TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120210004901 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120210004901 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAD.: 76109310500120210004901 Página 1 de 22
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Demandante Mayra Alejandra Madrid Montaño ; en nombre propio y de sus menores hijos K.D.V.M. y J.A.V.M1. Demandado Colpensiones; Subsuelos SAS ; Seguros de Vida Suramericana S.A.; Comfenalco Valle Vinculada Olga Moreno Mancilla Radicado 76109310500120210004901 Asunto Ordinario Laboral Tema Apelación-Sobrevivientes. Decisión Modifica
Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir el recurso de apelación interpuesto, a través de apoderado judicial, por la demandante MAYRA ALEJANDRA MADRID MONTAÑO , quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos K.D.V.M. y J.A.V.M; respecto de la sentencia emitida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), dictada dentro del asunto de la referencia, el cual fue promovido por la apelante contra la
de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), dictada dentro del asunto de la referencia, el cual fue promovido por la apelante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, seguidamente COLPENSIONES; SUBSUELOS SAS; SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., más adelante SURAMERICANA S.A. y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALDO VALLE DE LA GENTE, ulteriormente COMFENALCO VALLE; derrotero al que se vinculó a OLMA MORENO MANCILLA.
1. ANTECEDENTES.
1. Demanda
La demandante , contó que WASHINGTON VALENCIA BRAVO, compañero permanente y padre de sus menores hijos , falleció el 2 de septiembre de 2017 ,
1. A tenor de lo reglado por el precepto 47 de la Ley 1098 de 2006 –“Código de la Infancia y la Adolescencia ”, en consonancia con lo normado por los cánones 7º y 12º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 –“Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales ”, se tendrá en reserva el nombre del involucrado niño.RAD.: 76109310500120210004901 Página 2 de 22 mientras laboraba para SUBSUELOS S.A.S. , en obras de construcción portuaria desarrolladas al interior de las instalaciones de la Sociedad Portuaria de Buenaventura; que el deceso aconteció como consecuencia de un accidente de trabajo, para el que, desde su haber particular, no estaban dadas las condiciones de seguridad.
desarrolladas al interior de las instalaciones de la Sociedad Portuaria de Buenaventura; que el deceso aconteció como consecuencia de un accidente de trabajo, para el que, desde su haber particular, no estaban dadas las condiciones de seguridad.
Precisó que con el obitado existió una unión marital de hecho desde febrero de 2005 hasta la fecha del deceso, período durante el cual , afirmó, convivieron de manera permanente y conformaron un hogar común; que como resultado de esa relación se concibieron y nacieron tres hijos KAREN DAYANA, JEICOL ANDRÉS y LUIS MATEO MADRID MONTAÑO, este último engendrado antes de la muerte del causante y nacido con posterioridad a la misma.
Asimismo, afirmó que el causante era el único sostén económico del hogar y que ella se dedicaba exclusivamente al cuidado de la familia y de los hijos; que reclamó el derecho a la pensión de sobrevivientes ante la ARL SURA y COLPENSIONES, pero que la primera solo reconoció el emolumento en favor de los descendientes y no en su favor, por comparecer otra reclamante, esto es, la vinculada MORENO MANCILLA; mientras que la administradora del RPM negó el guarismo por el origen del mismo, a pesar de contar con la densidad de semanas correspondientes en los 3 años anteriores a la muerte.
Igualmente, acotó que la empleadora no canceló las prestaciones y beneficios emanados del contrato de trabajo con el fallecido, como eran el trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos, el coste de entretenimiento, cesantías, lo relac ionado con el subsidio familiar y los beneficios laborales.
emanados del contrato de trabajo con el fallecido, como eran el trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos, el coste de entretenimiento, cesantías, lo relac ionado con el subsidio familiar y los beneficios laborales.
Además, arguyó que por la omisión de SUBSUELOS S.A.S., de cumplir con el reporte de afiliación de su extrabajador a la caja de compensación familiar, la parte accionante se vio imposibilitada de acceder al subsidio familiar y demás beneficios económicos.
Finalmente, narró que el desaparecimiento de su compañero permanente y padre de sus hijos, la dejó en una situación de desprotección económica y en torno a los servicios de salud; lo que, sostuvo, le generó perjuicios de toda índole.
Así, con fundamento en los supuestos fácticos contados, solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho con el fallecido entre febrero de 2005 y septiembre de 2017; que le asiste el derecho al reconocimiento y pago del estipendioRAD.: 76109310500120210004901 Página 3 de 22 de supervivencia de origen profesional y común por ser compatibles, así como a los intereses moratorios y la indexación de las mesadas pensionales; también que se ordenara a COMFENALCO VALL E el pago del subsidio familiar y entrega de los servicios en especie a cargo de la entidad, así como la compensación de perjuicios por la mora en el desembolso; s ubsidiariamente, rogó el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión a cargo de COLPENSIONES2.
2. Trámite de Primera Instancia:
por la mora en el desembolso; s ubsidiariamente, rogó el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión a cargo de COLPENSIONES2.
2. Trámite de Primera Instancia:
Acto seguido, el juzgado de conocimiento inadmitió en primera oportunidad el escrito de demanda; luego de corregidas las falencias conforme el escrito reseñado, dispuso el inicio del trámite declarativo, por lo que ordenó el enteramiento de la parte pasiva, conformada por los entes accionados y la convocada oficiosamente.
3. Contestación de la demanda.
3.1. Suramericana S.A.
La entidad aseguradora de riesgos laborales, en su escrito defensivo, aceptó los hechos relacionados con la vinculación del trabajador fallecido al subsistema de protección del trabajo; también lo tocante a la existencia de los descendientes de aquél, el reconocimiento en su favor del 50% de la prestación de supervivencia y la suspensión del otro porcentaje por la reclamación simultanea de la demandante y la vinculada. Los demás aseveró no constarle o no ser cierto. En punto a las pretensiones, se estuvo a lo resuelto por el sentenciador del trabajo, pero se opuso a la condena por concepto de intereses moratorios.
Luego, como razones de la defensa, sostuvo que la decisión de no reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de MAYRA ALEJANDRA MADRID MONTAÑO, no obedeció a una negativa injustificada ni al desconocimiento de un derecho, sino a la existencia de una controversia entre dos personas que reclamaban simultáneamente la calidad de compañera permanente del causante, esto es, la propia demandante y
obedeció a una negativa injustificada ni al desconocimiento de un derecho, sino a la existencia de una controversia entre dos personas que reclamaban simultáneamente la calidad de compañera permanente del causante, esto es, la propia demandante y OLGA M ORENO MANCILLA; que en consecuencia, carecía de competencia para decidir a cuál de las dos le correspondía el derecho pensional.
Asimismo, afirmó que una vez exist iera una decisión judicial, se limitaría a cumplir la orden que se impart iera respecto del pago del retroactivo pensional indexado y de las mesadas futuras a la persona que resulte beneficiaria. Sobre esa base, señaló
2. Archivo 06, Cuaderno1raInstancia.RAD.: 76109310500120210004901 Página 4 de 22 que no podía ser condenada al pago de intereses moratorios, pues no incurrió en mora ni negó indebidamente la prestación, sino que actuó con sujeción a la ley.
Por último, propuso las excepciones de mérito que nombró “LA AUSENCIA DE CULPA DE MI MANDANTE PARA HABER NEGADO A LA DEMANDANTE EL RECONOCIMIENTO DE SU DERECHO COMO PRESUNTA BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES RECLAMADA ; LA PRESCRIPCIÓN EN LO QUE SEA APLICABLE ; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE; INNOMINADA” (sic) 3.
3.2. SUBSUELOS S.A.S.
La demandada empleadora, en su escrito defensivo, sostuvo oponerse a la totalidad de las pretensiones; aceptó la existencia de una relación laboral con WASHINGTON
3.2. SUBSUELOS S.A.S.
La demandada empleadora, en su escrito defensivo, sostuvo oponerse a la totalidad de las pretensiones; aceptó la existencia de una relación laboral con WASHINGTON VALENCIA, el hito final por la muerte de éste durante el desarrollo de la labor , el lugar de prestación del servicio, la afiliación a la ARL, el reporte del accidente , la vinculación al sistema de salud; los demás, refirió no constarle o no ser ciertos.
Como posición defensiva advirtió, en resumen, que cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo ; que el día del accidente el trabajador portaba los elementos de protección entregados por la empresa; que no existió culpa patronal ni incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos, pues había implementado programas de seguridad industrial, entrenamientos y controles dirigidos a proteger la integridad de los trabajadores.
Frente a las reclamaciones del lado demandante, argumentó que no estaba acreditada la condición de compañera permanente de MAYRA ALEJANDRA MADRID MONTAÑO, destacando que en documentos diligenciados por el trabajador no aparecía registrada como compañera y que existían referencias a OLGA MORENO como esposa o compañera del causante. Asimismo, cuestionó la legitimación del menor LUIS MATEO MADRID MONTAÑO, indicando que nació después del fallecimiento del trabajador y que no existía reconocimiento de paternidad, por lo que consideró necesaria una investigación judicial de paternidad. Igualmente, refirió que se encontraba al día en aportes al sistema de seguridad social, que ya había pagado las acreencias laborales causadas por la terminación del contrato y que la
que consideró necesaria una investigación judicial de paternidad. Igualmente, refirió que se encontraba al día en aportes al sistema de seguridad social, que ya había pagado las acreencias laborales causadas por la terminación del contrato y que la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y los subsidios reclamados correspondía a la ARL SURA y a COMFENALCO VALLE.
3. Folio 06, legajo mencionado.RAD.: 76109310500120210004901 Página 5 de 22
Por último, propuso los instrumentos defensivos de mérito que llamó “ Falta de legitimación en la causa por pasiva ; No reunirse los requisitos para establecer responsabilidad por accidente de trabajo; Diligencia en el desarrollo de la actividad empresarial y en cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad ; Prejudicialidad; Falta de legitimación en la causa por activa ; Pago total de la obligación; inexistencia de la obligación; Prescripción” (sic) 4.
3.3. Colpensiones.
La administradora del régimen público de pensiones, en su contestación, se opuso a la totalidad de los ruegos planteados por la parte demandante; dio por ciertos los hechos relacionados con el contrato de trabajo del afiliado fallecido, la empleadora y tiempo de finalización del pacto laboral, la muerte, los hijos de la demandante y el finado, las reclamaciones pensionales a la ARL y al fondo de pensión, la vinculación del extrabajador en salud y caja de compensación familiar; lo otros manifestó no constarle. Como razones de defensa planteó, en resumen, que la pensión de sobrevivientes del Sistema General de Pensiones y la del Sistema General de Riesgos Laborales son
del extrabajador en salud y caja de compensación familiar; lo otros manifestó no constarle. Como razones de defensa planteó, en resumen, que la pensión de sobrevivientes del Sistema General de Pensiones y la del Sistema General de Riesgos Laborales son incompatibles cuando ambas tienen origen en un mismo evento, esto es, la muerte del afiliado; que por tal razón negó el reconocimiento de la pensión mediante la Resolución SUB 238005 del 8 de septiembre de 2018 y, en su lugar, reconoció una indemnización sustitutiva mediante Resolución SUB 26964 del 30 de enero de 2019. Igualmente, indicó que tampoco era procedente la condena por intereses moratorios, indexación adicional, costas o sanciones, argumentando que actuó conforme a la ley y dentro de los parámetros normativos aplicables.
Para culminar presentó como instrumentos de enervación los que rotuló “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA SANCION MORATORIA, COBRO DE LO NO DEBIDO POR FALTA
DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU RECLAMACION, PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, PAGO, LA INNOMINADA” (sic)5.
De otro lado, se tiene que respecto de las demás partes del juicio, esto es, la COMFENALCO VALLE y OLMA MORENO MANCILLA, se les tuvo por no contestada la demanda6..
4. Decisión apelada.
4. Pdf. 12, ibidem.
5. Documento 12, cuaderno principal.
demanda6..
4. Decisión apelada.
4. Pdf. 12, ibidem.
5. Documento 12, cuaderno principal.
6. Interlocutorios de 13/5 y 18/10/2022.RAD.: 76109310500120210004901 Página 6 de 22
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, (V.), a través de la sentencia apelada, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para el efecto, la juzgadora del trabajo expuso, resumidamente, que conforme a las pruebas prácticas se acreditó la convivencia entre MAYRA ALEJANDRA MADRID y el causante hasta el momento de su fallecimiento. Para ello tuvo en cuenta la prueba documental, las declaraciones extrajuicio, el interrogatorio de parte y los testimonios practicados, de los cuales dedujo la existencia de una relación estable, permanente y con vocación de familia. En contraste, consideró que la vinculada no acreditó condición alguna de beneficiaria, pues no compareció al proceso ni aportó pruebas que demostraran convivencia con el obitado.
Así, declaró que actora, en calidad de compañera permanente supérstite, tenía derecho al 50 % de la pensión de sobrevivientes reconocida por Seguros de Vida Suramericana S.A., con efectos desde el 2 de septiembre de 2017 y de manera vitalicia; empero, dispensó aplicar los efectos de la prescripción de mesadas antes del 5 de abril de 2018 , condenando, en consecuencia a la ARL a sufragar el retroactivo pensional en cuantía de $40’423.840,04 y por indexación la suma de
del 5 de abril de 2018 , condenando, en consecuencia a la ARL a sufragar el retroactivo pensional en cuantía de $40’423.840,04 y por indexación la suma de $7’465.199,24. No obstante, negó los intereses moratorios al considerar que la aseguradora actuó de manera justificada al suspender el reconocimiento de la prestación mientras se resolvía judicialmente el conflicto entre presuntas beneficiarias.
De otra parte, la juzgadora de primer grado desestimó los pedimentos en relación con COLPENSIONES, bajo la premisa de incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes de origen profesional y de régimen común cuando devienen del mismo evento. No obstante, indicó que era procedente la indemnización sustitutiva de la pensión, la cual, aclaró, fue reconocida administrativamente, por lo que absolvió al ente pensional público.
De otro lado, en lo tocante a la caja de compensación, el despacho concluyó que la única prestación procedente era el subsidio familiar extraordinario por muerte del trabajador; y que, a unque la entidad acreditó haber realizado un pago previo, la liquidación judicial arrojó la existencia de un saldo insoluto, razón por la cual fue condenada a pagar la suma adicional de $243.753,46, debidamente indexada.
Finalmente, la administradora de justicia exoneró a la compelida SUBSUELOS S.A.S., al considerar acreditado que cumplió con las obligaciones de afiliación y aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, y que no existía fundamento para imponerle condena alguna dentro del proceso. Por lo que, declaró probadas lasRAD.: 76109310500120210004901 Página 7 de 22
sistema de seguridad social y parafiscales, y que no existía fundamento para imponerle condena alguna dentro del proceso. Por lo que, declaró probadas lasRAD.: 76109310500120210004901 Página 7 de 22 excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por dicha entidad7.
5. Recurso de apelación.
En tiempo oportuno, la parte actora, al encontrarse parcialmente en desacuerdo con el compendiado veredicto, lo impugnó. Para tal cometido expuso, sucintamente, primero, que, por la situación vivida por la demandante y su grupo familiar, tras la muerte del sostén del hogar, su situación de vulnerabilidad, calamidad y afectación, el fenómeno prescriptivo debía entenderse interrumpido.
En segundo lugar, manifestó su inconformidad con la decisión adoptada respecto de la COMFENALCO VALLE, explicando que la protección que debía brindar la caja no se limitaba al subsidio familiar extraordinario, sino que comprendía otros beneficios y programas de apoyo social, educativo y de inserción laboral destinados a la familia del trabajador fallecido. Según expuso, la demandante se desempeñó durante años labores de ama de casa y, tras el fallecimiento de su compañero permanente, quedó como cabeza de hogar sin acceso a oportunidades laborales suficientes, situación que, a su juicio, debió ser considerada dentro del proceso. También sost uvo que la predicha autoridad debía responder por los perjuicios ocasionados por la demora o falta de reconocimiento oportuno de los derechos reclamados, afirmando que la calidad de administradora de recursos parafiscales no la eximía de responder por los daños derivados de un eventual incumplimiento de sus obligaciones legales.
falta de reconocimiento oportuno de los derechos reclamados, afirmando que la calidad de administradora de recursos parafiscales no la eximía de responder por los daños derivados de un eventual incumplimiento de sus obligaciones legales.
Luego, frente a la accionada SUBSUELOS S.A.S., expresó desacuerdo con la absolución decretada. Indicó que la empresa no acreditó plenamente el pago de todos los derechos laborales derivados de la relación de trabajo ni de las acreencias causadas con ocasión del fallecimiento del trabajador , como los conceptos de liquidación, el trabajo dominical, festivo y recargos que, en su criterio, correspondían al causante.
Por último, en relación con COLPENSIONES, señaló, que aunque la entidad reconoció una indemnización sustitutiva, no estaba demostrado que dicho reconocimiento hubiera tenido en cuenta la totalidad del tiempo cotizado por el trabajador. Indicó que previamente se habían efectuado simulaciones que arrojaban valores superiores a los finalmente reconocidos y pagados8.
7. Sentencia de 17/10/2023, archivos. 51 y 52, legajo electrónico.
8. Archivos id.RAD.: 76109310500120210004901 Página 8 de 22
De otra parte, se resalta que aunque la accionada COMFENALCO VALLE presentó recurso contra el fallo emitido en primera instancia , desistió del mismo encontrándose el proceso en esta instancia.
6. Admisión y traslado para alegatos de instancia.
Recibido el proceso por parte del Colegiado 9, se aceptó el desistimiento de la apelación presentada por Comfenalco Valle, se admitió el recurso interpuesto por la
6. Admisión y traslado para alegatos de instancia.
Recibido el proceso por parte del Colegiado 9, se aceptó el desistimiento de la apelación presentada por Comfenalco Valle, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora y se otorgó el lapso pertinente a los extremos del conflicto para que alegaran de conclusión. Escenario este en el que intervin ieron COLPENSIONES y
SURAMERICANA S.A.
En ese sentido, la AFP accionada señaló que la muerte del trabajador tuvo origen laboral y que los beneficiarios ya habían obtenido una pensión de sobrevivientes reconocida por ARL SURA, razón por la cual resultaba jurídicamente improcedente reconocer una segunda pensión de sobrevivientes a cargo de l Régimen de Prima Media. También, i ndicó que, conforme a la Ley 776 de 2002, la prestación procedente era la indemnización sustitutiva, la cual ya había sido reconocida y pagada. Asimismo, defendió la legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad y reiteró que no había lugar al pago de intereses moratorios, por cuanto actuó con fundamento en la normatividad vigente y en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico. Finalmente, solicitó mantener la declaratoria de las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, así como su absolución dentro del proceso10.
Por su parte, la ARL refirió que nunca desconoció el derecho pensional de los beneficiarios, pero que existió una controversia real entre reclamantes respecto a la condición de compañera permanente del causante, circunstancia que justificó suspender el reconocimiento del porcentaje en disputa hasta que la jurisdicción
beneficiarios, pero que existió una controversia real entre reclamantes respecto a la condición de compañera permanente del causante, circunstancia que justificó suspender el reconocimiento del porcentaje en disputa hasta que la jurisdicción laboral resolviera el conflicto. Por ello sos tuvo que no existió mora ni conducta renuente que justificara intereses moratorios, sanciones o condenas adicionales. También defendió la decisión que declaró parcialmente prescritas las mesadas anteriores al período reconocido y afirmó que la indexación ordenada por el juzgado era suficiente para actualizar las sumas adeudadas. En consecuencia, solicitó mantener la prescripción parcial, negar intereses moratorios y conservar la absolución frente a cualquier reclamación formulada por OLGA MORENO
MANCILLA11.
9. Fl. 002, Carpeta2daInstancia.
10. Doc. 006, dossier revisado.
11. Archivo 047, id.RAD.: 76109310500120210004901 Página 9 de 22
2. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales
Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.
2. Competencia de la Sala.
La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado dentro del presente trámite declarativo laboral de conformidad con el art . 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 10 de la Ley 1149 de 2007.
Ahora, huelga aclarar que aun cuando la juzgadora de primer grado arguyó la
modificado por la disposición 10 de la Ley 1149 de 2007.
Ahora, huelga aclarar que aun cuando la juzgadora de primer grado arguyó la necesidad de remitir el asunto en referencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de OLGA MORENO MANCILLA, en su calidad de interviniente excluyente, ésta no detentaba tal calidad, pues ni en el escrito de acción, ni en el auto admisorio, ni en el que dispuso la notificación personal -arch. 24-, se le atribuyó tal cualidad, tanto es así que se le refería como demandada, tampoco se le expuso, ni ella gestionó, su intervención ad excludendum, para deducir que elevó pretensiones en su propio beneficio o interés; ese estudio lo gestó la unidad judicial de primera instancia. Por lo que, derivativamente, se dispondrá la variación de la sentencia en punto a la determinación de juzgar el derecho de la vinculada OLGA MORENO MANCILLA respecto del derecho a la sustitución pensional y en relación con la ARL
SURAMERICANA.
3. Problema Jurídico.
Esta Sala de decisión , de conformidad con el artículo 66 A ibidem, atendiendo lo planteado en la demanda, la contestación a la acción y la herramienta de desacuerdo, considera que son varios los problemas jurídicos a zanjar, según un orden lógico de la naturaleza de las relaciones trabajadores, beneficiarios, empleadores y entidades de seguridad social, a saber: primero, deberá establecerse si la interpelada SUBSUELOS S.A.S está obligada al pago de la liquidación y remuneración extraordinaria en favor de los demandados como núcleo familiar del empleado fallecido ; segundo, si el fenómeno prescriptivo aplicado en primera
si la interpelada SUBSUELOS S.A.S está obligada al pago de la liquidación y remuneración extraordinaria en favor de los demandados como núcleo familiar del empleado fallecido ; segundo, si el fenómeno prescriptivo aplicado en primera instancia respecto de las mesadas pensionales se entendía interrumpido en los términos aducidos por el lado protagonista; tercero, si es procedente la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión; cuarto, si la entidad de compensaciónRAD.: 76109310500120210004901 Página 10 de 22 familiar debe reconocer prestaciones adicionales a la ordenada y la cancelación de sumas adicionales por el aducido pago inoportuno de prestaciones económicas y asistenciales.
Inicialmente debe referirse que dejó de ser objeto de disentimiento, y se encuentra demostrado, lo referente a la muerte de Washington Valencia Bravo el 2 de septiembre de 201712. Igualmente, no fue objeto de desacuerdo, que el fallecimiento fue de origen profesional, que la demandante ostenta la calidad de compañera permanente supérstite y tiene derecho al 50% de la prestación de supervivencia por riesgo laboral, mientras que el otro 50% lo detentan los menores hijos del fallecido. Asimismo, se dejó de discutir que la accionante reclamó los derechos pensionales ante la ARL SURAMERICADA S.A. -16/11/2017-13 y COLPENSIONES -10/12/2018-14; que la primera dio respuesta definitiva el 18 de enero de 2018 , concediendo el guarismo reclamado a los menores hijos del causante y suspendiendo el reconocimiento en favor de MAYRA ALEJANDRA MADRID MONTAÑO por reclamar
que la primera dio respuesta definitiva el 18 de enero de 2018 , concediendo el guarismo reclamado a los menores hijos del causante y suspendiendo el reconocimiento en favor de MAYRA ALEJANDRA MADRID MONTAÑO por reclamar igual derecho con OLGA MORENO MANCILLA 15; mientras que la segunda negó el derecho de sobrevivientes con la Resolución SUB2380005 de 2018 16 y con la Resolución SUB26694 de 2019, reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $7’678.806 17. Finalmente, no se negó que el lado demandante reclamó a COMFENALCO VALLE el pago de los derechos económicos derivados de la muerte del obitado Valencia Bravo el 13 de septiembre de 201918
4. Premisas normativas y jurisprudenciales.
4.1. De las obligaciones patronales.
En lo tocante al pago de acreencias por la muerte de un trabajador, el artículo 212 del C.S.T., establece que, para efectuar el pago de la prestación, los beneficiarios deben acreditar su calidad mediante registros civiles, partidas eclesiásticas, pruebas supletorias admitidas por la ley y una información sumaria de testigos que identifique quiénes son los únicos beneficiarios y la razón de su derecho; que antes de realizar el pago, el empleador debe dar aviso público con una antelación de treinta (30) días,
12. Folio 02, pág. 11, carpeta principal primera instancia.
13. Doc. id, pág. 128, dossier en revisión.
14. Hoja ibidem, págs. 139 a 141.
15. Mismo archivo, pág. 135 y 138.
13. Doc. id, pág. 128, dossier en revisión.
14. Hoja ibidem, págs. 139 a 141.
15. Mismo archivo, pág. 135 y 138.
16. Pliego 02, pág. 143 a 148, tomo de primer grado.
17. Pdf. 43, págs. 86 a 43, infolio inicial.
18. Archivo 02, págs. 159 y 160.RAD.: 76109310500120210004901 Página 11 de 22 indicando el nombre del trabajador fallecido y de las personas que se han presentado como beneficiarias, con el fin de permitir que otros posibles interesados comparezcan a reclamar. Cumplido dicho procedimiento y efectuado el pago a quienes acrediten el derecho, el empleador queda exonerado de responsabilidad, sin perjuicio de que los beneficiarios que recibieron la prestación deban responder frente a quienes posteriormente acrediten igual o mejor derecho. Asimismo, enseña que cuando el reconocimiento depe nda de la dependencia económica, esta podrá demostrarse por los medios probatorios ordinarios.
De otra arista, en relación con el trabajo suplementario, extraordinario, dominical y festivo, reglados en los artículos 168, 169 y 179 del C.S.T -, la Corte Suprema de Justicia, ha determinado que el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, trabajo dominical o festivo exige una prueba clara, precisa y concluyente sobre los días, horarios y tiempo efectivamente laborado. En tal sentido, sostuvo que no basta acreditar la existencia d e turnos, disponibilidades o guardias, ni formular afirmaciones generales sobre la extensión de la jornada, sino que es
sobre los días, horarios y tiempo efectivamente laborado. En tal sentido, sostuvo que no basta acreditar la existencia d e turnos, disponibilidades o guardias, ni formular afirmaciones generales sobre la extensión de la jornada, sino que es indispensable demostrar con certeza cuándo, cómo y durante cuánto tiempo se prestó realmente el servicio , que por ello, el juez no puede fundar condenas en cálculos aproximados, inferencias, estimaciones o simples suposiciones de la parte interesada, pues las pruebas deben generar plena convicción acerca de la efectiva realización del trabajo suplementario ; que en consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan establecer de manera diáfana la cantidad de horas efectivamente trabajadas más allá de la jornada ordinaria, no resulta procedente acceder a las reclamaciones por horas extras, dominica les, festivos o recargos19
4.1.1. Caso concreto.
Descendiendo al caso en estudio , se tiene que la
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