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TSDJ BUG - Auto Interlocutorio 110016099144202500844 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto Interlocutorio 110016099144202500844 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016099144-2025-00844- (AC-145-26) Acusado : MANUEL ALEJANDRO PALACIO DIAZ Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Procedencia : Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado Acta No : 670 del martes ocho (8) de septiembre de 2026

Fecha de lectura de fallo segunda instancia, miércoles dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica del procesado MANUEL ALEJANDRO PALACIO DIAZ , esta Sala procede a estudiar lo que es motivo de impugnación en la sentencia condenatoria No. 05 proferida el día 23 de febrero de 2.026, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle, dentro del proceso

Sala procede a estudiar lo que es motivo de impugnación en la sentencia condenatoria No. 05 proferida el día 23 de febrero de 2.026, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 110016099144-2025-00844- (AC-145-26) Acusado: Manuel Alejandro Palacio Diaz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

De acuerdo con lo descrito por la Fiscalía en los act os de formulación de imputación y preacuerdo , los sucesos se presentaron el 14 de septiembre de 2025 , aproximadamente a las 21:00 horas , en la sala de abordaje del vuelo 2094 de la aerolínea Word Zwfly , con ruta Cali–Madrid, en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón , ubicado en el municipio de Palmira (Valle del Cauca) , el señor MANUEL ALEJANDRO PALACIO DÍAZ portaba una maleta de mano marcada con su nombre.

En desarrollo de procedimiento de control y vigilancia de estupefacientes realizado por la Policía Nacional mediante binomio canino , el animal reaccionó positivamente frente a dicho equipaje. Al ser requerido por los uniformados, el ciudadano manifestó que la maleta era de su propiedad y autorizó su inspección.

Durante la verificación se hallaron dieciséis (16) paquetes rectangulares prensados, que al ser sometidos a prueba preliminar de identificación arrojaron resultado positivo para cocaína , con un peso neto total de 16,825

Durante la verificación se hallaron dieciséis (16) paquetes rectangulares prensados, que al ser sometidos a prueba preliminar de identificación arrojaron resultado positivo para cocaína , con un peso neto total de 16,825 kilogramos, razón por la cual MANUEL ALEJANDRO PALACIO DÍAZ fue capturado en situación de flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2.2. Formulación de imputación

Se celebró el día 15 de septiembre del año 2025, a instancias del Juzgado 9 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, escenario donde fue legalizada la captura del procesado PALACIO DIAZ, así como los elementos incautados y se le comunicó por la Fiscalía que sería juzgado por la comisión del reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, estipulado en los artículos 376 inciso 1 y 384Rad No. 110016099144-2025-00844- (AC-145-26) Acusado: Manuel Alejandro Palacio Diaz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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numeral 3 de la Ley 599 de 2000. Acto seguido y por petición de la Fiscalía se le impuso detención preventiva en Establecimiento Carcelario.

2.3. Preacuerdo

Por reparto del 25 de noviembre del año 2025 y denominado grupo de sentencia anticipada con preso, le correspondió conocer de este caso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, celebrando la respectiva audiencia el día 27 de noviembre del año 2025 , momento en el

sentencia anticipada con preso, le correspondió conocer de este caso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, celebrando la respectiva audiencia el día 27 de noviembre del año 2025 , momento en el que la Fiscalía dio a conocer los términos del acuerdo , en esencia consistía en que al acusado se le reconocía la pena prevista para el cómplice si aceptaba los cargos, pactándose una sanción a imponer de 128 meses de prisión y multa de 1334 smlmv. Escuchados los términos de l convenio el acusado los aceptó, procediendo la Juez a avalar esta forma de terminación anticipada del proceso.

2.4. Audiencia artículo 447 de la Ley 906 de 2004

En desarrollo de esta etapa procesal que se rituó de forma concentrada el día 23 de febrero del año 2026, el defensor solici tó en favor de PALACIO DIAZ, se le concediera la prisión domiciliaria al ostentar su condición de padre cabeza de hogar, al prodigar la manutención y cuidado de su madre Mercedes Diaz Pérez de 60 años de edad y quien, por los quebrantos de salud y ausencia de red familiar de apoyo, su único cuidador es su hijo PALACIO DIAZ. La Fiscalía de una forma sutil apoyó esta postulación.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 05 del 23 de febrero de 2.026, la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, luego de adelantar un análisis de las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos que exteriorizó el acusado con ocasión del preacuerdo ,

del Circuito Especializado de Buga, luego de adelantar un análisis de las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos que exteriorizó el acusado con ocasión del preacuerdo , declaró su responsabilidad, condenándolo en calidad de autor penalmenteRad No. 110016099144-2025-00844- (AC-145-26) Acusado: Manuel Alejandro Palacio Diaz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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responsable en la ejecución de la conducta delictiva de tráfico, fabricación o porte de estupe facientes, im poniéndole la pena pactada de 128 meses de prisión y multa de 1.334 s.m.l.m.v., además, de atribuir la sanción accesoria de inhabilitación y ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal.

Respecto del sustitutivo intramural de prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar, consider ó la judicatura luego de hacer referencia a las pruebas aportadas por el defensor para sustentar esta condición y exponer las razones jurídicas y jurisprudenciales que regulan la procedencia de este mecanismo, que el señor MANUEL ALEJANDRO PALACIO DÍAZ convivía con su madre Mercedes Díaz Pérez mujer de 60 años de edad, de quien se afirma se encuentra en condición de vulnerabilidad socioeconómica moderada, sin actividad laboral y afiliada al régimen subsidiado de salud.

Indicó la Juez , que los testigos Marta Diana Meza y Guillermo David Velázquez se limitaron a manifestar que el procesado era quien proveía apoyo económico y afectivo a su madre. Sin embargo, del estudio integral

Indicó la Juez , que los testigos Marta Diana Meza y Guillermo David Velázquez se limitaron a manifestar que el procesado era quien proveía apoyo económico y afectivo a su madre. Sin embargo, del estudio integral del material probatorio la judicatura extrae que no se probó que la señora Mercedes Díaz Pérez se encuentre en situación de incapacidad física, médica o laboral que le impida valerse por sí misma.

En efecto, las historias clínicas allegadas no reportan enfermedades graves, discapacidad o incapacidad laboral que revelen una situación de abandono o dependencia absoluta; por el contrario, únicamente se registran consultas médicas ordinarias relacionadas con tinnitus, molestias gástricas y dolores articulares, sin que se detalle una condición de salud que limite de manera sustancial su autonomía.

Adicionalmente, se aprecia que en la declaración extraprocesal rendida por la señora Mercedes Díaz Pérez se dejó constancia de que mantiene una sociedad conyugal vigente , circunstancia frente a la cual no se aportó información adicional que permita establecer si su cónyuge convive con ella, si trabaja o si puede contribuir a su sostenimiento.Rad No. 110016099144-2025-00844- (AC-145-26) Acusado: Manuel Alejandro Palacio Diaz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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De igual forma, dentro del informe ejecutivo se consignó que, al momento de la c aptura, el procesado realizó una llamada telefónica a Juan Camilo Palacio Díaz , quien manifestó ser su hermano, lo que permite inferir la existencia de familia extensa que eventualmente podría brindar apoyo.

de la c aptura, el procesado realizó una llamada telefónica a Juan Camilo Palacio Díaz , quien manifestó ser su hermano, lo que permite inferir la existencia de familia extensa que eventualmente podría brindar apoyo.

En ese contexto, la judicatura avizora que no se soportó la ausencia total de apoyo familiar , ni tampoco que la señora Mercedes Díaz Pérez se encuentre en un estado de incapacidad o desprotección que haga indispensable la presencia permanente del procesado para su subsistencia.

Bajo estas consideracio nes, concluyó la a quo que las pruebas arrimadas no permiten concluir que Manuel Alejandro Palacio Díaz cumpla los presupuestos establecidos en la ley y la jurisprudencia para ser considerado hombre cabeza de familia , ni que la señora Mercedes Díaz Pérez dependa exclusivamente de él para su subsistencia.

En consecuencia, no se accede a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento intramural por prisión domiciliaria , al no acreditarse los presupuestos legales exigidos para su concesión.

4. RECURSO

4.1. Recurrente - Defensa

La defensa interpone recurso de apelación contra la decisión que negó la sustitución de la medida de aseguramiento por prisión domiciliaria a favor del señor MANUEL ALEJANDRO PALACIO DÍAZ , al considerar que la valoración realizada por la judicatura fue incompleta frente a la situación real de su madre Mercedes Díaz Pérez.

Sostiene que el análisis no puede limitarse únicamente a la inexistencia de una incapacidad médica o discapacidad, pues lo relevante es establecer si la privación de la libertad del procesado deja a su madre en una situación

Sostiene que el análisis no puede limitarse únicamente a la inexistencia de una incapacidad médica o discapacidad, pues lo relevante es establecer si la privación de la libertad del procesado deja a su madre en una situación de desprotección material y afectiva. La señora Mercedes es una mujer deRad No. 110016099144-2025-00844- (AC-145-26) Acusado: Manuel Alejandro Palacio Diaz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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60 años, sin ingresos propios, afiliada al régimen subsidiado de salud y depende del apoyo económico y personal de su hijo.

Asimismo, la defensa cuestiona que se haya dado por probada la existencia de familia extensa capaz de asumir su cuidado, pues la sola mención de un hermano o de un cónyuge no demuestra que estas personas convivan con ella o contribuyan a su sostenimiento.

En ese sentido, solicita revisar de manera más amplia la valoración probatoria y determinar si la privación de la libertad del procesado genera una situación de desprotección para su madre, con el fin de que se revoque la decisión y se conceda la sustitución por prisión domiciliaria.1

4.2. No recurrentes

La Fiscalía en su condición de sujeto no recurrente no refirió pronunciamiento alguno.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de BugaValle, por mandato del artículo 33, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de BugaValle, por mandato del artículo 33, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala establecer si MANUEL ALEJANDRO PALACIO DIAZ, cumple a cabalidad con los requisitos de orden normativo y jurisprudencial

1 Récord (42:11)Rad No. 110016099144-2025-00844- (AC-145-26) Acusado: Manuel Alejandro Palacio Diaz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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exigidos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala dividirá los temas a tratar así: i) requisitos de orden normativo y jurisprudencial para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia ii) estudio del caso iii) y decisión.

5.2.1. Requisitos de orden normativo y jurisprudencial para el otorgamiento de la prisión domiciliaria 2 como madre o padre cabeza de familia

Las características especiales para reunir la condición que determina la procedencia de esta pena sustitutiva , se han delineado tomando como fuente el artículo 43 superior3, la ley y la jurisprudencia.

El inciso segundo del artículo 2º de La ley 82 de 1993, por la cual se expidieron normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece

El inciso segundo del artículo 2º de La ley 82 de 1993, por la cual se expidieron normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”

Por su parte el artículo 1 de la Ley 750/2002 , que regula los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria por la referida condición, dispone:

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en

2 Corte Constitucional en Sentencia T-265 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, advierte que la prisión domiciliaria corresponde a un sustituto de la pena o de la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar de la privación de la libertad del centro de reclusión al lugar de residencia del imputado, acusad o o sentenciado, según el caso. En atención a esas características, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este mecanismo sustitutivo “ no otorga la libertad de locomoción, pero si amplía su espectro.

jurisprudencia constitucional ha precisado que este mecanismo sustitutivo “ no otorga la libertad de locomoción, pero si amplía su espectro. 3 “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”.Rad No. 110016099144-2025-00844- (AC-145-26) Acusado: Manuel Alejandro Palacio Diaz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

En el análisis de constitucionalidad de la ley 750 del 2002, se reconoció igualmente la condición de padre cabeza de familia, al reflexionar que si la intención del legislador estaba enfilada a proteger los derechos al cuidado y amor de los niños cuando se ven expuest os a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre cabeza de la familia, no se podía desatender los mismos derechos cuando dependen del padre, siendo

y amor de los niños cuando se ven expuest os a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre cabeza de la familia, no se podía desatender los mismos derechos cuando dependen del padre, siendo así, aclaró que si se cumplen los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.

Por otra parte , sostuvo que la prisión domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si la misma implicaba un riesgo para la co munidad y/o para los hijos menores de edad o personas cargo, valoración que correspondía de evaluar el desempeño -personal, familiar, laboral y social - de la condenada, inmerso el tipo de criminalidad en la que estuvo involucrada, en ese sentido la referida Corporación anunció que:

(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida,Rad No. 110016099144-2025-00844- (AC-145-26)

Acusado: Manuel Alejandro Palacio Diaz

responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida,Rad No. 110016099144-2025-00844- (AC-145-26) Acusado: Manuel Alejandro Palacio Diaz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.4

Por su parte la Corte Suprema de Justicia, al analizar los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria establecidos en esta disposición, ha expresado que el juzgador debe examinar no solo el cumplimiento de la condición de madre o padre cabeza de famili a, sino que además, le corresponde revisar con detalle la gravedad y modalidad de la conducta punible ejecutada, el desempeño personal, familiar y social de l procesado,

condición de madre o padre cabeza de famili a, sino que además, le corresponde revisar con detalle la gravedad y modalidad de la conducta punible ejecutada, el desempeño personal, familiar y social de l procesado, entre otros factores, para el aval del sustitutivo intra-mural en comento, sin que su negativa genere el quebranto en este caso , de los derechos superiores que ostenta n los menores u otras personas a cargo del enjuiciado, esto expuso:

Entonces, conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y a la línea jurisprudencial, tanto constitucional como penal –a partir de 2011 -, la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta punible y en el restante desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de estudio para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia.5

En sum a, para la procedencia de la prisión domiciliaria con sustento en tener el procesado la condición de padre de cabeza de familia se debe acreditar y valorar por el juzgador, cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, entre estos, su desempeño laboral,

4 Corte Constitucional. Sentencia C-184-2003. 5 CSPJ, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de septiembre de 2019, rad 54587.Rad No. 110016099144-2025-00844- (AC-145-26)

Acusado: Manuel Alejandro Palacio Diaz

5 CSPJ, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de septiembre de 2019, rad 54587.Rad No. 110016099144-2025-00844- (AC-145-26) Acusado: Manuel Alejandro Palacio Diaz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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familiar, social, modalidad y gravedad de la conducta por el que fue condenado.

Además, del nexo normativo de la referencia se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre o padre cabeza de familia, opera cuando el condenado (a) tiene a cargo hijos menores o en su defecto constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud.

5.2.2. Estudio del caso

En el sub júdice se observa que, según los motivos de inconformidad expuestos por la defensa, se pretende que al ciudadano MANUEL ALEJANDRO PALACIO DÍAZ se le conceda la prisión domiciliaria, bajo el argumento de que ostenta la condición de padre cabeza de familia, al ser quien prove e la manutención y el cuidado de su madre, Mercedes Díaz Pérez quien —según se afirma — presenta dificultades de carácter físico y carece de una red familiar que le brinde apoyo.

Con el fin de sustentar esta condición, la defensa aportó diversos elementos probatorios, entre ellos un informe de arraigo del acusado que da cuenta de sus datos personales, edad de 34 años, estado civil “sin cónyuge ”, la identificación de sus padres y lugar de residencia en la ciudad de Cali. Igualmente, allegó fotografías de la señora Mercedes Díaz Pérez en su

sus datos personales, edad de 34 años, estado civil “sin cónyuge ”, la identificación de sus padres y lugar de residencia en la ciudad de Cali. Igualmente, allegó fotografías de la señora Mercedes Díaz Pérez en su vivienda, copia de su cédula de ciudadanía y el registro civil que sustenta el vínculo materno con el procesado, así como un recibo de servicio público de las Empresas Municipales de Cali.

También se incorporó declaración extra-juicio rendida por la señora Mercedes Díaz Pérez ante la Notaría Décima del Círculo de Cali, en la cual manifestó que su hijo es quien asume su manutención y depende exclusivamente de él. En el mismo sentido obra otra declaración extrajuicio rendida por la ciudadana Martha Viviana Meza Cortés , quien afirmó que el acusado se encarga del cuidado y sostenimiento de su madre.Rad No. 110016099144-2025-00844- (AC-145-26) Acusado: Manuel Alejandro Palacio Diaz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Además, se a djuntó dictamen forense elaborado por la psicóloga Sandra Johanna Cortés, en el que se concluye que existe vínculo afectivo estrecho y dependencia económica de la señora Mercedes Díaz Pérez respecto de su hijo, quien asume el sostenimiento del hogar sin contar con red de apoyo familiar.

Adicionalmente, se aportó la historia clínica de la señora Mercedes Díaz Pérez, en l a cual se registra que ha acudido a consultas médicas por patologías como epigastralgia, condición de prediabetes, valoración por

Adicionalmente, se aportó la historia clínica de la señora Mercedes Díaz Pérez, en l a cual se registra que ha acudido a consultas médicas por patologías como epigastralgia, condición de prediabetes, valoración por otorrinolaringología, dolor en la rodilla izquierda, cefaleas y disminución de la audición en el oído derecho.

Después de estudiar la prueba obrante en su integridad, la Sala concluye que no se avizora que la señora Mercedes Díaz Pérez, pese a contar con 60 años de edad y presentar algunas afec taciones de salud, se encuentre en una condición que le impida trabajar o proveer por sí misma a su sostenimiento mientras su hijo recobra la libertad. Las patologías registradas en la historia clínica no corresponden a enfermedades graves, incapacitantes o intratables, sino que son comunes, no revelan que produzcan una limitación funcional que le impida movilizarse o desarrollar actividades productivas.

Aunado a lo anterior, tal como lo estimó la juez de primera instancia, de las pruebas aportadas por la Fiscalía se detalla que, al momento de la captura, al acusado se le permitió realizar llamada telefónica a una persona identificada como su hermano Juan Camilo Palacio Díaz , lo que permite inferir la existencia de familia extensa. De igual forma, en la declaración extra-juicio rendida por la señora Mercedes Díaz Pérez se manifestó que es casada con sociedad conyugal vigente, circunstancia que sugiere la posible existencia de apoyo emocional y eventualmente económico por parte de su cónyuge.

Ahora, se recuerda al defensor que para considerar al acusado MANUEL

casada con sociedad conyugal vigente, circunstancia que sugiere la posible existencia de apoyo emocional y eventualmente económico por parte de su cónyuge.

Ahora, se recuerda al defensor que para considerar al acusado MANUEL ALEJANDRO PALACIO DIAZ como padre cabeza de familia , al tener bajo su cuid ado personas como en este caso , su madre que se encuentra enRad No. 110016099144-2025-00844- (AC-145-26) Acusado: Manuel Alejandro Palacio Diaz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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incapacidad para laborar por enfermedad, se tiene dicho que se debe de verificar una situación de invalidez, expresando la alta Corporación sobre el particular lo siguiente:

Siguiendo dicha normatividad, la deficiente condición de salud de la persona dependiente de la mujer u hombre cabeza de familia, para que sea reconocida la prisión domiciliaria, ha de superar un umbral de gravedad que justifiqu e la preponderancia del cuidado de esa persona sobre la necesidad social de que se ejecute la pena. El estándar consagrado legalmente y desarrollado por la jurisprudencia, se insiste, no fue cualquier deficiencia o minusvalía. Al exigirse el cuidado de “personas incapaces o incapacitadas para trabajar que dependan exclusivamente del procesado”, prácticamente, ha de verificarse una situación de invalidez.

Ello, por cuanto, en los términos del mencionado decreto, la invalidez es la pérdida de capacidad laboral u ocupacional igual o superior al 50%. La minusvalía que no alcance esa condición no puede reputarse, para los efectos de la prisión domiciliaria por ser cabeza de familia, como

la pérdida de capacidad laboral u ocupacional igual o superior al 50%. La minusvalía que no alcance esa condición no puede reputarse, para los efectos de la prisión domiciliaria por ser cabeza de familia, como incapacidad o imposibilidad para trabajar.

El Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional entiende por minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que impide o limita para el desempeño de un rol, que es normal en su caso, en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece.

En ese sentido, el rol específico al que el legislador circunscribió la dependencia de la persona a cargo del hombre o mujer cabeza de familia fue el laboral, y no por cualquier disminución, deficiencia o discapacidad, sino únicamente en la hipótesis de incapacidad para trabajar, que, al corresponder a la imposibilidad para laborar, se equipara en sus efectos al concepto legal de invalidez.6

En ese orden de ideas, y sin desconocer los posibles quebrantos de salud de la madre del acusado, lo cierto es que no se demostró que la citada dama se encuentre en un estado de invalidez o incapacidad que le impida valerse por sí misma, ni que carezca absolutamente de una red familiar de apoyo. En esa medida, la actividad probatoria desplegada por la defensa resulta débil para probar que la señora Mercedes Díaz Pérez se encuentra

por sí misma, ni que carezca absolutamente de una red familiar de apoyo. En esa medida, la actividad probatoria desplegada por la defensa resulta débil para probar que la señora Mercedes Díaz Pérez se encuentra

6 CSPJSP-4945-2019, rad, 53863, 13 de noviembre de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Rad No. 110016099144-2025-00844- (AC-145-26) Acusado: Manuel Alejandro Palacio Diaz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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imposibilitada para laborar o para atender sus propias necesidades, y que, por esa razón, su hijo MANUEL ALEJANDRO PALACIO DÍAZ ostente la condición de padre cabeza de familia , además que según los elementos cognoscitivos obrantes en el plenario permiten deducir que no está desprotegida pues cuenta con personas cercanas que pueden suplir sus necesidades básicas.

Ahora bien, la Ley 750 de 2002 es

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