte actora en su demanda solicitó que se declare un contrato de laboral entre las mismas partes ahora en contienda, a término indefinido que inicio el (31) de octubre de 1996 y finaliz ó de manera injusta el día (26) de octubre de 2021, pretensión a la que se opuso la parte demandada en la contestación al señalar que relación laboral inició el día primero (1) de abril del año dos mil cinco (2005) , es decir, para la fecha de la conciliación, existía una controversia sobre la existencia de la relación laboral desde el año 1996, en tanto la demandada no aceptó la prestación personal del servicio desde esa data y la prueba aportada en aquel juicio laboral tampoco era de tal entidad que de certeza sobre el elemento prestación personal del servicio.

tanto la demandada no aceptó la prestación personal del servicio desde esa data y la prueba aportada en aquel juicio laboral tampoco era de tal entidad que de certeza sobre el elemento prestación personal del servicio.

Al escuchar detenidamente la audiencia de conciliación, verifica la Sala que las partes iniciaron la diligencia manifestando su ánimo conciliatorio; y ante esa intención, el juez del trabajo continuó los acercamientos entre las partes sin registro de grabación de la conversación. Una vez las partes, con dirección del Juez , llegaron a un acuerdo, se reanudó la grabación, constatando la Sala que e n aquella diligencia las partes de manera libre y voluntaria manifestaron su intención de conciliar todas las pretensiones de la demanda, sin aceptar la existencia del contrato de trabajo desde el año 1996, y proponiendo como conciliación el pago de las cotizaciones a pensión comoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NELLY CARMONA MUÑOZ

DEMANDADO: NELLY RESTREPO CORREA RAD. 76-622-31-05-001-2023-00010-03

trabajadora independiente hasta acumular las 1150 para acceder al derecho pensional.

Si bien la conciliación con su acta correspondiente no individualizaron los pormenores del arreglo, siendo que se estaban solicitando la existencia del contrato de trabajo desde el año 1996; el período respecto del cual la demandada asumiría la obligación de continuar efectuando cotizaciones hasta completar las 1.150 semanas, dicha circunstancia, por sí sola, no configura la causal de nulidad invocada, pues la eventual falta de precisión del a cuerdo puede incidir en su interpretación o en la

obligación de continuar efectuando cotizaciones hasta completar las 1.150 semanas, dicha circunstancia, por sí sola, no configura la causal de nulidad invocada, pues la eventual falta de precisión del a cuerdo puede incidir en su interpretación o en la determinación de su alcance, mas no permite concluir que hubiera recaído sobre un objeto ilícito o sobre derechos ciertos e irrenunciables, en tanto, se insiste, en manera alguna las partes aceptaron la prestación del servicio desde el año 1996.

Tampoco prospera el argumento según el cual la conciliación únicamente comprendió los aportes pensionales y no las demás pretensiones formuladas en el proceso anterior. En efecto, la aprobación judicial del acuerdo puso fin al proceso ordinario laboral, sin que en este proceso se hubiera acreditado la existencia de una causal que afecte su validez.

En consecuencia, la demandante no demostró la causal de nulidad invocada respecto de la conciliación judicial celebrada el 21 de junio de 2022, razón por la cual este reparo de la apelación no está llamado a prosperar.

Sin embargo, a pesar de la validez del acuerdo, tal como se resolvió al desatar el recurso de apelación contra el auto decisión de fondo las excepciones previas, no opera en el presente asunto la cosa juzgada, y a ello estará la Sala.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NELLY CARMONA MUÑOZ

DEMANDADO: NELLY RESTREPO CORREA RAD. 76-622-31-05-001-2023-00010-03

Así las cosas, se continuará en resolver el siguiente problema jurídico planteado concerniente en establecerse si la

DEMANDADO: NELLY RESTREPO CORREA RAD. 76-622-31-05-001-2023-00010-03

Así las cosas, se continuará en resolver el siguiente problema jurídico planteado concerniente en establecerse si la demandante acreditó que la relación laboral inició el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que

Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 delREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NELLY CARMONA MUÑOZ

DEMANDADO: NELLY RESTREPO CORREA RAD. 76-622-31-05-001-2023-00010-03

Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”

Subordinación

De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.

Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imp osiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 alREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NELLY CARMONA MUÑOZ

DEMANDADO: NELLY RESTREPO CORREA RAD. 76-622-31-05-001-2023-00010-03

consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repiti

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