TSDJ BUG - Auto Interlocutorio 76834310400120250007401 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto Interlocutorio 76834310400120250007401 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00074-01 (CD-2014-26)
Accionante: Sebastián Pabón Guarín Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional Guadalajara de Buga, septiembre diecisiete (17) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 628
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver consulta de la decisión del 7 de septiembre de 2026 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá consistente en sancionar con 3 días de arresto y multa de 48,1944 UVB a la Coronel MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA - encargada del Dispensario Médico de Cali – y al Mayor JOHN FREDY RUSSI CÁRDENAS - responsable de la Oficina de Medicina Laboral Regional No. 3 -, ambos adscritos a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJERCITO NACIONAL.
II ANTECEDENTES
al Mayor JOHN FREDY RUSSI CÁRDENAS - responsable de la Oficina de Medicina Laboral Regional No. 3 -, ambos adscritos a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJERCITO NACIONAL.
II ANTECEDENTES
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá en Sentencia No. 137 del 18 de junio de 2025 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor SEBASTIÁN PABÓN GUARÍN contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL resolvió:Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00074-01 (CD-2014-26)
Accionante: Sebastián Pabón Guarin
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 2
“SEGUNDO: ORDENAR a la señora coronel MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA, en su calidad de directora del Dispensario Médico Cali (DMCAL), o a quien haga sus veces, y a la señora Capitán GLADYS MARCELA NIÑO CABALLERO, como Oficial de Medicina Laboral Regional 3, o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a: a) Programar y realizar el examen médico de retiro del señor Sebastián Pabón Guarín, conforme a lo dispu esto en el artículo 8 del
y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a: a) Programar y realizar el examen médico de retiro del señor Sebastián Pabón Guarín, conforme a lo dispu esto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, absteniéndose de invocar prescripción, abandono del tratamiento o vencimiento de términos como causales impeditivas para su realización. b) Convocar a la Junta Médico Laboral correspondiente, para que, con ba se en los resultados del examen practicado, evalúe el estado psicofísico del accionante, determine la eventual pérdida de capacidad laboral relacionada con su paso por la Fuerza Pública y remita las conclusiones a la entidad competente para el reconocimien to de las prestaciones que legalmente le pudieran corresponder.”
2. El 12 de agosto de 2026 el actor informó que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL no había cumplido el fallo de tutela, precisando que el 19 de junio de 2026 entregó la ficha técnic a junto con la totalidad de documentación e información requerida pero pasados 15 días desde tal fecha, no se le había realizado
la Junta Médico Laboral correspondiente.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá el 29 de agosto de 2026 decidió tramitar el incidente de desacato.
4. El 1 de septiembre de 2026, l a Coronel MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA, en representación del Dispensario Médico de Cali y de Medicina Laboral Regional 03, presentó informe de cumplimiento d entro del incidente de desacato, señalando
en representación del Dispensario Médico de Cali y de Medicina Laboral Regional 03, presentó informe de cumplimiento d entro del incidente de desacato, señalando que, revisado el expediente médico-laboral del señor SEBASTIÁN PABÓN GUARÍN, se constató su asistencia a las valoraciones programadas y que la entidad ha adelantado las actuaciones administrativas y asistenciales necesarias, por lo que “noRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00074-01 (CD-2014-26)
Accionante: Sebastián Pabón Guarin
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 3
existe una solicitud pendiente o una actuación que se encuentre paralizada por parte del Dispensario Médico de Cali”.
Explicó que para continuar con el trámite de la Junta Médico Laboral se encontraban pendientes los conceptos de Neurología y Electroencefalograma, razón por la cual se expidieron las respectivas autorizaciones y se gestionó su realización en la Clínica Colombia Fabilu. Precisó que ambos servicios fueron programados para el 2 de septiembre de 2026, el electroencef alograma a las 7:00 a. m. y la consulta de Neurología a las 2:30 p. m., con el propósito de evitar desplazamientos adicionales del accionante. Una vez obtenidos los resultados, el especialista determinará si el concepto médico es concluyente para convocar la Junta Médico Laboral o si son necesarias valoraciones adicionales.
del accionante. Una vez obtenidos los resultados, el especialista determinará si el concepto médico es concluyente para convocar la Junta Médico Laboral o si son necesarias valoraciones adicionales.
Sostuvo que no existe renuencia ni incumplimiento deliberado, sino un procedimiento médico-laboral que continúa en ejecución, pues “el trámite [se encuentra] activo y en curso, a la esp era de la culminación de las valoraciones médicas programadas” . Añadió que el proceso comprende varias etapas —diligenciamiento y calificación de la ficha, consecución de conceptos médicos definitivos, Junta Médico Laboral y, eventualmente, Tribunal Médico Laboral—, y afirmó que el accionante “únicamente ha cumplido con el numeral primero del trámite, encontrándose pendiente el agotamiento de las etapas subsiguientes”.
Solicitó que se exhorte y requiera al señor SEBASTIÁN PABÓN GUARÍN o a sus apoderados para acudir a las valoraciones médicas programadas, advirtiendo sobre la eventual configuración de un abandono del tratamiento. Para sustentar su posición frente al incidente de desacato, citó la Sentencia T-889 de 2011, según la cual el juez debe verificar el destinatario, término y alcance de la orden, así como la existencia y las razones del eventual incumplimiento. También invocó la Sentencia C -367 de 2014, conforme a la cual “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”.
Finalmente, afirmó haber desplegado “ACCIONES POSITIVAS” para cumplir la
2014, conforme a la cual “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”.
Finalmente, afirmó haber desplegado “ACCIONES POSITIVAS” para cumplir la orden judicial y solicitó decretar el cumplimiento del fallo y archivar el incidente deRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00074-01 (CD-2014-26)
Accionante: Sebastián Pabón Guarin
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 4
desacato, al considerar que no se configura una conducta omisiva, neg ligente o renuente de la entidad.
Al informe de cumplimiento se anexó lo siguiente:
- Correo electrónico de 31 de agosto de 2026, remitido por la Coordinación Jurídica del Dispensario Médico de Cali, mediante el cual se informó al señor Sebastián Pabón Guarín la autorización y programación de los servicios de electroencefalograma convencional y consulta de neurología, ambos previstos para el 2 de septiembre de 2026 en la Clínica Colombia. En particular, se indicó que el electroencefalograma se realizaría a las 7:00 a. m. y que el resultado estaría disponible cinco días después.
- Solicitud de concepto médico de Medicina Laboral de las Fuerzas Militares, de 21 de agosto de 2026, en la que se requirió valoración por la especialidad de neurología,
disponible cinco días después.
- Solicitud de concepto médico de Medicina Laboral de las Fuerzas Militares, de 21 de agosto de 2026, en la que se requirió valoración por la especialidad de neurología, dentro del proceso de “tipo de ficha retiro” , figurando el estado como “RETIRADO”.
El documento registra como diagnóstico “R568-OTRAS CONVULSIONES Y LAS NO ESPECIFICADAS” y señala expresamente que la solicitud corresponde a “890274
CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGIA”.
- Autorización de servicios No. AUT -2026-08-3076687, generada el 1.º de septiembre de 2026, mediante la cual la Dirección General de Sanidad Militar autorizó la consulta de primera vez por especialista en neurología, código CUPS 890274, en FABILU S.A.S. La autorización identifica como diagnóstico “R568
OTRAS CONVULSIONES Y LAS NO ESPECIFICADAS”.
- En la misma autorización se dejó constancia de que el servicio fue autorizado para atender el trámite relacionado con el fallo de tutela proferido dentro del proceso radicado 76 -834-31-04-001-2025-00074-00, correspondiente a un incidente de desacato, precisándose que la consulta fue requerida “PARA DAR RESPUESTA Y TRÁMITE CORRESPONDIENTE A FALLO DE TUTELA” . Asimismo, se consignó que la autorización se efectuaba “CON RECONOCIMIENTO DEL GASTO SINRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00074-01 (CD-2014-26)
Accionante: Sebastián Pabón Guarin
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional
Accionante: Sebastián Pabón Guarin
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 5
CONTRATO”, de acuerdo con el Acta No. 2026330010497003 del 13 de junio de 2026.
- Autorización de servicios No. AUT -2026-08-3211542, generada el 1.º de septiembre de 2026, correspondiente al electroencefalograma convencional, código CUPS 891401, solicitado por Med icina Laboral. El servicio aparece expresamente con estado “Autorizado” y con una cantidad de uno (1).
- En las observaciones de dicha autorización se indicó que el electroencefalograma fue autorizado como concepto médico de retiro, emitido por Medicin a Laboral de la Tercera División, “PARA DAR RESPUESTA Y TRÁMITE CORRESPONDIENTE A APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO” dentro del radicado 76 -834-31-04001-2025-00074-00, y que la autorización se efectuó “CON RECONOCIMIENTO DEL GASTO SIN CONTRATO”, conforme al Acta No. 2026330010497003 de 13 de junio de 2026.
- Finalmente, ambas autorizaciones establecen una vigencia de 365 días, encontrándose la correspondiente a neurología vigente hasta el 21 de agosto de 2027, y la del electroencefalograma hasta el 31 de agosto de 2027.
III AUTO CONSULTADO
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá en auto del 7 de septiembre de 2026
2027, y la del electroencefalograma hasta el 31 de agosto de 2027.
III AUTO CONSULTADO
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá en auto del 7 de septiembre de 2026 resolvió:
“(…) SANCIONAR Coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda identificada con cedula de ciudadanía No. 63.354.523, encargada del Dispensario Médico de Cali y al Mayor John Fredy Russi Cárdenas como responsable de la Oficina de Medicina Laboral Regional No. 3, con TRES (03) DÍAS DE ARRESTO, los cuales, deberán cumplir en un centro de detención transitorio o estación de Policía del lugar de su residencia, y con MULTA equivalente a CUARENTA Y OCHO COMA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (48,1944) UVB (…)”.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00074-01 (CD-2014-26)
Accionante: Sebastián Pabón Guarin
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 6
Para fundamentar lo decidido consideró:
“3.4.- Caso concreto.
I.- La orden de tutela y su alcance
A través de la Sentencia No. 137 de junio 18 de 2025, el Juzgado concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de
A través de la Sentencia No. 137 de junio 18 de 2025, el Juzgado concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de Sebastián Pabon Guarin y, en consecuencia, impartió órdenes específicas tendientes a garantizar la efectividad de la protección constitucional.
En tal sentido, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a través de los funcionarios competentes, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a programar y realizar el examen médico de retiro, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, igualmente, a convocar a la Junta Médico Laboral correspondiente, para que, con base en los resultados del examen practicado, evaluara el estado psicofísico del accionante, determinando la eventual pérdida de capacidad laboral relacionada con su paso por la Fuerza Pública, además de la remisión de las conclusiones a la entidad competente para el reconocimiento de las prestaciones que legalmente le pudieran corresponder.
II.- El incumplimiento denunciado
Expirado el plazo de este trámite inci dental, se sigue sosteniendo el incumplimiento relacionado con las líneas resaltadas en el párrafo anterior sin acreditar plena gestión; aunque, la Coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda manifestó que no existe interrupción en el trámite de Junta Médico Laboral y que el accionante a acudido a las valoracionesRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00074-01 (CD-2014-26)
Gutiérrez Rueda manifestó que no existe interrupción en el trámite de Junta Médico Laboral y que el accionante a acudido a las valoracionesRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00074-01 (CD-2014-26)
Accionante: Sebastián Pabón Guarin
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 7
programadas, lo cierto, es que no resulta de recibo su explicación, si bien es aceptable que el proceso de valoración médico laboral contemplado en el Decreto 1796 de 2000 pueda requerir varias actuac iones técnicas y administrativas, también lo es que la orden constitucional impartida por este Despacho no estaba supeditada a una ejecución indefinida, ni permitía prolongaciones injustificadas en el tiempo.
Por el contrario, la sentencia estableció un t érmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para iniciar y materializar las actuaciones tendientes a garantizar la valoración integral del accionante, de manera que la complejidad administrativa del trámite no puede convertirse en una justificación vál ida para desatender una orden judicial que, a la fecha, supera ampliamente el año sin haber alcanzado su cumplimiento efectivo, aunado a esto, el material probatorio evidencia un patrón reiterado de conducta por parte de la entidad accionada, consistente e n reactivar las gestiones asistenciales únicamente cuando el accionante se ve obligado a promover incidentes de desacato para exigir la observancia de la decisión constitucional.
reiterado de conducta por parte de la entidad accionada, consistente e n reactivar las gestiones asistenciales únicamente cuando el accionante se ve obligado a promover incidentes de desacato para exigir la observancia de la decisión constitucional.
Lejos de demostrar una gestión continua, diligente y encaminada al cumplimiento integral del fallo, las actuaciones allegadas permiten advertir prolongados periodos de inactividad seguidos de intervenciones puntuales motivadas por la intervención judicial, situación que ya se ha presentado en dos tramites incidentales ant eriores, tal circunstancia revela que la prestación del servicio de salud y el avance del proceso médico laboral no han obedecido a una actuación espontánea y permanente de la administración, sino a la presión derivada de los mecanismos de cumplimiento promovidos por el tutelante.
En ese contexto, la conducta desplegada por los funcionarios responsables trasciende una simple demora administrativa y configura un incumplimiento atribuible a su esfera de responsabilidad, pues contaban con pleno conocimiento de la orden impartida, de losRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00074-01 (CD-2014-26)
Accionante: Sebastián Pabón Guarin
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 8
requerimientos posteriores efectuados por este Despacho y de la necesidad de garantizar la continuidad del tratamiento y de las valoraciones requeridas para definir la situación médico laboral del
8
requerimientos posteriores efectuados por este Despacho y de la necesidad de garantizar la continuidad del tratamiento y de las valoraciones requeridas para definir la situación médico laboral del accionante; empero, las interrupciones en la prestación del servicio, desconocieron los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que rigen el derecho a la salud y mantiene al accionante en una situación de incertidumbre respecto de la determinación de su pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, para este Despacho se encuentran demostrados tanto el elemento objetivo como el subjetivo del desacato, pues el incumplimiento no solamente se refleja en la superación excesiva de los términos razonables para ejecutar la orden judicial, sino también en la ausencia de una gestión constante y eficaz orientada a materializarla. La circunstancia de que actualmente existan citas programadas o actuaciones en curso no desvirtúa el desacato, toda vez que tales medidas fueron adoptadas de manera tardía y únicamente después de la activación del control judicial, razón por la cual procede la imposición de la sanción como mecanismo legitimo para garantizar la eficacia re al de la sentencia y la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados.
Bajo este panorama, la contumacia de la entidad obligada impone la adopción de las medidas sancionatorias y correctivas consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en aras de garantizar la efectividad del ordenamiento jurídico y el respeto por los derechos fundamentales de la afectada.
III.- los funcionarios responsables
Se tiene como directamente llamados a cumplir con el fallo de tutela, la
del ordenamiento jurídico y el respeto por los derechos fundamentales de la afectada.
III.- los funcionarios responsables
Se tiene como directamente llamados a cumplir con el fallo de tutela, la Coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda y al Mayor John Fredy Russi Cárdenas, quienes pese a tener conocimiento efectivo del fallo y de losRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00074-01 (CD-2014-26)
Accionante: Sebastián Pabón Guarin
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 9
posteriores requerimientos judiciales, i no presentaron de manera plena los respectivos descargos, ii) no allegaron soportes de gest ión de la totalidad del cumplimiento de los procedimientos dispuesto en sentencia dirigidos a la calificación de pérdida de capacidad del accionante, iii) no explicaron impedimento alguno para superado en exceso un año posterior a la orden de tutela aun no hubiesen cumplido con lo dispuesto en la misma Sentencia, iv) ni acreditaron haber adoptado medidas dirigidas a ejecutar de manera total la orden.
Dicha inactividad parcial permite establecer que los funcionarios tenían capacidad material y jurídica para actuar, pero omitieron desplegar acciones encaminadas al cumplimiento del mandato judicial.
IV.- Ausencia de justificación y procedencia de la sanción
De la valoración conjunta del expediente se concluye que concurren los presupuestos necesarios para declarar el desacato:
acciones encaminadas al cumplimiento del mandato judicial.
IV.- Ausencia de justificación y procedencia de la sanción
De la valoración conjunta del expediente se concluye que concurren los presupuestos necesarios para declarar el desacato: Elemento objetivo: acreditado por el incumplimiento persistente de una orden judicial clara y de ejecución inmediata relacionada con la prestación de los servicios de salud ordenados.
Elemento subjetivo: demostrado por la conducta omisiva injustificada del funcionario responsable, quien conocía la orden judicial, tenía competencia funcional para propiciar su cumplimiento y, pese a ello, no desplegó actuación plena dirigida a su ejecución.
En tales condiciones, el incumplimiento no pu ede atribuirse a una dificultad administrativa razonable, sino a la falta de adopción de medidas efectivas para acatar de manera holística y temprana una decisión judicial obligatoria, lo que hace procedente la imposición de la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como mecanismo orientado a garantizar la eficacia real del fallo de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00074-01 (CD-2014-26)
Accionante: Sebastián Pabón Guarin
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 10
Por consiguiente, se tiene que, al avistarse los archivos de este Juzgado,
Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 10
Por consiguiente, se tiene que, al avistarse los archivos de este Juzgado, se det erminó que en esta causa constitucional es la primera sanción causada por el incumplimiento de la reseñada Sentencia, avista esta Agencia Judicial que la imposición del arresto será de 03 días; asimismo, se atiende a los lineamientos del H. Tribunal Superior de Guadalajara de Bugas con el objeto de fijar la multa desde las directrices del siguiente cuadro: (…)”
IV SOLICITUD DE REVOCATORIA DE SANCIÓN
El 8 de septiembre de 2026, la Coronel MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA, en representación del Dispensario Médico de Cali y de Medicina Laboral Regional 03, presentó solicitud de revocatoria de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato, cuestionando que mediante Auto No. 269 del 7 de septiembre de 2026 se hubiera considerado que “el término venció sin acreditarse cumplimiento alguno” y que las gestiones realizadas constituían un cumplimiento “incipiente o nulo”.
Explicó que el proceso de Junta Médico Laboral requiere la int ervención de los especialistas y que, aunque en abril de 2026 fueron programadas y materializadas las citas correspondientes a la ficha médico-laboral, el accionante no habría acudido inicialmente a la oficina para retirar los conceptos médicos requeridos. Posteriormente, al verificar la ficha, se expidieron los conceptos de Neurología y Electroencefalograma, autorizándose los servicios en la Clínica Colombia Fabilu y gestionándose directamente su materialización.
Posteriormente, al verificar la ficha, se expidieron los conceptos de Neurología y Electroencefalograma, autorizándose los servicios en la Clínica Colombia Fabilu y gestionándose directamente su materialización.
Añadió que se logró programar la valoraci ón por Neurología y el electroencefalograma para el 2 de septiembre de 2026, procurando que ambas actuaciones se realizaran en una misma jornada. Sin embargo, después de la valoración neurológica, el especialista determinó que no era posible emitir todavía un concepto concluyente y ordenó nuevos estudios: “una resonancia magnética de cerebro, un electroencefalograma por video, la realización de pruebas neuropsicológicas y la consulta de control para verificación de exámenes”. El informeRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00074-01 (CD-2014-26)
Accionante: Sebastián Pabón Guarin
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 11
señala que el accionante, una vez culminó la consulta, allegó la historia clínica y las órdenes médicas para la autorización de los servicios.
La entidad indicó posteriormente que las autorizaciones fueron emitidas el 2 de septiembre de 2026 y que, según su informe, el paci ente no había adelantado el agendamiento, razón por la cual el propio Dispensario procedió nuevamente a gestionar las citas. Con base en ello, sostuvo que “no existe renuencia, negativa o
septiembre de 2026 y que, según su informe, el paci ente no había adelantado el agendamiento, razón por la cual el propio Dispensario procedió nuevamente a gestionar las citas. Con base en ello, sostuvo que “no existe renuencia, negativa o incumplimiento deliberado de la orden judicial”, sino un procedimiento médico-laboral que continúa en ejecución y depende del agotamiento de las etapas asistenciales necesarias.
Explicó que, conforme al procedimiento que invoca del Decreto 1796 de 2000, el trámite comprende el diligenciamiento de la ficha de retiro, su calificación, la obtención de conceptos médicos definitivos, la Junta Médico Laboral y, eventualmente, el Tribunal Médico Laboral. Por ello, afirmó que el accionante debe participar activamente en la obtención de autorizaciones y el agendamiento de las valoraciones, y solicitó que se le exhorte a acudir a los servicios médicos programados.
Finalmente, argumentó que el incidente de desacato tiene como finalidad procurar el cumplimiento efectivo del fallo y no la imposición del castigo en sí mismo, invocando jurisprudencia constitucional según la cual, aun cuando se haya impuesto una sanción, esta puede dejar de ejecutarse si se acredita el cumplimiento de la orden.
Solicitó el levantamiento o revocatoria de la sanción de arresto y multa impuesta a la Coronel MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA y al Mayor JOHN FREDY RUSSI CÁRDENAS, afirmando que se han adelantado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al fallo.
A la solicitud se anexó lo siguiente:
CÁRDENAS, afirmando que se han adelantado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al fallo.
A la solicitud se anexó lo siguiente:
- Historia clínica y valoración por neurología de 2 de septiembre de 2026, en la que se registra la atención del señor Sebastián Pabón Guarín por la especialidad deRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00074-01 (CD-2014-26)
Accionante: Sebastián Pabón Guarin
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 12
neurología. En la valoración se consignan antecedentes relacionados con episodios convulsivos y se establece como diagnóstico principal “G401 - Epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales simples”. Asimismo, en el plan de manejo se contemplan diferentes estudios y controles especializados.
- En el plan terapéutico de 2 de septiembre de 2026 se relacionan como servicios ordenados por neurología: “Solicitud Apoyo DX: consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología” , así como monitorización electroencefalográfica por video y radio, prueba cognitiva y resonancia magnética de cerebro, además del seguimiento especializado correspondiente.
- Solicitud de servicios médicos de la Clínica Colombia, de fecha 2 de septie mbre de 2026, en la que la especialista en neurología Mónica Patricia Velasco Ospina
seguimiento especializado correspondiente.
- Solicitud de servicios médicos de la Clínica Colombia, de fecha 2 de septie mbre de 2026, en la que la especialista en neurología Mónica Patricia Velasco Ospina ordenó, entre otros, “MONITORIZACIÓN ELECTROENCEFALOGRÁFICA POR VIDEO Y RADIO” con una duración indicada de 24 horas, y “RESONANCIA MAGNÉTICA DE CEREBRO”, señalando com o diagnóstico principal “G401Epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones
(focales) (parciales) y con ataques parciales simples”.
- Correo electrónico de la Coordinación Jurídica del Dispensario Médico de Cali, de 8 de septiembre de 2026, mediante el cual se informó al paciente que, “En atención al proceso de junta médico que adelanta” , fueron programadas las valoraciones correspondientes a telemetría/encefalograma por radio y video y resonancia magnética.
- En la comunicación de programación se impartieron además las instrucciones para la realización de los estudios, indicándose que el paciente debía presentarse media hora antes de la hora señalada y llevar “la historia clínica, orden médica, autorizaciones impresas”, además de cumplir las recomendaciones y preparaciones establecidas para los procedimientos.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00074-01 (CD-2014-26)
Accionante: Sebastián Pabón Guarin
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 13
- Autorización No. AUT -2026-09-3252511, generada el 8 de septiembre de 2026, mediante la cual la Dirección General de Sanidad Militar autorizó una consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología, código CUPS 890374, con estado “Autorizado”. La autorización identifica como profesional tratante a Mónica Patricia Velasco Ospina, neuróloga de Clínica Colombia, y como diagnóstico la “epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones
(focales) (parciales) y con ataques parciales simples”.
- En las observaciones de la anterior autorización se dejó expresamente consignado que la consulta fue autorizada “PARA DAR R ESPUESTA Y TRÁMITE APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO”, dentro del proceso radicado 76-83431-04-001-2025-00074-00, adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.