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TSDJ BUG - Sentencia 76622310500120240015801 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76622310500120240015801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

ASUNTO: CONTRATO SINDICAL

DEMANDANTE: UNALTRASAP.

DEMANDADO: GRAJALES SA RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2024-00158.01

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia Absolutoria No. 021 del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 92

Discutida y Aprobada en Sala Virtual.

1. Antecedentes y actuación procesal.

La Unión Nacional de Trabajadores del Sector Agroindustrial y Pecuario , "UNALTRASAP", a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Empresa GRAJALES SA . Con el objeto de obtener el cumplimiento íntegro del “acuerdo de pago” celebrado con la demandada , frente a 365 facturas por servicios

"UNALTRASAP", a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Empresa GRAJALES SA . Con el objeto de obtener el cumplimiento íntegro del “acuerdo de pago” celebrado con la demandada , frente a 365 facturas por servicios prestados en labores agrícolas, por lo cual pide declarar que no se encuentra satisfecho el pago total por la suma de $899.275.960, pues existió un abono de $150.000.000 quedando un valor por cancelar de $749.275.960,0 0 frente al cual, solicita impartir condena, así como pide que se condene a la sanción moratoria por la forma en que se redactó el acuerdo de pago; más las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones , afirmó que el 29 de octubre de 2009 se suscribió contrato sindical con la demandada, y conforme documento emanado de la propia demandada se registra una cartera con número de documento, fecha de la factura, días vencidos y saldo pendiente de pago, a favor del proveedor UNALTRASAP, por tanto, luego de reiterados requerimientos el depositario de la sociedad GRAJALES SA convocó a reunión, prevista para el 03 de febrero de 2021, con el fin de satisfacer la obligación, momento en el cual se presentó un documento firmado de “acuerdo de pago”, en el que el presidente del sindicato UNALTRASAP, señor Mario Efren Isaacs Vinasco, figura comoGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2024-00158.01

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acreedor, y se reconoce por parte de la demandada la acreencia en cuantía de $899.275.960,00 soportada en 365 facturas de venta relacionadas, por concepto de

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acreedor, y se reconoce por parte de la demandada la acreencia en cuantía de $899.275.960,00 soportada en 365 facturas de venta relacionadas, por concepto de servicios prestados en labores agrícolas, y estipula como valor total, el pago por la suma de $150.000.000,00.

Que en el punto segundo de dicho documento se estipula que UNALTRASAP renuncia al cobro judicial y extrajudicial de las facturas de venta relacionadas en el primer término del presente acuerdo por valor de $899.275.960,00 y que UNALTRASAP realiza a favor de GRAJALES SA un descuento sobre el total de la obligación, y renuncia al cobro de intereses, y estableciendo como valor total solo la suma de $150.000.000,00 monto que se estableció pagar en 11 cuotas (conforme el numeral tercero), y pactados su pago entre el 05 de febrero de 2021 al 05 de diciembre de 2021, conforme los valores que relacionó para cada una; estableciéndose en el numeral 4, que una vez pagado dicho valor, la demandada quedaría a paz y salvo por todo concepto, y se pactó que lo allí convenido prestaría merito ejecutivo. (Pdf04 pág. 01 a 101)

La demanda fue admitida mediante providencia 19 de septiembre de 20241, y una vez notificada la demandada, allegó su respectivo escrito de respuesta.

En cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda, la sociedad Grajales S.A., administrada por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), sostuvo que no le consta la existencia del contrato sindical alegado, por cuanto en el proceso no se acreditan su celebración, vigencia ni el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para est e tipo

administrada por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), sostuvo que no le consta la existencia del contrato sindical alegado, por cuanto en el proceso no se acreditan su celebración, vigencia ni el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para est e tipo de contratos. Admitió parcialmente la existencia de las facturas relacionadas en la demanda; sin embargo, afirmó que estas no derivan de un contrato sindical y, en todo caso, no se encuentran pendientes de pago, dado que fueron canceladas en su totalidad a UNALTRASAP en virtud del acuerdo de transacción suscrito el 3 de febrero de 2021. Señaló que dicho contrato de transacción no fue el resultado de imposición alguna, sino de un acuerdo libre de voluntades respecto de un derecho litigioso, incierto y discutible, celebrado sin vicios del consentimiento y con concesiones recíprocas para ambas partes. Asimismo, reconoció como cierta la existencia del referido contrato de transacción. Con fundamento en lo anterior, se opuso a la totalidad de las pretensio nes de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por activa, falta de acreditación del contrato sindical y de sus requisitos legales, tránsito a cosa juzgada, prescripción extintiva, cobro de lo no debido e indebida solicitud de medidas cautelares sobre bienes afectados a un proceso de extinción de dominio. (Pdf07 Pág. 13 a 74)

Surtido en debida forma el trámite de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (v) dictó la Sentencia No. 021 del 28 de agosto de 2025, en la que resolvió: “Primero. Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas FALTA DE

de Roldanillo (v) dictó la Sentencia No. 021 del 28 de agosto de 2025, en la que resolvió: “Primero. Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA y FALTA DE ACREDITACIÓN DEL CONTRATO SINDICAL Y SUS REQUISITOS, propuestas por la sociedad demandada en la réplica al gestor, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a la sociedad GRAJALES S.A. frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la

UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y

1 Pdf05.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2024-00158.01

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PECUARIO – UNALTRASAP, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Condenar en costas a la demandante. (…) (Archivo No. 14, registro audiencia minutos 00:36:18 a 01:32:00).

2. De la apelación formulada.

En sustento del recurso de apelación, la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la ausencia del contrato sindical en el expediente no constituye razón sufi ciente para desestimar las reclamaciones, toda vez que en materia laboral prevalece el derecho sustancial sobre las formalidades probatorias, como ocurre con figuras tales como el contrato verbal o el contrato realidad. Sostuvo que las pruebas documentales allegadas

desestimar las reclamaciones, toda vez que en materia laboral prevalece el derecho sustancial sobre las formalidades probatorias, como ocurre con figuras tales como el contrato verbal o el contrato realidad. Sostuvo que las pruebas documentales allegadas permiten acreditar la existencia de la obligación reclamada y destacó que, en el acuerdo de pago suscrito entre Grajales S.A. y UNALTRASAB, la propia empresa reconoció adeudar a la organización sindical la suma de $899.275.960, configurándose as í un derecho cierto e indiscutible.

Añadió que resulta jurídicamente inadmisible que, frente a una obligación reconocida por dicho valor, se hubiese pactado el pago de una suma ostensiblemente inferior, con renuncia adicional a intereses y demás acreencias, por cuanto parte de los recursos comprometidos correspondían a compensaciones de los afiliados y a aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, derechos que consideró irrenunciables. En tal sentido, sostuvo que cualquier transacción que implique desconocer derechos mínimos laborales o derechos ciertos e indiscutibles carece de validez y desconoce la protección constitucional otorgada al trabajo y a la seguridad social por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Asimismo, enfatizó que los aportes a seguridad social, especialmente los destinados al sistema pensional, no pueden ser objeto de negociación que reduzca o extinga su monto, dada su naturaleza de orden público y su carácter imprescriptible. Finalmente, señaló que las decisiones adoptadas en un proceso anterior relacionado con el representante legal del sindicato no pueden servir de fundamento para desconocer la obligación reclamada en este asunto, por lo que estimó que el material probatorio obrante en el e xpediente

las decisiones adoptadas en un proceso anterior relacionado con el representante legal del sindicato no pueden servir de fundamento para desconocer la obligación reclamada en este asunto, por lo que estimó que el material probatorio obrante en el e xpediente permite acceder a las pretensiones formuladas en la demanda. (Archivo No. 14 registro de audiencia, minutos 01:32:04 a 01:38:34)

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 8 de septiembre de 2025; en el mismo acto, se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales; solo la demand ada Sociedad Grajales SA, compareció a solicitar la confirmación del fallo apelado. (Archivo digital No. 03 a 07 Carp. 2ª Inst.)

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se acreditó debidamente la legitimación en la causa por activa de la parte demandante, así como la existencia delGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2024-00158.01

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contrato sindical y el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su validez y eficacia. De manera consecuente, deberá establecerse si, ante la eventual falta de demostración de tales presupuestos, resulta jurídicamente viable emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la obligación cuyo pago se reclama. Igualmente, será objeto de análisis el planteamiento del recurrente relativo a la validez y eficacia de

demostración de tales presupuestos, resulta jurídicamente viable emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la obligación cuyo pago se reclama. Igualmente, será objeto de análisis el planteamiento del recurrente relativo a la validez y eficacia de la transacción suscrita por las partes, en particular frente a conceptos que, según afirma, corresponden a aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de afiliados a la organización sindical, dada la especial protección legal y constitucional que ampara dichas obligaciones.

4.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y Caso Concreto.

Resumidamente, sostiene el recurrente que, aun en el evento de no haberse acreditado la legitimación en la causa por activa de UNALTRASAP ni la existencia y requisitos del contrato sindical, ello no impedía un pronunciamiento de fondo sobre la obligación reclamada, por cuanto la transacción celebrada entre las partes recayó, entre otros conceptos, sobre aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de afiliados a la organización sindical, derechos que considera irrenunciables e imprescriptibles.

No obstante, advierte la Sala que la propia demanda funda sus pretensiones en los artículos 482 y 483 del Código Sustantivo del Trabajo, afirmando la existencia de un contrato sindical celebrado el 29 de octubre de 2009 entre UNALTRASAP y Grajales S.A., cuyo objeto consistía en la prestación de servicios agrícolas a través de los afiliados al sindicato (Pdf04). Asimismo, sostiene que, ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho negocio jurídico, las partes suscribieron un acuerdo de transacción el

cuyo objeto consistía en la prestación de servicios agrícolas a través de los afiliados al sindicato (Pdf04). Asimismo, sostiene que, ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho negocio jurídico, las partes suscribieron un acuerdo de transacción el 3 de febrero de 2021, mediante el cual se transó una obligación que, según se afirmó, ascendía a $899.275.960, soportada en 365 facturas, por la suma de $150.000.000, circunstancia que considera inadmisible por involucrar, entre otros conceptos, a portes a la seguridad social en pensiones de los afiliados.

Ahora bien, dentro del expediente obra copia del contrato de transacción de fecha 03-022021, suscrito por MARIO EFREN ISAACS VINASCO, en calidad de representante legal de la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO –UNALTRASAP–, y por ANDRÉS MEJÍA CADAVID, como depositario provisional y representante legal de Grajales S.A. (Pdf04, págs. 36 a 48). En dicho instrumento se relaciona una serie de facturas por un valor total de $899.275.960 y se acuerda su pago por la suma de $150.000 .000; sin embargo, del contenido del documento no es posible establecer el origen de las obligaciones allí consignadas, pues no se identifica el servicio facturado, ni se hace referencia a un contrato sindical, ni se indica que los valores correspondan a a portes al Sistema de Seguridad Social o a acreencias derivadas de prestaciones o compensaciones de trabajadores afiliados.

La misma insuficiencia probatoria se advierte respecto de los demás documentos allegados al proceso. Así, el certificado expedido por el Ministerio del Trabajo el 16 de

acreencias derivadas de prestaciones o compensaciones de trabajadores afiliados.

La misma insuficiencia probatoria se advierte respecto de los demás documentos allegados al proceso. Así, el certificado expedido por el Ministerio del Trabajo el 16 de mayo de 2024 únicamente acredita la existencia de la organización sindical UNALTRASAP, su representación legal y el depósito de la junta directiva nacional (Pdf04, págs. 49 a 52), sin que de allí pueda inferirse la existencia o contenido del contrato sindical alegado. De igual forma, las resoluciones sancionatorias proferidas por la UGPPGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2024-00158.01

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mediante Resolución No. RDO -M-587 del 27 de julio de 2017 (Pdf04, págs. 54 a 60) y Resolución No. RCC -54328 del 17 de noviembre de 2022 (Pdf04, págs. 61 a 62), así como el documento relacionado con la compra de cartera por parte de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA– (Pdf04, pág. 63), únicamente dan cuenta de obligaciones propias de la organización sindical, sin acreditar la fuente contractual invocada en la demanda.

Lo propio ocurre con los estados de cuenta y saldos por documento CxP de Grajales S.A. (Pdf04, págs. 80 a 98), pues aunque registran valores adeudados a favor de UNALTRASAP, no incorporan la descripción de los servicios prestados, ni permiten establecer que tales obligaciones hubiesen surgido de un contrato sindical o que correspondieran específicamente a obligaciones de naturaleza laboral o prestacional.

UNALTRASAP, no incorporan la descripción de los servicios prestados, ni permiten establecer que tales obligaciones hubiesen surgido de un contrato sindical o que correspondieran específicamente a obligaciones de naturaleza laboral o prestacional.

Incluso la documentación aportada posteriormente por requerimiento judicial, consistente en estados de cuenta, balances generales y reportes contables (Pdf12, págs. 01 a 50), aun cuando menciona algunos conceptos relacionados con seguridad social y labores agrícolas mediante contrato sindical, carece de los elementos necesarios para individualizar los trabajadores beneficiarios, las obligaciones concretas adeudadas, su cuantía y exigibilidad.

Bajo este contexto, resulta claro que la pretensión del sindicato demandante consiste en obtener el cumplimiento de obligaciones que afirma derivadas de un contrato sindical celebrado con Grajales S.A. No obstante, dicho contrato no fue aportado al proceso , ni tampoco obra su reglamento, la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, el acta de asamblea mediante la cual los afiliados autorizaron su celebración, la relación de afiliados vinculados para su ejecución o la individualización de las obligaciones cuyo pago se pretende, particularmente aquellas que, según el apelante, corresponderían a aportes al Sistema de Seguridad Social.

Tal omisión probatoria resulta trascendente, pues los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 5, 7 y 8 del Decreto 1429 de 2010, así como los

Tal omisión probatoria resulta trascendente, pues los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 5, 7 y 8 del Decreto 1429 de 2010, así como los artículos 2.2.2.1.16, 2.2.2.1.19, 2.2.2.1.21, 2.2.2.1.26, 2.2.2.1.28 y 2.2.2.1.30 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 036 de 2016, establecen que el contrato sindical es un acuerdo de naturaleza colectiva laboral, solemne, nominado y principal, sujeto al cumplimiento de requisitos específicos de existencia y validez.

Precisamente, el carácter solemne de este negocio jurídico impide suplir su inexistencia documental mediante otros medios de convicción, en atención a lo dispuesto por el artículo 1500 del Código Civil, conforme al cual el acto solemne no produce efectos s in las formalidades exigidas por la ley; el artículo 61 del CPTSS, según el cual cuando la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus no puede admitirse su prueba por otro medio; y el artículo 256 del CGP, aplicable por analogía, que establece que la falta del documento requerido para la existencia o validez del acto no puede suplirse con otra prueba.

En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el contrato sindical constituye un convenio reglado, solemne, nominado y principal, sujeto al cumplimiento de requisitos específicos relativos a su celebración,

En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el contrato sindical constituye un convenio reglado, solemne, nominado y principal, sujeto al cumplimiento de requisitos específicos relativos a su celebración, ejecución y acreditación documental (CSJ SL3086 -2021 y CSJ SL4048 -2022, rad.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2024-00158.01

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94885), mientras que la Corte Constitucional ha destacado igualmente su carácter solemne y colectivo (CC T-457 de 2011).

De otra parte, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, la misma decisión CSJ SL4048-2022 precisó que esta corresponde a la titularidad de la situación jurídica material debatida y constituye un presupuesto indispensable para la prosperidad de la pretensión, por tratarse de una cuestión propia del derecho sustancial.

En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia del contrato sindical ni los presupuestos legales que permitían a UNALTRASAP reclamar judicialmente las obligaciones que afirma insolutas, tampoco quedó demostrada su legitimación material para demandarlas. Por ello, no puede acogerse la tesis del recurrente según la cual tales exigencias corresponden a simples formalidades, pues, por el contrario, constituyen elementos esenciales para la demostración del derecho sustancial invocado.

Así las cosas, valorado integralmente el acervo probatorio y examinada la controversia conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que el juzgador de primer grado no incurrió en error al declarar probadas las excepciones de falta de legitima ción en la

Así las cosas, valorado integralmente el acervo probatorio y examinada la controversia conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que el juzgador de primer grado no incurrió en error al declarar probadas las excepciones de falta de legitima ción en la causa por activa y falta de acreditación del contrato sindical y sus requisitos, razón por la cual se CONFIRMARÁ en su integridad la Sentencia No. 021 del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle), dentro del proceso ordinario laboral promovido por UNALTRASAP contra GRAJALES S.A., baj o la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E..

5. Costas

Se condena en costas a la demandante UNALTRASAP y a favor de la demandada sociedad GRAJALES SA. Las agencias en derecho se fijan en esta instancia judicial en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (01 smlmv).

6. Decisión

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 021 del veintiocho (28) de agosto del dos mil veinticinco (2025) proferida el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (v) , dentro del proceso ordinario laboral promovido por UNALTRASAP contra GRAJALES SA, dadas las consideraciones vertidas en este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante UNALTRASAP y a

proceso ordinario laboral promovido por UNALTRASAP contra GRAJALES SA, dadas las consideraciones vertidas en este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante UNALTRASAP y a favor de la demandada sociedad GRAJALES SA. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (01 smlmv), conforme lo expuesto.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2024-00158.01

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TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día, en firme DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen.

Cúmplase,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 734043ed330382b8406a30a70781c1fdad4f8536a8aab5fa89c8257ee21511e5 Documento generado en 15/09/2026 09:14:00 AM

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