TSDJ BUG - Sentencia 76109310500320200011201 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76109310500320200011201 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSE MARINO MARTINEZ MONTAÑO
DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2020-00112-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 79
Guadalajara de Buga, quince (15) de septiembre del dos mil veintiséis (2026)
RADICADO 76-109 -31-05-003 -2020 -00112 -01
DEMANDANTE JOSE MARINO MARTINEZ MONTAÑO DEMANDADOS Colpensiones y otros
PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia PROCEDENCIA J.3 Laboral Buenaventura ASUNTO Recurso de apelación TEMA Pensión de vejez, retroactivo pensional, allanamiento a la mora
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinti cinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido. Asimismo, se resolverá el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad convocada.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido. Asimismo, se resolverá el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad convocada.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSE MARINO MARTINEZ MONTAÑO
DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2020-00112-01
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JOSÉ MARINO MARTÍNEZ MONTAÑO , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ROYAL DE COLOMBIA LTDA . y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de que se declare que estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida durante los períodos comprendidos entre el 12 de diciembre de 1983 y el 30 de diciembre de 1983, entre el 11 de noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, y entre el 1.º de julio de 1995 y el 30 de abril de 1996, tiempo durante el cual estuvo vinculado laboralmente al servicio de ROYAL DE COLOMBIA LTDA.
Asimismo, solicitó que se reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 28 de septiembre de 2018. Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a las demandadas al pago de las mesadas pensionales causadas y de los intereses moratorios previstos en el
a partir del 28 de septiembre de 2018. Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a las demandadas al pago de las mesadas pensionales causadas y de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; igualmente, solicitó que se condene a ROYAL DE COLOMBIA LTDA . al pago de los aportes pensionales en mora correspondientes a 418,71 semanas, que el asunto se resuelva haciendo uso de las facultades ultra y extra petita y que se impongan las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, expuso que cumplió 62 años de edad y que, para la fecha en que alcanzó dicha edad, había cotizado más de 1.300 semanas, razón por la cual consideró satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSE MARINO MARTINEZ MONTAÑO
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Añadió que efectuó cotizaciones tanto en entidades públicas como en el sector privado.
Narró que ROYAL DE COLOMBIA LTDA., durante el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente y prestó sus servicios en el cargo de vigilante, omitió efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones, acumulando una mora equivalente a 418,71 semanas.
Precisó que en su historia laboral aparecen registradas 1.016 semanas cotizadas; sin embargo, no se encuentran reportadas aquellas correspondientes a la relación laboral sostenida con ROYAL
Precisó que en su historia laboral aparecen registradas 1.016 semanas cotizadas; sin embargo, no se encuentran reportadas aquellas correspondientes a la relación laboral sostenida con ROYAL DE COLOMBIA LTDA . durante los períodos comprendidos entre el 12 y el 30 de diciembre de 1983, y entre el 11 de noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1994.
Finalmente, indicó que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; no obstante, COLPENSIONES negó la prestación al considerar que no acreditaba la densidad mínima de 1.300 semanas de cotización exigida por la ley.
1.2. La contestación de la demanda
Colpensiones.
Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y a cada una de las pretensiones, prop uso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para demandar, innominada, buena fe y cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSE MARINO MARTINEZ MONTAÑO
DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2020-00112-01
La entidad como argumento de su defensa se centra en que el demandante no acreditó las 1.300 semanas requeridas para pensionarse, que los períodos laborales cuya inclusión pretende no fueron suficientemente probados, que la eventual mora corresponde
La entidad como argumento de su defensa se centra en que el demandante no acreditó las 1.300 semanas requeridas para pensionarse, que los períodos laborales cuya inclusión pretende no fueron suficientemente probados, que la eventual mora corresponde al empleador y no a la administradora, y que las decisiones administrativas fueron adoptadas conforme a la ley, de buena fe y con respaldo jurisprudencial, razón por la cual solicita ser absuelta de todas las pretensiones de la demanda.
Royal de Colombia LTDA.
La demandada fue notificada mediante curador ad litem.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticinco (2025) , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a ROYAL DE COLOMBIA LTDA representada legalmente por LUIS EDUARDO GONZALEZ MILLAN o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a favor del señor JOSÉ MARINO MARTÍNEZ MONTAÑO de condiciones civiles conocidas en autos, los siguientes periodos de aportes a seguridad social en pensión en COLPENSIONES:
12 de diciembre de 1983 al 30 de diciembre de 1983 1 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1994 Julio de 1995 24 días de agosto de 1995 Abril de 1996
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representadaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSE MARINO MARTINEZ MONTAÑO
DDO: COLPENSIONES Y OTROS
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representadaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSE MARINO MARTINEZ MONTAÑO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2020-00112-01 legalmente por JAIME DUSSÁN o por quien haga sus veces, a que, en caso de existir omisión en el pago de los aportes a seguridad social en pensión por parte de ROYAL DE COLOMBIA LTDA a favor del señor JOSÉ MARINO MARTÍNEZ MONTAÑO proceda a efectuar los mecanismos necesarios para gestionar su recaudo.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por JAIME DUSSÁN o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a favor de JOSÉ MARINO MARTÍNEZ MONTAÑO, de condiciones civiles conocidas en autos, la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2023 al haber acreditado un total de 1.601,29 semanas cotizadas, siendo el más favorable el IBL de los últimos 10 años de la vida laboral con 514,29 semanas, aplicándole una tasa de reemplazo de 74.04%, correspondiéndole una primera mesada de $1.160.000.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por JAIME DUSSÁN o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas JOSÉ MARINO MARTÍNEZ
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por JAIME DUSSÁN o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas JOSÉ MARINO MARTÍNEZ MONTAÑO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Como respaldo de su decisión, señaló que los períodos laborados por José Marino Martínez Montaño en Royal de Colombia Ltda. fueron debidamente acreditados y, por tanto, deben incorporarse a su historia laboral, aun cuando algunos de ellos ya hubieran sido tenidos en cuenta para el reconocimie nto de la pensión. En consecuencia, se determinó que la empresa Royal de Colombia Ltda. está obligada a cancelar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes a los períodos que permanecen insolutos, previo cálculo actuarial, mie ntras que Colpensiones deberá adelantar las actuaciones necesarias para su
recaudo.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Asimismo, la juez estableció que el derecho a la pensión de vejez se causa a partir del 1 de septiembre de 2023, teniendo en cuenta la existencia de cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha inicialmente solicitada en la demanda, con el fin de e vitar cualquier perjuicio para el actor. Respecto del valor de la prestación, se aplicó la tasa de reemplazo más favorable; sin embargo, dado que el resultado no supera la pensión mínima legal vigente, se mantuvo el monto ya reconocido sin modificaciones.
perjuicio para el actor. Respecto del valor de la prestación, se aplicó la tasa de reemplazo más favorable; sin embargo, dado que el resultado no supera la pensión mínima legal vigente, se mantuvo el monto ya reconocido sin modificaciones.
Por otra parte, no se accedió al reconocimiento de retroactivo pensional ni de intereses moratorios, debido a que la decisión adoptada no generó una variación económica favorable adicional para el demandante. Finalmente, se precisó que Colpensiones tiene el deber de activar los mecanismos de cobro frente a la mora del empleador en el pago de los aportes, aunque no puede atribuírsele responsabilidad automática por los períodos no cotizados cuando no existe controversia respecto de la existencia de la relación laboral.
1.4. Recurso de apelación.
La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, donde argumentó que la sentencia de primera instancia desconoció los hechos y pretensiones de la demanda, particularmente lo relacionado con la mora patronal en el pago de aportes pensionales por parte de Royal de Colombia Ltda. Sostiene que el señor José Marino Martínez consolidó su derecho a la pensión de vejez el 28 de septiembre de 2018, al cumplir los requisitos legales de edad y semanas cotizadas, por lo que el reconocimiento efectuado por Colpensiones en el año 2023 resulta tardío.
Argumenta que la falta de pago de aportes por parte del empleador y la eventual ineficacia de Colpensiones en el recaudo deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSE MARINO MARTINEZ MONTAÑO
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empleador y la eventual ineficacia de Colpensiones en el recaudo deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSE MARINO MARTINEZ MONTAÑO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2020-00112-01 los mismos no pueden trasladarse al trabajador, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, señala que la entidad demandada desconoció oportunamente el derecho pensional pese a que este había sido solicitado desde el año 2019.
Con fundamento en lo anterior, solicita el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 28 de septiembre de 2018, el pago de las mesadas causadas desde esa fecha, previa compensación de las sumas ya reconocidas, y la condena a Colpensiones al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES apeló la sentencia de primera instancia al considerar que el despacho reconoció los períodos laborados por el demandante para Royal de Colombia Ltda. sin tener en cuenta que estos ya se encontraban registrados en su historia laboral y fueron valorados al momento de reconocerle la pensión de vejez mediante la Resolución SUB 292524 del 24 de octubre de 2023, con base en un total de 1.560 semanas cotizadas.
La entidad indicó que, si bien los períodos laborados con dicho empleador aparecen acreditados en la historia laboral, algunos aportes presentaban mora patronal, situación frente a la cual adelantó las gestiones de cobro correspondientes. Asimismo, destacó
La entidad indicó que, si bien los períodos laborados con dicho empleador aparecen acreditados en la historia laboral, algunos aportes presentaban mora patronal, situación frente a la cual adelantó las gestiones de cobro correspondientes. Asimismo, destacó que la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones recae en el empleador y que el trabajador no debe resultar afectado por dicho incumplimiento.
No obstante, sostuvo que el reconocimiento y contabilización de tiempos no puede efectuarse de manera automática por el solo hecho de aparecer registrados en la historia laboral, pues es necesario contar con certeza sobre la existencia de la relación laboral que sirveREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSE MARINO MARTINEZ MONTAÑO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2020-00112-01 de fundamento a tales cotizaciones. Con apoyo en jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, afirmó que el juez no puede convalidar períodos respecto de los cuales existan dudas sobre la efectiva prestación del servicio, ya que ello podría implicar la validación de semanas no cotizadas o de situaciones carentes de soporte probatorio suficiente.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, la absolución de COLPENSIONES de las condenas impuestas.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante insiste que la juez de primera instancia no valoró
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante insiste que la juez de primera instancia no valoró las pruebas que demostraban la mora de Royal de Colombia Ltda. en el pago de aportes pensionales ni la omisión de Colpensiones en cobrar dichas cotizaciones. Afirma que, sumando esas semanas en mora, José Marino Martínez ya cumplía 62 años y más de 1.300 semanas cotizadas en septiembre de 2018, por lo que tenía derecho a la pensión desde esa fecha.
Sostiene que cuando la administradora no ejerce las acciones de cobro al empleador moroso, debe asumir las consecuencias y reconocer la prestación. Por ello solicita revocar la sentencia, reconocer la pensión desde el 28 de septiembre de 2018, pagar el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.
De otro lado Colpensiones argumenta que el reconocimiento de la pensión de vejez del señor José Marino Martínez Montaño se realizó conforme a la ley, teniendo en cuenta 1.560 semanas cotizadas. Considera que los períodos laborados con Royal de Colombia Ltda. ya aparecen en la historia laboral, pero no fueronREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSE MARINO MARTINEZ MONTAÑO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2020-00112-01 computados como semanas efectivamente cotizadas debido a la mora del empleador en el pago de aportes. Además, afirma que sí adelantó las acciones de cobro correspondientes contra dicha empresa, por lo
computados como semanas efectivamente cotizadas debido a la mora del empleador en el pago de aportes. Además, afirma que sí adelantó las acciones de cobro correspondientes contra dicha empresa, por lo que no puede configurarse un allanamiento a la mora.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
Ahora bien, para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Royal de Colombia Ltda.; ii) el cargo desempeñado por el actor; iii) que el demandante nació el 28 de septiembre de 1956; iv) que Colpensiones reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB 292524 del 24 de octubre de 2023, a partir del 1.º de septiembre de esa anualidad.
2.2. Problema Jurídico Atendiendo los reparos expuestos por los apoderados judiciales del demandante y de la demandada COLPENSIONES, le corresponde a la Sala determinar: i) ¿Si los períodos laborados por el señor José Marino Martínez para Royal de Colombia Ltda. ya habían sido incorporados y valorados por COLPENSIONES al momento del reconocimiento de la pensión de vejez mediante la Resolución SUB 292524 del 24 de octubre de 2023?; ii) ¿Si la sola inclusión de tales períodos en la historia laboral era suficiente para su contabilización con efectos pensionales o, como lo sostiene COLPENSIONES, resultaba necesario acreditar con certeza la existencia de la relación laboral que dio origen a las cotizaciones cuestionadas? iii) ¿Si el señor José Marino Martínez consolidó su derecho a la pensión de vejez el 28 de septiembre de 2018 y, de ser así, procede el reconocimiento
laboral que dio origen a las cotizaciones cuestionadas? iii) ¿Si el señor José Marino Martínez consolidó su derecho a la pensión de vejez el 28 de septiembre de 2018 y, de ser así, procede el reconocimiento retroactivo de la prestación y de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a la existencia de mora en algunos aportes realizados por Royal de Colombia Ltda.?REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSE MARINO MARTINEZ MONTAÑO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2020-00112-01 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
2.3.1. Obligación de los fondos de pensiones de realizar las acciones para el cobro de los aportes en mora, consecuencias del no cobro de los aportes en mora.
En el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el legislador fijó la facultad con la que cuentan las administradoras de fondos de pensiones para realizar las acciones de cobro, norma que en su tenor literal reza “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 514 del 12 de enero de 2019 señaló que “conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha
La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 514 del 12 de enero de 2019 señaló que “conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.”
Así las cosas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en CSJ SL1691 -2019 para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, es necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos. Tal razonamiento está acorde con lo adoctrinado por esa Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763 -2014, CSJ SL14092 -2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL218002017, CSJ SL115 -2018 y CSJ SL1624 -2018). Precisándose enREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSE MARINO MARTINEZ MONTAÑO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2020-00112-01 providencia CSJ SL3707 -2017, donde se rememora sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, decisión que varió las subreglas jurisprudenciales, cuando estableció que presentada la mora del
providencia CSJ SL3707 -2017, donde se rememora sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, decisión que varió las subreglas jurisprudenciales, cuando estableció que presentada la mora del empleador que impida el acceso a las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, y si además, medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
En la sentencia SL 4282 de 2022, la Corte, citando la sentencia CSJ SL1078-2021, explicó la diferencia entre la falta de afiliación y la mora del empleador, así como las consecuencias de cada una, reiterando lo siguiente: “Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunic ación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).
En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta
denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).
En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […]”.
Caso concreto.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSE MARINO MARTINEZ MONTAÑO
DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2020-00112-01
Dentro del presente asunto, la mandataria judicial de la parte demandada reprocha la decisión de primera instancia, al considerar que la juez reconoció períodos en mora de Royal de Colombia Ltda., pese a que estos ya figuraban en la historia laboral del de mandante y fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de su pensión de vejez y afirma que no puede atribuirse automáticamente responsabilidad ante eventuales dudas sobre la existencia o alcance de la relación laboral. Asimismo, señala que el registro de cotizaciones en la histori a laboral no implica necesariamente que dichos períodos hayan sido efectivamente cotizados.
Bajo ese contexto, corresponde a la Sala verificar si los períodos discutidos fueron efectivamente tenidos en cuenta por la administradora de pensiones y si existía plena certeza acerca de la relación laboral que los sustentaba.
Bajo ese contexto, corresponde a la Sala verificar si los períodos discutidos fueron efectivamente tenidos en cuenta por la administradora de pensiones y si existía plena certeza acerca de la relación laboral que los sustentaba.
Al respecto, se observa que en el archivo 73 del cuaderno de primera instancia obra respuesta emitida por Royal de Colombia Ltda., mediante la cual informó que, luego de un proceso de recopilación documental, estableció que el señor José Marino Martínez Mo ntaño laboró para dicha empresa en dos períodos: el primero comprendido entre el 12 y el 30 de diciembre de 1983 y el segundo entre el 11 de noviembre de 1987 y el 30 de julio de 1994, precisando además que durante dichos períodos se efectuaron aportes al Instituto de Seguros Sociales.
Asimismo, en la historia laboral tradicional aparece registrado el vínculo laboral del demandante con la citada empresa desde el 12 de diciembre de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1983 y nuevamente a partir del 11 de noviembre de 1987.
De igual manera, en la carpeta correspondiente a la reforma de la demanda se encuentra el acta de conciliación suscrita entre elREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSE MARINO MARTINEZ MONTAÑO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2020-00112-01 demandante y Royal de Colombia Ltda., en la que expresamente se reconoció que la relación laboral se desarrolló entre el 12 de diciembre de 1983 y el 30 de diciembre de 1983, así como entre el 11 de noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1994.
reconoció que la relación laboral se desarrolló entre el 12 de diciembre de 1983 y el 30 de diciembre de 1983, así como entre el 11 de noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1994.
De las pruebas reseñadas se desprende que existe plena certeza acerca de la existencia de la relación laboral entre el señor José Marino Martínez Montaño y Royal de Colombia Ltda. durante los períodos antes indicados, razón por la cual no prospera el argumento de la apelante orientado a sostener que existían dudas respecto de la efectiva prestación del servicio. Por el contrario, la certificación laboral, la información suministrada por la empresa y el acta de conciliación constituyen elementos probatorios suficientes para acreditar la realidad del vínculo laboral.
Así las cosas, comparte la Sala la conclusión alcanzada por el juzgado en cuanto determinó que algunos de los períodos laborados no fueron reflejados de manera efectiva en la contabilización de la historia laboral del demandante, particularmente los compre ndidos entre el 12 de diciembre de 1983 y el 30 de diciembre de 1983, así como entre el 1.º de agosto de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, pese a encontrarse acreditada la relación laboral que los sustentaba.
No ocurre lo mismo respecto del mes de julio de 1995 y los primeros veinticuatro (24) días del mes de agosto de esa anualidad, toda vez que no obra prueba que permita establecer la existencia de una relación laboral durante dicho lapso, requisito indispens able para su validación. Igualmente, en cuanto al mes de abril de 1996, se constató que para dicho período existió cotización, la cual fue
toda vez que no obra prueba que permita establecer la existencia de una relación laboral durante dicho lapso, requisito indispens able para su validación. Igualmente, en cuanto al mes de abril de 1996, se constató que para dicho período existió cotización, la cual fue imputada por la administradora a períodos anteriores.
En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible que COLPENSIONES desconozca los tiempos efectivamente laborados por el demandante respecto de aquellos períodos cuya existencia seREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSE MARINO MARTINEZ MONTAÑO DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2020-00112-01 encuentra plenamente demostrada dentro del expediente. Tampoco es acertado el planteamiento de la recurrente según el cual los períodos objeto de controversia ya fueron íntegramente valorados al momento del reconocimiento pensional, pues de la prueba obran te se advierte que algunos de ellos no fueron efectivamente contabilizados para efectos prestacionales.
Por lo anterior, la sentencia apelada será modificada parcialmente para excluir de la condena el mes de julio de 1995 y los veinticuatro (24) días correspondientes al mes de agosto de 1995, confirmándose en lo demás la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia.
2.3.2. Del disfrute de la pensión - la desafiliación del sistema y pago del Retroactivo
Para el disfrute efectivo de la pensión de vejez prevista en la Ley 797 de 2003, por regla general, se exige la desafiliación o el retiro del afiliado del sistema.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación
797 de 2003, por regla general, se exige la desafiliación o el retiro del afiliado del sistema.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que dicha regla general ha sido morigerada en ciertos eventos cuyas particularidades justifican una solución diferente. Tal sucede, por ejemplo, cuando el afiliado se ha visto compelido a continuar cotizando como consecuencia de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer oportunamente la prestación pensional solicitada. En estos casos, corresponde al juzgador analizar las circunstancias específicas que rodean la causación del derecho pensional, a fin de determinar si procede la aplicación de la regla general o, por el contrario, un examen especial que permita resolver el asunto en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSE MARINO MARTINEZ MONTAÑO
DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2020-00112-01
En relación con el tema objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2387-2025, reiteró que, por regla general, el disfrute de la pensión exige el retiro o la desafiliación formal del sistema. No obstante, precisó que existen situaciones excepcionales en las que resulta procedente fijar una fecha de disfrute anterior a la del retiro efectivo, particularmente cuando la entidad administradora incurre en demora o negligencia al resolver la solicitud pensional. Al respecto, señaló:
“Igualmente, se contemplan eventos en los cuales el afiliado ha
del retiro efectivo, particularmente cuando la entidad administradora incurre en demora o
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