TSDJ BUG - Auto 76834310300220230006901 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76834310300220230006901 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADA MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Proceso: Verbal [Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios]
Parte demandante: SINALTRAINAL – JUNTA DIRECTIVA NACIONAL Parte demandada: SINALTRAINAL – JUNTA DIRECTIVA SECCIONAL BUGALAGRANDE Radicación: 76-834-31-03-002-2023-00069-01
Asunto: Apelación de auto
I. OBJETO
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto No. C974 proferido el 29 de octubre de 202 4 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá.
II. ANTECEDENTES
1. La providencia apelada.
El juzgado rechazó la demanda1, al considerar que la parte demandante no subsanó el defecto señalado en auto de inadmisión2, consistente en acreditar oportunamente el agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, sin que las medidas cautelares solicitadas [suspensión provisional del acto impugnado e inscripción de la demanda en el registro de bienes] relevara del cumplimiento de tal exigencia, dado que no fue ron decretadas por “…no prestar[se] la caución de que trata el artículo 590 del C.G.P…”.
2. El recurso de apelación.
cumplimiento de tal exigencia, dado que no fue ron decretadas por “…no prestar[se] la caución de que trata el artículo 590 del C.G.P…”.
2. El recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso directamente recurso de apelación contra la anterior decisión, considerando que debe revocarse, en concreto, porque:
2.1. El ordenamiento procesal “…no consagra expresamente…” la exigencia de prestar caución para el decreto y práctica de medidas cautelares como requisito formal de la demanda ni causal de inadmisión o de rechazo.
2.2. En todo caso , la caución exigida resultaba improcedente , en tanto que el proceso de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios “…no posee pretensiones económicas…”, por lo que, de conformidad con el inciso final del literal c) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, no había lugar a su constitución.
2.3. La sola solicitud de medidas cautelares, independientemente de que fueran decretadas o no, eximía a la parte demandante de agotar la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con el parágrafo 3 del
1 Expediente: 76834310300220230006901. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 035AC974Rad20230006900RechazaDemanda.
2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 032AC828Rad20230006900TienePorDesistidaCautelaInadmiteDemandaProceso: Verbal [Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios] Promovido por SINALTRAINAL - JUNTA DIRECTIVA NACIONAL contra SINALTRAINAL - JUNTA DIRECTIVA SECCIONAL BUGALAGRANDE Radicación: 76-834-31-03-002-2023-00069-01 [apelación de auto]
2
artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 , por tratarse de una “…excepción no condicionada…”. Y
2.4. Este proceder irregular compromete los derechos fundamentales al ‘acceso a la administración de justicia ’, al ‘debido proceso ’ y a la ‘prevalencia del derecho sustancial sobre el formal’3.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, en un proceso de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad y, por ende, si era procedente rechazar la demanda por no acreditarse su cumplimiento.
2. Tesis de la Sala.
La Sala revocará la decisión apelada, habida cuenta que la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, prevista en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, no resulta exigible en los procesos de impugnación de actos de asamblea, juntas directi vas o de socios, particularmente cuando se pretende la declaratoria de nulidad de la actuación impugnada.
3. Análisis del caso.
asamblea, juntas directi vas o de socios, particularmente cuando se pretende la declaratoria de nulidad de la actuación impugnada.
3. Análisis del caso.
3.1. El artículo 90 del Código General del Proceso regula las causales de inadmisión y rechazo de la demanda, las cuales están orientadas a prevenir los vicios que puedan afectar el desarrollo del proceso y a evitar sentencias inhibitorias, contrarias a los pri ncipios de ‘economía’ y de ‘eficacia’ de la administración de justicia, de manera que el conflicto sometido a consideración del juez pueda ser resuelto mediante una decisión de fondo, encaminada a “…lograr la convivencia pacífica de los asociados, como lo consagra, con base en el interés general, el preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política…”4.
En esa medida, las causales de rechazo de la demanda constituyen una limitación al ejercicio del ‘derecho de acción’ y, por ello, son de interpretación restrictiva. Así, no le es dado al juez fundar la inadmisión o el rechazo de la demanda en causales distintas a aquellas expresamente previstas en la norma jurídica ibídem. En ese contexto, antes de inadmitir o de rechazar una demanda, el juez debe verifi car cautelosamente que la carga impuesta encuentre soporte en el ordenamiento jurídico y que su exigencia resulte necesaria, razonable y proporcional para el desarrollo del trámite procesal, pues una determinación de tal entidad podría comprometer el principio de ‘tutela judicial efectiva’.
Por manera que el rechazo de la demanda solo resulta plausible cuando concurren las condiciones anteriormente señaladas. De lo contrario, existe el riesgo de
comprometer el principio de ‘tutela judicial efectiva’.
Por manera que el rechazo de la demanda solo resulta plausible cuando concurren las condiciones anteriormente señaladas. De lo contrario, existe el riesgo de imponer restricciones indebidas, innecesarias, irrazonables o desproporcionadas
3 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 036RecursoApelaciónAutoRechazóDemanda 4 Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.Proceso: Verbal [Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios] Promovido por SINALTRAINAL - JUNTA DIRECTIVA NACIONAL contra SINALTRAINAL - JUNTA DIRECTIVA SECCIONAL BUGALAGRANDE Radicación: 76-834-31-03-002-2023-00069-01 [apelación de auto]
3
que, a la postre, pueden configurar un ‘defecto procedimental por exceso ritual manifiesto’ y una negación insalvable de justicia.
3.2. Una de las causales de inadmisión de la demanda es, precisamente, la prevista en el numeral 7 del artículo 90 del Código General del Proceso, esto es, “…cuando no se acredita que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad…” . Esta disposición debe interpretarse en armonía con el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, según el cual “…si la materia de (…) es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos…”.
Ahora bien, la conciliación extrajudicial en derecho no responde a un mero
derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos…”.
Ahora bien, la conciliación extrajudicial en derecho no responde a un mero formalismo, sino que, realmente, constituye un mecanismo autocompositivo “…a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus deferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador…” , cuyos propósitos son “…facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido social…”5. Por ello, la Corte Constitucional ha señalado que “…lejos de desconocer, suspender o impedir el acceso a la administración de justicia, la conciliación extrajudicial como requisito previo es una garantía para hacer efectivo y real este derecho fundamental. Y, por consiguiente, ha concluido [la misma Corte] de manera reiterada y uniforme que se trata de una limitación razonable desde el punto de vista constitucional…”6.
3.3. No obstante, a pesar del interés público que entraña la conciliación extrajudicial en derecho, la jurisprudencia ha sostenido pacífica y reiteradamente que, en asuntos relacionados con la impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, particularmente cuando se pretende la declaratoria de nulidad de la actuación, “…no es exigible la conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción civil…”7, por tratarse de un a controversia no susceptible de libre disposición, teniendo en cuenta que la validez de las decisiones adoptadas por un órgano social no puede
actuación, “…no es exigible la conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción civil…”7, por tratarse de un a controversia no susceptible de libre disposición, teniendo en cuenta que la validez de las decisiones adoptadas por un órgano social no puede quedar al arbitrio de los sujetos procesales , ni puede ser dejada sin efectos unilateralmente por la parte demandada, sino que depende de su conformidad con la ley y los estatutos.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:
“…En este tipo de procesos, como lo ha demarcado esta Corporación, no es necesario satisfacer aquella exigencia, porque la pretensión principal es la declaratoria de nulidad de actos del órgano comunitario, a partir de una verificación de criterios legales y estatutarios de la decisión, cuestiones que son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptible de ser conciliadas o transigidas en los térm inos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001 [hoy artículos 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022], y por ende, deben ser ventiladas directamente en el marco de un proceso judicial.
En efecto, resulta diáfano que el legislador previó tal exigencia extraprocesal para aquellos asuntos donde la controversia es susceptible de ser resuelta por medio del acuerdo de voluntades de las partes, de ahí que las normas en comento establezcan que deberá intentarse tal mecanismo «… Si la materia de que trate es conciliable…»,
5 Ley 2220 de 2022, artículo 3.
acuerdo de voluntades de las partes, de ahí que las normas en comento establezcan que deberá intentarse tal mecanismo «… Si la materia de que trate es conciliable…»,
5 Ley 2220 de 2022, artículo 3. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-834 de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3850-2020 del 17 de junio de 2020, Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Expediente: 11001-02-03-000-2020-01184-00.Proceso: Verbal [Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios] Promovido por SINALTRAINAL - JUNTA DIRECTIVA NACIONAL contra SINALTRAINAL - JUNTA DIRECTIVA SECCIONAL BUGALAGRANDE Radicación: 76-834-31-03-002-2023-00069-01 [apelación de auto]
4
luego, no en todos los casos es posible requerir su agotamiento.
Sobre la impertinencia de tal requisito en el caso de la impugnación de actas de asamblea, bien sea que se tra te de sociedades comerciales o de copropiedades residenciales, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos puntuales:
«…la conciliación prejudicial no aplica en asuntos como el sub exámine dado que la nulidad de las decisiones adoptadas en actas de asamblea no son conciliables (…)’las impugnaciones de la asamblea [que] pretende[n] la nulidad de alguna de las decisiones o de todas, como en el caso especial, [donde] se cuestiona la legalidad de
impugnaciones de la asamblea [que] pretende[n] la nulidad de alguna de las decisiones o de todas, como en el caso especial, [donde] se cuestiona la legalidad de las decisiones, no son objeto de conciliación así se tramite[n] por el procedimiento ordinario, puesto que aquí se ventila es, si se cumple con los estatutos de la persona jurídica y de la ley’. En conclusión, el tema objeto de estudio no era susceptible de la figura mencionada por cuanto no se enmarcaba dentro de los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001” (Providencia de 9 de noviembre de 2007, Exp. T. N°. 00270-01, reiterada en sentencia de 22 de abril de 2013, Exp. 00796 -00 y sentencia de 18 de diciembre del mismo año, Exp. 02929-00)…”8.
3.4. En el caso concreto, SINALTRAINAL - JUNTA DIRECTIVA NACIONAL promovió demanda [de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios] contra SINALTRAINAL - JUNTA DIRECTIVA SECCIONAL BUGALAGRANDE, con el propósito de “…declarar la nulidad de la asamblea realizada (…) el 26 de febrero de 2023…” y “…declarar la nulidad del acto de asamblea donde se aprueba desconocer la orden de intervención…”9, por manera que se trata de una controversia respecto de la cual no resulta exigible la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad.
En consecuencia, es claro que no había lugar al rechazo de la demanda por tal situación. Bajo ese entendido , resulta innecesario examinar si la solicitud de
procedibilidad.
En consecuencia, es claro que no había lugar al rechazo de la demanda por tal situación. Bajo ese entendido , resulta innecesario examinar si la solicitud de medidas cautelares exoneraba a la parte demandante de agotar dicho requisito, así como las restantes cuestiones planteadas en torno a la caución exigida para su decreto, dado que ninguna de ellas tiene incidencia en la solución del caso.
3.5. La anterior conclusión , cumple precisar, se impone al margen de los argumentos desarrollados por la parte apelante , puesto que los requisitos de procedibilidad se disciplinan por normas procesales, vale decir, de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento 10, además de que , conforme a los aforismos ‘iura novit curia’ y ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, corresponde al juez definir el derecho aplicable , aun cuando no hubiese sido debidamente invocado por los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada integrante de la Sala Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
IV. RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC2673-2015 del 12 de marzo de 2015, Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez, Expediente: 11001-22-03-000-2015-00020-01. 9 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 006Demanda Impugnacion acto Asamblea
Ramírez, Expediente: 11001-22-03-000-2015-00020-01. 9 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 006Demanda Impugnacion acto Asamblea 10 Código General del Proceso, artículo 13.Proceso: Verbal [Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios] Promovido por SINALTRAINAL - JUNTA DIRECTIVA NACIONAL contra SINALTRAINAL - JUNTA DIRECTIVA SECCIONAL BUGALAGRANDE Radicación: 76-834-31-03-002-2023-00069-01 [apelación de auto]
5
SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que continúe con el trámite que legalmente corresponda.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas en segunda instancia, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La magistrada,
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Radicación: 76-834-31-03-002-2023-00069-01
Firmado Por:
Marcela Adriana Castillo Silva Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 681856ad49411508ab4d5816937aaca184ea9307b7d676c6515472c1188125ee Documento generado en 14/09/2026 01:18:04 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:
Documento generado en 14/09/2026 01:18:04 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica