🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Sentencia 76736310500120260009901 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76736310500120260009901 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: DIANA CRISTINA CASALLAS HOYOS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

VINCULADOS: MY JOTA LTDA. Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RAD.: 76-736-31-05-001-2026-00099-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Impugnación de Tutela No. 30

Guadalajara de Buga, siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ACCIONANTE Diana Cristina Casallas Hoyos ACCIONADO Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

VINCULADOS MY JOTA Ltda.

Superintendencia Financiera de Colombia RADICADO 76-736-31-05-001-2026-00099-01 TEMA Seguridad social, debido proceso, mínimo vital ASUNTO Impugnación de tutela DECISIÓN Confirma

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionante contra la decisión adoptada en la Sentencia No.88 del 28 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Civil con conocimiento en asuntos laborales de Sevilla – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

La señora Diana Cristina Casallas Hoyos, actuando en nombre propio, interpuso una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

La señora Diana Cristina Casallas Hoyos, actuando en nombre propio, interpuso una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital, solicitando que se ordene acreditar, cargar y computar de manera definitiva 108 semanas de cotización en su historia laboral, correspondientes al periodo laborado para la empresa MY JOTA Ltda., y abstenerse de condici onar dicho registro a trámites de cobro coactivo.

En sustento de sus pretensiones, expuso que se encuentra afiliada a Colpensiones con 863 semanas reportadas y bajo el Régimen de Transición. Indicó que al revisar su historia laboral evidenció un faltante de 108 semanas, entre 1999 y 2007 con la empresa, debido a que el empleador realizó pagosPágina 2 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: DIANA CRISTINA CASALLAS HOYOS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

VINCULADOS: MY JOTA LTDA. Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RAD.: 76-736-31-05-001-2026-00099-01

tardíos y la planilla PILA destinó dichos recursos al pago de intereses de mora en lugar de la cobertura de sus días de trabajo.

Enfatizó que la omisión de la entidad configura una vulneración de sus derechos fundamentales al trasladarle las consecuencias de la mora del empleador, y señaló que Colpensiones pretende subordinar la actualización de su historia laboral a un proceso de cobro coactivo contra el empleador

derechos fundamentales al trasladarle las consecuencias de la mora del empleador, y señaló que Colpensiones pretende subordinar la actualización de su historia laboral a un proceso de cobro coactivo contra el empleador moroso que puede tardar hasta tres años, vulnerando el principio de allanamiento a la mora y afectando su expectativa pensional.

1.2. Respuesta de la vinculada Superintendencia Financiera de Colombia.

En su contestación, el profesion al especializado del grupo de tutelas solicitó negar las peticiones en relación con la entidad, toda vez que no existe una acción u omisión que afecte los derechos fundamentales de la accionante o, en su defecto, declarar su improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Relató que la entidad trasladó oportunamente las inconformidades de la accionante a Colpensiones por medio de sus canales tecnológicos, por ser la entidad vigilada responsable de dar una respuesta de fondo; manifestó que la función del organismo de control se limita a la supervisión de los mecanismos de atención de quejas.

Aclaró que la Superintendencia no actúa como superior jerárquico de sus entidades vigiladas ni cuenta con facultades para reconocer derechos pensionales u ordenar el cumplimiento de obligaciones contractuales. Agregó que la obligación de resolver las reclamaciones sobre la historia laboral recae en Colpensiones como prestadora del servicio.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y MY JOTA Ltda, guardaron silencio.

1.3. Sentencia Impugnada.

Mediante Sentencia No. 88 del 28 de julio de 2026, proferida por el Juzgado

COLPENSIONES y MY JOTA Ltda, guardaron silencio.

1.3. Sentencia Impugnada.

Mediante Sentencia No. 88 del 28 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de SevillaPágina 3 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: DIANA CRISTINA CASALLAS HOYOS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

VINCULADOS: MY JOTA LTDA. Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RAD.: 76-736-31-05-001-2026-00099-01

– Valle del Cauca, se decidió NO ACCEDER a las peticiones de la accionante Diana Cristina Casallas Hoyos.

Como fundamento de su decisión señaló que, la tutela resulta improcedente respecto al derecho a la seguridad social al incumplirse el requisito de subsidiariedad, pues la discusión sobre las inconsistencias en la historia laboral debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Aseguró que este proceso ordinario es idóneo para debatir la relación de trabajo y la mora del empleador, ya que la accionante no enfrenta un perjuicio irremediable ni un riesgo inminente en su derecho pensional, dado que cuenta con 863 semanas y aún le faltan más de nueve años para alcanzar la edad mínima de pensión.

Asimismo, respecto al derecho de petición, determinó la ausencia de vulneración tras verificar que Colpensiones emitió una respuesta de fondo, por lo que resolvió declarar la improcedencia de la tutela y desvincular del

mínima de pensión.

Asimismo, respecto al derecho de petición, determinó la ausencia de vulneración tras verificar que Colpensiones emitió una respuesta de fondo, por lo que resolvió declarar la improcedencia de la tutela y desvincular del trámite a la empresa MYJOTA Ltda. y a la Superintendencia Financiera de Colombia por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4. Impugnación.

La señora Diana Cristina Casallas Hoyos impugnó la decisión y afirmó que el juez erró al declarar improcedente la tutela bajo el argumento de falta de subsidiariedad, y omitió valorar la vulneración de su derecho fundamental al habeas data. Manifestó que esta garantía le permite exigir la actualización de su información laboral, por lo que obligarla a acudir a un proceso ordinario laboral que tarda años vulnera de manera continua este derecho. Afirmó que existió un a indebida desvinculación de los responsables, ya que la empresa MYJOTA Ltda. es la causante del daño por el no pago oportuno de los aportes, y la Superintendencia Financiera debe vigilar las acciones de cobro coactivo de Colpensiones, las cuales tardarían hasta tres años, plazo que resulta desproporcionado. Finalmente, enfatizó que las consecuencias de la mora del empleador o de la ineficacia en el recaudo no pueden ser trasladadas al trabajador ni condicionar su derecho a la seguridad social. Por ello, so licitó revocar la sentencia de primera instancia, revincular a las entidades y conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales.Página 4 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: DIANA CRISTINA CASALLAS HOYOS

sentencia de primera instancia, revincular a las entidades y conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales.Página 4 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: DIANA CRISTINA CASALLAS HOYOS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

VINCULADOS: MY JOTA LTDA. Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RAD.: 76-736-31-05-001-2026-00099-01

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si: i) la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia respecto de la solicitud de actualización de la historia laboral y cómputo de semanas omitidas por mora del empleador; y, en caso afirmativo, ii) Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados. 2.2 Argumentos de la decisión. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela en conflictos de la seguridad social La acción de tutela, por regla general, no procede para resolver conflictos de seguridad social entre afiliados y entidades del sistema, debido a su carácter subsidiario y residual. Por ello, estas controversias deben tramitarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa o la ordinaria laboral, según corresponda. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido su procedencia excepcional cuando acudir a los medios judi ciales ordinarios implica una carga desproporcionada para el solicitante, especialmente si es sujeto de especial protección constitucional o si enfrentase un perjuicio irremediable. La Sentencia T -426 de 2018 estableció criterios orientadores para evaluar esa procedencia excepcional, entre ellos: i) estado de salud del solicitante; ii)

protección constitucional o si enfrentase un perjuicio irremediable. La Sentencia T -426 de 2018 estableció criterios orientadores para evaluar esa procedencia excepcional, entre ellos: i) estado de salud del solicitante; ii) tiempo transcurrido en el trámite administrativo pensional; iii) edad del peticionario; iv) composición del núcleo familiar y posibles cargas a su cargo; v) conocimiento del titular sobre sus derechos y los mecanismos para hacerlos valer; y vi) situación económica, evaluada mediante ingresos, gastos, estrato socioeconómico o condición de desempleo. Estos criterios buscan garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos y evitar afectaciones graves mientras se resuelve el conflicto por las vías ordinarias. 2.2.2 Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados. La jurisprudencia ha señalado que la historia laboral es el documento que reúne información relevante sobre la trayectoria laboral del afiliado, incluidos los aportes efectuados al sistema de pensiones. Por ello, constituye un medioPágina 5 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: DIANA CRISTINA CASALLAS HOYOS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

VINCULADOS: MY JOTA LTDA. Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RAD.: 76-736-31-05-001-2026-00099-01

de prueba único en materia laboral y genera expectativas legítimas respecto del acceso a prestaciones sociales. En ese sentido, se ha advertido que, adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral de cara al reconocimiento de prestaciones económicas, está

de prueba único en materia laboral y genera expectativas legítimas respecto del acceso a prestaciones sociales. En ese sentido, se ha advertido que, adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral de cara al reconocimiento de prestaciones económicas, está la naturaleza de la información que allí se consigna, la cual incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos y su actividad, sujetos a la legislación vigente sobre tratamiento de bases de datos y archivos que contienen información de este tipo. De esta manera, las administradoras de fondos de pensiones tienen la responsabilidad no solo de manejar la información de sus afiliados, sino también de custodiar, conservar y garantizar la integridad de los documentos que respaldan la historia laboral. Esta infor mación es esencial para determinar si una persona cumple con los requisitos para acceder a una pensión, y no debe verse afectada por errores administrativos. Dado que la historia laboral contiene datos personales con incidencia directa en el acceso a prestaciones pensionales, su actualización compromete tanto el derecho a la seguridad social como el derecho fundamental al habeas data. Según la Ley 1581 de 2012, esa información debe ser veraz, completa, exacta y actualizada, lo que impide fundar decisiones a dministrativas en datos parciales o erróneos que puedan inducir a equivocaciones.

La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imp osibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones económicas contempladas por el sistema alegando la estructuración de errores que, como responsables de las historias laborales, les son atribuibles.

3. Caso concreto.

de las prestaciones económicas contempladas por el sistema alegando la estructuración de errores que, como responsables de las historias laborales, les son atribuibles.

3. Caso concreto.

La señora Diana Cristina Casallas Hoyos interpuso acción de tutela contra Colpensiones para la corrección de su historia laboral y cómputo de semanas omitidas por mora del empleador. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, ya que la acción de tutela fue presentada por la señora Diana Cristina Casallas Hoyos, actuando en nombre propio.Página 6 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: DIANA CRISTINA CASALLAS HOYOS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

VINCULADOS: MY JOTA LTDA. Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RAD.: 76-736-31-05-001-2026-00099-01

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirigió contra Colpensiones, entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante. En relación con el requisito de inmediatez, recuerda la Sala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la protección de los derechos fundamentales por vía de acción constitucional deb e invocarse en un plazo razonable y oportuno, contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela. Así, la exigencia de inmediatez busca preservar la naturaleza de la acción, concebida como un remedio de

procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela. Así, la exigencia de inmediatez busca preservar la naturaleza de la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda la protección efectiva y actual de los derechos fundamentales, como se ha reconocido, entre otras, en l as sentencias SU-241 de 2015, T -038 de 2017, T -091 de 2018, T -311 de 2022 y T-490 de 2024. Descendiendo al caso concreto, se satisface el requisito de inmediatez, dado que la situación que dio origen a este mecanismo se relaciona con la respuesta del 19 de diciembre del 2025 al derecho de petición presentado ante Colpensiones y la presentación y reparto de la acción constitucional el 14 de julio de 2026. En consecuencia, entre los hechos que la accionante señala como generadores de la presunta vulneración y la interposición del amparo transcurrió un término razonable y oportuno.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, precisa la Sala que, para el asunto que nos ocupa, no se supera el requisito de procedencia respecto de la corrección de la historia laboral y el cómputo de semanas omitidas por mora del empleador, toda vez que existe una vía idónea: el proceso ordinario laboral, escenario probatorio adecuado para discutir la certeza del derecho.

Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio irremediable, pues, aunque no se desconoce el impacto que genera en la solicitante la falta de certeza sobre su reporte pensional, dicha circunstancia no habilita por sí sola el amparo constitucional. Así lo estableció

perjuicio irremediable, pues, aunque no se desconoce el impacto que genera en la solicitante la falta de certeza sobre su reporte pensional, dicha circunstancia no habilita por sí sola el amparo constitucional. Así lo estableció la Sentencia T-034 de 2021, al señalar que:

“la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo (…) para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello”.Página 7 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: DIANA CRISTINA CASALLAS HOYOS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

VINCULADOS: MY JOTA LTDA. Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RAD.: 76-736-31-05-001-2026-00099-01

Este requisito probatorio busca garantizar, por un lado, la eficacia de los derechos fundamentales del solicitante, y por otro, establecer límites claros a la actuación del juez de tutela, quien solo puede intervenir en casos excepcionales donde esté demostrada la procedencia del derecho. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que, en materia pensional, el cumplimiento del principio de subsidiariedad debe revisarse a partir de cuatro aspectos esenciales: (i) que se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que la falta de pago o la disminución de la prestación origine una afectación grave a los derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar, especialmente al mínimo vital; (iii) que el interesado haya agotado las gestiones administrativas previas para reclamar

prestación origine una afectación grave a los derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar, especialmente al mínimo vital; (iii) que el interesado haya agotado las gestiones administrativas previas para reclamar su derecho; y (iv) que se demuestre la ineficacia de la vía ordinaria laboral para la protección de sus garantías fundamentales. En el caso concreto, se discute la efectividad y conso lidación del derecho pensional de la accionante, toda vez que en su historia laboral se excluyen 108 semanas del periodo comprendido entre 1999 y 2007, correspondientes al empleador MYJOTA LTDA.; por ello, esta inconsistencia deja a la accionante con un cómputo insuficiente frente a la densidad de cotizaciones exigida por el sistema. No obstante, aunque la historia laboral involucra el derecho fundamental al habeas data, su protección por vía de tutela no habilita automáticamente al juez constitucional para ordenar el cargue definitivo de semanas cuando la controversia exige establecer previamente la existencia, extensión y efectos jurídicos de una relación laboral, así como la imputabilidad de la mora en el pago de aportes. En tales eventos, la discusión no se limita a la corrección de un dato objetivo, evidente o pacífico, sino que demanda una verificación probatoria propia del proceso ordinario laboral. En ese contexto, si bien la accionante cuestiona que Colpensiones haya supeditado el cargue de las semanas en mora al trámite de cobro coactivo, dicha circunstancia no permite concluir, prima facie, la existencia de una omisión arbitraria susceptible de corrección inmediata por vía de tutela, pues la entidad afirma estar adelantando el procedimiento leg al previsto para el

dicha circunstancia no permite concluir, prima facie, la existencia de una omisión arbitraria susceptible de corrección inmediata por vía de tutela, pues la entidad afirma estar adelantando el procedimiento leg al previsto para el recaudo de los aportes adeudados. A ello se suma que la accionante aún no se encuentra próxima a cumplir la edad legal exigida para acceder a la pensión, pues le faltan aproximadamente nueve años, circunstancia que descarta la configura ción de un perjuicio irremediable inminente y una afectación actual de su mínimo vital.Página 8 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: DIANA CRISTINA CASALLAS HOYOS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

VINCULADOS: MY JOTA LTDA. Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RAD.: 76-736-31-05-001-2026-00099-01

En ese orden de ideas, esta corporación CONFIRMARÁ la Sentencia No. 088 del 28 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla – Valle del Cauca.

III. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 088 del 28 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla – Valle del Cauca, por las razones ex puestas en la parte motiva.

proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla – Valle del Cauca, por las razones ex puestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica ANA CRISTINA VARGAS GUZMAN MagistradaPágina 9 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: DIANA CRISTINA CASALLAS HOYOS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

VINCULADOS: MY JOTA LTDA. Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RAD.: 76-736-31-05-001-2026-00099-01

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 558e9246c67bbdd5c5dcdca362b384560996032084f9e2aecc0476f8dcc5f53d Documento generado en 07/09/2026 05:51:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...