🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120240005301 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120240005301 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2024-00053-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 81

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) septiembre de dos mil veintiséis (2026)

RADICADO 76-520-31-05-001-2024-00053-01

DEMANDANTE Héctor Cuero Díaz DEMANDADO Colpensiones PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia PROCEDENCIA J.1 Palmira ASUNTO Recurso de apelación TEMA Reliquidación de pensión de vejez

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad contra el fallo recurrido, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada en todo lo que le sea desfavorable.Página 2 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES

recurrido, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada en todo lo que le sea desfavorable.Página 2 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2024-00053-01

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

El señor Héctor Cuero Díaz , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, al considerar que la entidad liquidó erradamente la prestación al aplicar una tasa de reemplazo del 78,43 %, pese a que, por el número de semanas cotizadas, le correspondía el 80 % previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Subsiguientemente, so licitó el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación, junto con las demás condenas consecuenciales.

Como fundamento de sus pretensiones indicó qu e nació el 7 de noviembre de 1960, cotizó al Régimen de Prima Media más de 2.000 semanas, solicitó el reconocimiento de la pensión el 8 de noviembre de 2022, la cual fue reconocida mediante

7 de noviembre de 1960, cotizó al Régimen de Prima Media más de 2.000 semanas, solicitó el reconocimiento de la pensión el 8 de noviembre de 2022, la cual fue reconocida mediante Resolución SUB 316382 del 17 de noviembre de 2022, con una tasa de reemplazo del 78,44 %. Señaló que posteriormente solicitó la reliquidación de la prestación, resuelta mediante Resolución SUB 269289 del 2 de octubre de 2023, acto en el cual Colpensiones mantuvo una tasa de reemplazo del 78,43 %, pese a que, en su criterio, debía reconocerse el porcentaje máximo del 80 %.Página 3 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2024-00053-01

1.3 La contestación de la demandada

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción trienal, carencia del derecho por indebida interpretación normativa, imposibilidad de condena simultánea a indexación e intereses moratorios, e innominada o genérica.

Como sustento de su defensa manifestó que el demandante no tiene derecho a la reliquidación pretendida, por cuanto la pensión ya fue reliquidada mediante la Resolución SUB 269289 del 2 de octubre de 2023, con un total de 2.019 semanas cotizadas, un IBL de $4.133.614 y una tasa de ree mplazo del

pensión ya fue reliquidada mediante la Resolución SUB 269289 del 2 de octubre de 2023, con un total de 2.019 semanas cotizadas, un IBL de $4.133.614 y una tasa de ree mplazo del 78,43 %, liquidación que, a su juicio, se ajusta a la interpretación correcta del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según la cual solo pueden computarse hasta 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas para incrementar la tasa de reemplaz o. Así mismo, sostuvo que no proceden los intereses moratorios ni, subsidiariamente, la indexación.

1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor HÉCTOR CUERO DÍAZ, identificado con C.C. N°. 6.414.118 tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESle reliquide la pensión de vejez a partir del 7 de noviembre de 2022, la que se el eva aPágina 4 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2024-00053-01

la suma mensual de $3.274.084,00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa reconocer y pagarle al señor HÉCTOR CUERO DÍAZ,

expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa reconocer y pagarle al señor HÉCTOR CUERO DÍAZ, identificado con C.C. N°. 6.414.118, una vez en firme esta providencia, las diferencias causadas por concepto de reliquidación de la PENSIÓN DE VEJEZ atendiendo a que la misma de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia se eleva a la suma mensual de $3.274.084,00 a partir del 7 de noviembre de 2022. Este valor deberá ser reajustado a partir del 1° de enero del año 2023 de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional. En consecuencia, la entidad deberá efectuar la correspondiente inclusión en nómina de pensionados con este nuevo valor. Esas diferencias se causan a partir de la fecha antes indicada (7 d e noviembre de 2022) y con relación al valor por el cual inicialmente COLPENSIONES otorgó la pensión de vejez a través de la Resolución SUB 316382 del 17 de noviembre de 2022 el que correspondió a la suma mensual de $$3.236.280

TERCERO: CONDENAR a la ent idad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a pagarle al demandante la corrección monetaria, respecto de los valores causados por reliquidación de las mesadas pensionales, la que se liquidará a partir del día siguiente al de la causa ción de cada una de esas diferencias y hasta cuando sean canceladas en su totalidad.Página 5 de 18

monetaria, respecto de los valores causados por reliquidación de las mesadas pensionales, la que se liquidará a partir del día siguiente al de la causa ción de cada una de esas diferencias y hasta cuando sean canceladas en su totalidad.Página 5 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2024-00053-01

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

QUINTO: AUTORIZAR a la entidad de seguridad social demandada para que, de l os valores pagados por concepto de reliquidación de mesadas pensionales, proceda a efectuar los respectivos descuentos con destino al sistema de seguridad social en SALUD.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $150.000,00.

SÉPTIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por

COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.

OCTAVO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados

El juez determinó que el señor Héctor Cuero Díaz tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80 % sobre el ingreso base de li quidación, al considerar que, conforme a la interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de

reemplazo del 80 % sobre el ingreso base de li quidación, al considerar que, conforme a la interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las semanas cotizad as con posterioridad a las 1.300 mínimas requeridas también deben computarse para incrementar la tasa de reemplazo hasta alcanzar el porcentaje máximo del 80 %. Por ende , condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de las diferenciasPágina 6 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2024-00053-01

pensionales causadas desde el 7 de noviembre de 2022, ordenó la indexación de dichas sumas, declaró no probada la excepción de prescripción, autorizó los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud y condenó en costas a la entidad demandada.

1.5 Recurso de apelación

La parte demandante, pese a que la sentencia le fue favorable, interpuso recurso de apelación al considerar que el juzgado efectuó una liquidación inferior a la que correspondía, pues debió tomar como ingreso base de liquidación el reconocido por Colpensiones en la Resolución SUB 269289 del 2 de octubre de 2023, equivalente a $4.133.614, sobre el cual, aplicada la tasa de reemplazo del 80 %, la mesada inicial ascendía a $3.306.891. Igualmente, manifestó su inconformidad con la negati va de los

de 2023, equivalente a $4.133.614, sobre el cual, aplicada la tasa de reemplazo del 80 %, la mesada inicial ascendía a $3.306.891. Igualmente, manifestó su inconformidad con la negati va de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al estimar que resultaban procedentes conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SL3130-2020. En lo demás, expresó su conformidad con la decisión de primera instancia.

La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación al considerar que la reliquidación de la pensión efectuada mediante la Resolución SUB 269289 del 2 de octubre de 2023 se ajustó a la normativa vigente, pues tuvo en cuenta 2.019 semanas cotizadas, un IBL de $4.133.614 y una tasa de reemplazo del 78,43 %. Sostuvo que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, únicamente permite computar hasta 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas para incrementar la tasa de reemplazo, razón por la cual no era posible reconocer el 80 %Página 7 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2024-00053-01

pretendido por el demandante, aun cuando hubiera cotizado un mayor número de semanas. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y absolver a Colpensiones de las condenas impuestas.

pretendido por el demandante, aun cuando hubiera cotizado un mayor número de semanas. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y absolver a Colpensiones de las condenas impuestas.

1.6. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos en segunda instancia, sin embargo, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

Para la Sala no es materia de discusión que, de acuerdo con la cédula de ciudadanía, el señor Héctor Cuero Díaz nació el 7 de noviembre de 1960.

Igualmente, conforme a la Resolución SUB 316382 del 17 de noviembre de 2022, expedida por Colpensiones, al demandante le fue reconocida pensión de vejez con efectos a partir del 7 de noviembre de 2022, por acreditar los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con un ingreso base de liquidación de $4.125.803, una tasa de reemplazo del 78,44 % y una mesada inicial de $3.236.280.

Tampoco existe discusión, y así consta en la Resolución SUB 2692 89 del 2 de octubre de 2023, que Colpensiones reliquidó la prestación reconociendo 2.019 semanas cotizadas, un IBL de $4.133.614, una tasa de reemplazo del 78,43 % y unaPágina 8 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

un IBL de $4.133.614, una tasa de reemplazo del 78,43 % y unaPágina 8 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2024-00053-01

mesada inicial de $3.241.993, manteniendo la negativa de reconocer una tasa de reemplazo del 80 %.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar cuál es el IBL aplicable para establecer el monto de la pensión de vejez del demandante; definido lo anterior, deberá establecer si procede su reliquidación con una tasa de reemplazo del 80 %, las diferencias pensionales derivadas de dicha reliquidación y la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se revisará la excepción de prescripc ión declarada no probada en primera instancia.

2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

Lineamientos para la determinación del monto de la pensión de vejez reconocida con fundamento a la ley 100 de 1993.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el monto de la pensión se establece de la siguiente manera:

“A partir del 1° de enero del año 2004, el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los

“A partir del 1° de enero del año 2004, el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de ac uerdo a la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde r es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y s al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes”.Página 9 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2024-00053-01

“A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada” (...)

En aplicación de la norma citada, la tasa de reemplazo inicial es variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del ingreso base de cotización. El monto se puede incrementar si el afiliado cotiza más de las 1.300 semanas como lo contempla el último inciso del mencionado; el cual reza que: “A partir del 2005, por ca da cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma

mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del niv el de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (subrayado fuera del texto).

Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo aplicada al ingreso base de liquidación; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3501 -2022 reiterada en la SL810 de 2023,Página 10 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2024-00053-01

estableció que la fórmula decreciente se aplica únicamente para determinar la tasa de reemplazo inicial de la pensión, en función del ingreso base de cotización, mas no para fijar su monto máximo. Este último depende de las semanas adicionales a las

determinar la tasa de reemplazo inicial de la pensión, en función del ingreso base de cotización, mas no para fijar su monto máximo. Este último depende de las semanas adicionales a las mínimas requeridas, siendo directamente proporcional a estas hasta alcanzar un tope del 80%. A partir de dicho porcentaje, las cotizaciones adicionales no se computan n i dan lugar a devolución, en virtud del principio de solidaridad.

Este criterio fue reiterado en la sentencia SL284 de 2026, en la que se precisó que la fórmula decreciente no puede utilizarse para restringir semanas adicionales, dado que la normativa no establece un límite individual de cotización, sino un tope máximo general del 80%.

Caso concreto

Ingreso Base liquidación y tasa de reemplazo.

El ingreso base de liquidación corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, junto con la tasa de reemplazo, determina el monto de la prestación. Cuando el afiliado acredita al menos mil doscientas cincuenta semanas, la norma permite calcularlo con el promedio de toda la vida laboral, siempre que resulte más favorable que el obtenido con los salarios cotizados durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.

En el presente asunto, la Oficina de Liquidaciones de esta Corporación determinó que el ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de los últimos diez años asciende a $4.148.867,49, mientras que el calculado con la totalidad de laPágina 11 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Corporación determinó que el ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de los últimos diez años asciende a $4.148.867,49, mientras que el calculado con la totalidad de laPágina 11 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2024-00053-01

vida laboral equivale a $2.856.779,07. En consecuencia, se aplicará el primero, por resultar más favorable al demandante, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Respecto de la tasa de reemplazo, el actor cotizó 2.025,86 semanas, de las cuales 726 exceden las 1.300 mínimas requeridas y permiten alcanzar el monto máximo de la pens ión, equivalente al 80% del ingreso base de liquidación, conforme al criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501-2022, reiterada en las providencias SL810-2023 y SL284-2026, como se explica en el siguiente cuadro:

En consecuencia, resulta acertada la decisión de primera instancia en cuanto reconoció el derecho del demandante a la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, razón por la cual no prospera el recurso de apelación formulado por Colpensiones.

Aplicada d icha tasa al ingreso base de liquidación de $4.148.867,49, la mesada pensional inicial asciende a $3.319.093,99, a partir del 7 de noviembre de 2022, suma

Aplicada d icha tasa al ingreso base de liquidación de $4.148.867,49, la mesada pensional inicial asciende a $3.319.093,99, a partir del 7 de noviembre de 2022, suma superior a la reconocida por Colpensiones, equivalente aPágina 12 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2024-00053-01

$3.236.280, y a la fijada por el juez de pri mera instancia en $3.274.084. Por tanto, prospera la apelación del demandante en este aspecto.

Prescripción.

En cuanto a la excepción de prescripción, advierte la Sala que las diferencias pensionales se causan a partir del 7 de noviembre de 2022. El dema ndante presentó la reclamación administrativa el 17 de agosto de 2023 y promovió la demanda el 13 de marzo de 2024, actuaciones realizadas dentro del término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, al revisar este aspecto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala concluye que no se configuró el fenómeno prescriptivo y confirmará la decisión de primera instancia que declaró no probada dicha excepción.

Retroactivo pensional

No existe discusión sobre la fecha inicial de las diferencias pensionales, pues Colpensiones y el juez de primera instancia reconocieron efectos a la prestación desde el 7 de noviembre de

2022. Por tanto, al prosperar la apelación del demandante

No existe discusión sobre la fecha inicial de las diferencias pensionales, pues Colpensiones y el juez de primera instancia reconocieron efectos a la prestación desde el 7 de noviembre de

2022. Por tanto, al prosperar la apelación del demandante respecto del ingreso base de liquidación, procede reliquidar la pensión desde esa fecha.

La Oficina de Liquidaciones de esta Corporación estableció que las diferencias causadas entre el 7 de noviembre de 2022 y el 15 de julio de 2026, incluida la mesada adicional correspondiente, ascienden a CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS CONPágina 13 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2024-00053-01

TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($4.577.168,35). Dicha liquidación hará parte integral de esta providencia.

Las diferencias que se causen con posterioridad al 15 de julio de 2026 deberán ser liquidadas y pagadas por Colpensiones al momento de incluir en nómina el nuevo valor de la prestación, con los reajustes legales correspondientes.

Intereses moratorios

Frente al segundo motivo de inconformidad planteado por la p arte demandante, advierte la Sala que el juez de primera instancia reconoció únicamente la corrección monetaria de las diferencias pensionales, sin exponer las razones por las cuales descartó la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

instancia reconoció únicamente la corrección monetaria de las diferencias pensionales, sin exponer las razones por las cuales descartó la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3130 -2020, criterio reiterado en la SL138-2024, precisó que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden no solo cuando existe mora en el reconocimiento total de la pensión, sino también respecto de las diferencias pensionales o reajustes reconocidos judicialmente. Asimismo, precisó que, tratándose de solicitudes de reconocimiento o reliq uidación pensional, dichos intereses se causan a partir del vencimiento del término legal de cuatro (4) meses con que cuenta la administradora para resolver la solicitud.

En el presente asunto, la demandante radicó ante Colpensiones la solicitud de reliquidación el día 17 de agosto de 2023, la cual fue resuelta mediante Resolución SUB 269289 del 2 de octubre de 2023. Como el término legal de cuatro (4) mesesPágina 14 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2024-00053-01

para resolver la solicitud venció el 17 de diciembre de 2023, los intereses moratorios sobre las di ferencias pensionales reconocidas en esta providencia se causan desde esa fecha y hasta el pago efectivo. En consecuencia, prospera la apelación del demandante y, en lugar de la corrección monetaria

intereses moratorios sobre las di ferencias pensionales reconocidas en esta providencia se causan desde esa fecha y hasta el pago efectivo. En consecuencia, prospera la apelación del demandante y, en lugar de la corrección monetaria reconocida en primera instancia, se condenará a Colpensiones al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ser incompatibles ambas condenas.

En atención a lo expuesto, se modificarán los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia apelada, para establecer que el ingreso base de liquidación asciende a $4.148.867,49 y que la mesada pensional inicial corresponde a $3.319.093,99; reconocer las diferencias pensionales liquidadas por la Oficina de Liquidaciones de esta Corporación y, en lugar de la corrección mon etaria ordenada en primera instancia, condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas como quiera que debía conocerse el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVEPágina 15 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2024-00053-01

RESUELVEPágina 15 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2024-00053-01

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva

de esta providencia, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR que el señor HÉCTOR CUERO DÍAZ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 6.414.118, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquide la pensión de vejez reconocida a partir del 7 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $4.148.867,49, una tasa de reemplazo del ochenta por ciento (80 %) y una mesada pensional inicial de TRES MILLONES

TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y TRES PESOS CON

NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3.319.093,99).

Dicha prestación deberá reajustarse a partir del primero (1.º) de enero de cada anualidad, conforme a los incrementos legales aplicables a las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de manera que para el año 2023 asciende a $3.754.559; para 2024, a $4.102.982; para 2025, a $4.316.337; y para 2026, a $4.536.470.

de manera que para el año 2023 asciende a $3.754.559; para 2024, a $4.102.982; para 2025, a $4.316.337; y para 2026, a $4.536.470.

SEGUNDO: Como consecuencia de la reliquidación aquí ordenada, COLPENSIONES deberá reconocer y pagar al señor HÉCTOR CUERO DÍAZ las diferencias existentes entre las mesadas pensionales que debieron ser pagadas conforme a la presente providencia y aquellas efectivamente reconocidas mediante las Resoluciones SUB 316382 del 17 de noviembre de 2022 y SUB 269289 del 2 de octubre de 2023.

Realizada la liquidación por la Oficina de Liquidaciones de esta Corporación, se establece que las diferencias pensionales causadas entre el 7 de noviembre de 2022 y el 15 de julio de 2026, incluida la mesada adicional correspondiente, ascienden a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($4.577.168,35),Página 16 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2024-00053-01

valor que COLPENSIONES deberá reconocer y pagar al demandante. Las diferencias que continúen causándose con posterioridad al 15 de julio de 2026 deb erán ser liquidadas y pagadas por la entidad al momento de dar cumplimiento a esta sentencia, de conformidad con la mesada aquí establecida y los reajustes legales correspondientes.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

momento de dar cumplimiento a esta sentencia, de conformidad con la mesada aquí establecida y los reajustes legales correspondientes.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales reconocidas en esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

ANA CRISTINA GUZMAN VARGAS Magistrada En uso de permisoPágina 17 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2024-00053-01

Firmado Por: Página 18 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HÉCTOR CUERO DÍAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2024-00053-01

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 31b203bec82a0f9a5aa7e71e26c7c99715d11cabe9d3e52af5a ed87b74881c74

Documento generado en 18/09/2026 01:40:09

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...