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TSDJ BUG - Auto Interlocutorio 110016099366202250060 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Auto Interlocutorio 110016099366202250060 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016099366-2022-50060 (AC-411-26)

Acusado : DANDINIS FRANCHESCO USECHE RINCÓN

Delito : Contrabando Procedencia : Juzgado 3 Penal Circuito de Buenaventura Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado Acta No : 665 del martes primero (1) de septiembre de 2026

Fecha de lectura de fallo segunda inst ancia, martes ocho (8) de septiembre de 2026.

1. OBJETO

Conforme a sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica del procesado DANDINIS FRANCHESCO USECHE RINCÓN, esta Sala procede a estudiar lo que es motivo de impugnación en la sentencia condenatoria No. 093 proferida el día 4 de junio de 2 .026, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura - Valle, dentro del proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Buenaventura - Valle, dentro del proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

De acuerdo con lo acreditado y manifestado por la Fiscalía en el escrito de preacuerdo, se extrae que los hechos acaecieron el 19 de noviembreRad No. 110016099366-2022-50060- (AC-411-26)

Acusado: Dandinis Franchesco Useche Rincón

Delito: Contrabando

Decisión: Confirma

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de 2021, cuando trabajadore s adscritos a la División de Gestión y Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura adelantaron diligencia de control aduanero en las instalaciones del Puerto de Buenaventura, específicamente en el depósito Aguadulce, en presencia de la sociedad Frontier Agencia Marítima del Caribe S.A.S., identificada con NIT 800.220.366 , en calidad de transportador.

Durante la inspección, las autoridades hallaron mercancía de procedencia extranjera consistente en calzado, prendas de vestir, artículos para celulares, accesorios para fragancias, gafas, gorras, envases de vidrio, cuchillos, equipos electrónicos y otros bienes de diversas marcas y referencias, cuyo valor comercial fue establecido en seiscientos cincuenta y tres millones ochocientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta y tres pesos ($653.863.953).

Una vez verificada la m ercancía, la autoridad aduanera determinó que no estaba amparada por documentos idóneos que soportaran su legal introducción al territorio aduanero nacional, ni correspondía a la

Una vez verificada la m ercancía, la autoridad aduanera determinó que no estaba amparada por documentos idóneos que soportaran su legal introducción al territorio aduanero nacional, ni correspondía a la descrita en las facturas de compra y documentos de transporte presentados; e n consecuencia, mediante Acta No. 143 del 20 de noviembre de 2021, ejecutoriada el 14 de diciembre de 2021, se dispuso su aprehensión.

Según el documento de transporte No. GGZ1360421, fechado el 25 de junio de 2021, la mercancía figuraba consignada a nombr e de la sociedad Grupo Logístico Aquarium S.A.S., identificada con NIT 901.458.096-1, cuyo representante legal era el señor DANDINIS FRANCHESCO USECHE RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.092.355.261.

Posteriormente, mediante Resolución No. 000259 del 18 de abril de 2022, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura ordenó el decomiso administrativo de la mercancía aprehendida, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 647 de l Decreto 1165 de 2019, decisión que fueRad No. 110016099366-2022-50060- (AC-411-26)

Acusado: Dandinis Franchesco Useche Rincón

Delito: Contrabando

Decisión: Confirma

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debidamente notificada al señor DANDINIS FRANCHESCO USECHE

RINCÓN.

La mercancía objeto de retención y posterior decomiso fue valorada en $653.863.953, suma equivalente a setecientos diecinueve (719)

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debidamente notificada al señor DANDINIS FRANCHESCO USECHE

RINCÓN.

La mercancía objeto de retención y posterior decomiso fue valorada en $653.863.953, suma equivalente a setecientos diecinueve (719) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2021, superando el umbral de doscientos (200) salarios mínimos establecido en la legislación penal aplicable.

2.2. Atribución jurídica

Con fundamento en los referidos hechos la Fiscalía ante el Juzgado 3 Penal Municipa l con función de Control de Garantías de Buenaventura, en audiencia de fecha 24 de julio de 2023, le comunicó a DANDINIS FRANCHESCO USECHE RINCÓN que sería juzgado por la presunta comisión del ilícito de contrabando agravado contemplado en el artículo 319 incisos 2 y 3 del Código Penal.

2.3. Preacuerdo

Por reparto del 21 de octubre de 2023 , correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura el conocimiento de la presente actuación, despacho que señaló fecha y hora para la audiencia de verificación de preacuerdo.

En diligencia celebrada el 9 de mayo de 2024, la Fiscalía verbalizó los términos del preacuerdo celebrado con el procesado, consistente en el retiro de la circunstancia de agravación atribuida al delito de contrabando, a cambio de la aceptación de responsabilidad por parte del acusado.

Como consecuencia de lo pactado, se acordó la imposición de una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a

contrabando, a cambio de la aceptación de responsabilidad por parte del acusado.

Como consecuencia de lo pactado, se acordó la imposición de una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a mil trescientos siete millones setecientos veintisiete mil novecientos seis pesos ($1.307.727.906), pacto que fue aceptado por el procesadoRad No. 110016099366-2022-50060- (AC-411-26)

Acusado: Dandinis Franchesco Useche Rincón

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previa verificación por parte del juez de su consentimiento libre, consciente y voluntario.

En audiencia rituada el 3 de diciembre de 2024, el Juzgado aprobó el preacuerdo y, de manera inmediata, dio trámite a la actuación que trae el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En dicha oportunidad, la defensa solicitó en favor del acusado la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria dispuesta en el artículo 38B del Código Pe nal, argumentando que es padre de dos hijos menores de cinco y siete años y, debido a la separación de la madre, tiene a su cargo el cuidado del menor de cinco años.

De igual manera, la defensa pidió conceder la suspensión de la ejecución de la pena del artículo 63 del Código Penal, por considerar que se satisfacen los requisitos legales para su otorgamiento, pretensiones que fueron respaldadas con diversos elementos probatorios aportados al proceso.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Según sentencia No. 093 del 4 de junio de 2.026, el Juez Tercero Penal

pretensiones que fueron respaldadas con diversos elementos probatorios aportados al proceso.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Según sentencia No. 093 del 4 de junio de 2.026, el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, luego de adelantar un análisis de las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y la aceptación a cargos que exteriorizó el acusado con ocasión del preacuerdo, declaró su responsabilidad condenándolo en calidad de autor penalmente responsable en la ejecución de la conducta delictiva de contrabando, imponiéndole la pena pactada de 48 meses de prisión y multa equivalente a mil trescientos siete millones setecientos veintisiete mil novecientos seis pesos ($1.307.727.906) , además de imponer la sanción accesoria de inhabilitación y ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal.

En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la libertad que es el tema objeto de discusión, el Juez tras analizar las pruebas , el ordenamiento jurídico y jurisprudencial que la regula, negó en primer lugar laRad No. 110016099366-2022-50060- (AC-411-26)

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suspensión condicional de la ejecución de la pena al considerar que resultaba improcedente teniendo en cuenta la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, en tanto que el procesado fue condenado por el delito de contrabando agravado previsto en los incisos 2° y 3° del artículo 319 ibidem.

el artículo 68A del Código Penal, en tanto que el procesado fue condenado por el delito de contrabando agravado previsto en los incisos 2° y 3° del artículo 319 ibidem.

Afirmó que, aunque del preacuerdo se retiró la circunstancia de agravación para efectos punitivos, ello no modificó la calificación jurídica de la conducta enrostrada desde la formulación de imputación del 24 de julio de 2023.

De igual manera, rechazó la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de f amilia, al concluir que la defensa no probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para su reconocimiento. Si bien encontró sustentado que el acusado es padre del menor A.F.U.B. y la madre de éste regresó a Venezuela junto con la otra hija, no se demostró que el procesado fuera el único sostén económico y afectivo del niño, toda vez que sus tías, Olga Rosa Useche Rincón e Ilva María Useche Rincón participan en su cuidado y conforman red de apoyo familiar.

Además, estimó insuficiente el aporte de la historia clínica respecto de Olga Rosa Useche Rincón , por su emisión de fecha pasada para definir su estado de salud actual, razón por la cual concluyó que están personas allegadas por vínculos familiares en condiciones de suplir el cuidado del menor ante la ausencia del procesado, razón por la cual reiteró la improcedencia de las pretensiones del defensor.

4. RECURSO

4.1. Recurrente - Defensa

Circunscribió su inconformidad exclusivamente a la negativa del ju ez

reiteró la improcedencia de las pretensiones del defensor.

4. RECURSO

4.1. Recurrente - Defensa

Circunscribió su inconformidad exclusivamente a la negativa del ju ez de conceder a su representado la s uspensión condicional de la ejecución de la pena y, subsidiariamente, la prisión domiciliaria enRad No. 110016099366-2022-50060- (AC-411-26)

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calidad de padre cabeza de familia, precisando que, al tratarse de una condena derivada de un preacuerdo, no controvierte los hechos, la responsabilidad penal, ni la valoración probatoria realizada por el juez de conocimiento.

En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sostuvo que el juez interpretó erróneamente el artículo 68A del Código Penal al considerar que el procesado fue conde nado por el delito de contrabando agravado. El inciso tercero del artículo 319 ibidem no consagra tal circunstancia, sino una modalidad básica del delito con una respuesta sancionatoria diferenciada en atención a la cuantía de la mercancía, siendo únicamente el inciso cuarto de dicha disposición el que establece expresamente la modalidad agravada.

En ese orden de ideas , estimó que la conducta por la cual fue condenado el procesado no se encuentra comprendida dentro del catálogo de delitos excluidos de ben eficios y subrogados penales de que trata el artículo 68A del Código Penal, razón por la cual estima satisfechos los requisitos consignados en el artículo 63 ibidem para

catálogo de delitos excluidos de ben eficios y subrogados penales de que trata el artículo 68A del Código Penal, razón por la cual estima satisfechos los requisitos consignados en el artículo 63 ibidem para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De manera subsidiaria, la defensa reclamó la concesión de la prisión domiciliaria para padre cabeza de familia, alegando que su prohijado es el único responsable del cuidado, manutención y protección de su hijo menor de edad, debido a que la madre regresó a Venezuela y manifestó no estar en condiciones de asumir su custodia.

Sostuvo que aunque existen familiares extensos, concretamente dos tías del acusado, son adultas mayores, con limitaciones de salud y carecen de condiciones materiales suficientes para asumir adecuadamente el cuidado del menor, por lo que su privación de la libertad dejaría al niño en una situación de vulnerabilidad y desprotección, circunstancia que, en su criterio, permite tener por probada la condición de padre cabeza de familia y hace procedente la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria.Rad No. 110016099366-2022-50060- (AC-411-26)

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4.2. No recurrentes - Fiscalía

En calidad de sujeto no recurrente, imploró la modificación parcial de la sentencia de primera instancia en lo concerniente con la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al reflexionar que el delito de contrabando por el cual fue condenado DANDINIS FRANCHESCO USECHE RINCÓN no se encuentra

conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al reflexionar que el delito de contrabando por el cual fue condenado DANDINIS FRANCHESCO USECHE RINCÓN no se encuentra comprendido dentro de las prohibiciones estipuladas en el artículo 68A del Código Penal.

Asegura que el a rtículo 319 ibidem únicamente contempla circunstancias de agravación punitiva en su inciso cuarto, relacionadas con la calidad especial del sujeto activo y la reincidencia, mientras que las hipótesis descritas en los incisos segundo y tercero corresponden a modalidades del tipo básico de contrabando con una respuesta punitiva diferenciada debido a la cuantía de la mercancía.

En ese sentido, la expresión consignada en el preacuerdo relativa a «contrabando agravado por la cuantía» carece de incidencia sobre el alcance de la norma, por lo que el delito imputado al procesado no reviste carácter agravado y, por tal motivo , no le resulta aplicable la exclusión de beneficios y subrogados del artículo 68A del Código Penal.

En relación con la solicitud subsidiaria de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, se abstuvo de emitir pronunciamiento, dejando su valoración a consideración del Tribunal con fundamento en las pruebas allegadas por la defensa.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado TerceroRad No. 110016099366-2022-50060- (AC-411-26)

Acusado: Dandinis Franchesco Useche Rincón

impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado TerceroRad No. 110016099366-2022-50060- (AC-411-26)

Acusado: Dandinis Franchesco Useche Rincón

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Penal del Circuito de Bu enaventuraValle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala determinar si el señor DANDINIS FRANCHESCO USECHE RINCÓN reúne los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, de manera subsidiari a, a la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia.

5.2.1. Suspensión de la ejecución de la pena

Este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad se encuentra en el artículo 63 del Código Penal, para su otorgamiento se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida

años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedent es penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.Rad No. 110016099366-2022-50060- (AC-411-26)

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El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.

Por su parte el artículo 68A inciso 2 ibidem, excluye de beneficios y subrogados penales entre otros el delito de “contrabando agravado”.

Ahora, el delito de contrabando regulado en el canon 319 ibidem, dispone:

El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la

dispone:

El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

En que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

Se tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo, será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.

(OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo, será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.

En el asunto bajo examen, al señor DANDINIS FRANCHESCO USECHE RINCÓN le fue enrostrada la conducta estipulada en los incisos segundo y tercero del artículo 319 del Código Penal, circunstancia que se mantuvo inalterada durante el trámite procesal, pues el preacuerdo celebrado entre las partes únicamente comportó la eliminación de sus efectos punitivos, con el propósito de fijar laRad No. 110016099366-2022-50060- (AC-411-26)

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sanción en el mínimo consagrado en el inciso primero de la disposición, esto es, cuarenta y ocho (48) meses de prisión.

El juez de conocimiento negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al concluir que la conducta objeto de cond ena, corresponde al delito de contrabando agravado, expresamente excluido del catálogo de beneficios y subrogados penales contenido en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal.

La defensa y la Fiscalía , por su parte, sostiene n que la única circunstancia de agravación punitiva para el reato de contrabando es la contemplada en el inciso cuarto del artículo 319 ibidem, relacionada con la calidad especial del sujeto activo y la reincidencia, razón por la cual, las hipótesis descritas en los incisos segundo y tercero encarnan

la contemplada en el inciso cuarto del artículo 319 ibidem, relacionada con la calidad especial del sujeto activo y la reincidencia, razón por la cual, las hipótesis descritas en los incisos segundo y tercero encarnan modalidades básicas del tipo penal y no supuestos de contrabando agravado.

Para la Sala al estudiar este marco de discusión con las normas jurídicas ya referenciadas, se observa que la interpretación propuesta por la defensa y Fiscalía desconoce la estructura normativa del artículo 319 del Código Penal y el alcance de la prohibición que se consigna en el inciso segundo del artículo 68A ibidem.

Si bien el inciso cuarto del artículo 319 denomina expresamente determinadas circunsta ncias como de “agravación punitiva”, ello no significa que las hipótesis del inciso tercero no configuren una modalidad agravada del delito de contrabando.

Pues, e l legislador estableció una diferenciación clara entre las conductas cuya cuantía supera cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sancionadas con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y aquellas que recaen sobre mercancías cuyo valor excede doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respecto de las cuales incrementó significativamente la sanción hasta un rango de nueve (9) a doce (12) años de prisión.Rad No. 110016099366-2022-50060- (AC-411-26)

Acusado: Dandinis Franchesco Useche Rincón

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Bajo ese panorama, la elevación sustancial del marco punitivo revela

Acusado: Dandinis Franchesco Useche Rincón

Delito: Contrabando

Decisión: Confirma

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Bajo ese panorama, la elevación sustancial del marco punitivo revela que se le asignó un mayor desvalor a esta modalidad de ejecución del comportamiento, de manera que, aunque el texto legal no emplee expresamente la expresión “contrabando agravado”, la conducta que trae el inciso tercero representa materialmente una modalidad agravada del delito, determinada por la especial entidad económica de las mercancías involucradas.

Esta conclusión se afianza al advertir que el artículo 68A del Código Penal no remite exclusivamente a las circunstancias de agravación punitiva consagradas en el inciso cuarto del artículo 319, sino al delito de “contrabando agravado”, expresión que debe interpretarse atendiendo a la sistemática del tipo penal y a la finalidad perseguida por el legislador de restringir el acceso a beneficios y subrogados respecto de las formas más graves de afectación al orden económico y social.

Ahora, d e aceptarse la tesis de la Defensa y Fiscalía, se llegaría al contrasentido de permitir el otorgamiento de beneficios penales a quienes ejecutan conductas de contrabando de cuantías considerablemente superiores a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pese a que el legislador incrementó ostensiblemente la respuesta sancionatoria precisamente por la mayor lesividad de tales comportamientos.

Además, el hecho que mediante el preacuerdo se eliminen los efectos punitivos derivados de la cuantía de la mercancía y fijado la pena en el mínimo previsto para el inciso primero , no modifica la naturaleza

lesividad de tales comportamientos.

Además, el hecho que mediante el preacuerdo se eliminen los efectos punitivos derivados de la cuantía de la mercancía y fijado la pena en el mínimo previsto para el inciso primero , no modifica la naturaleza jurídica del comportamiento objeto de imputación y condena , debido a que el convenio incidió exclusivamente en la dosificación de la sanción, pero no comportó una variación de la adecuación típica, ni la exclusión de la circunstancia que ubicaba la conducta en la modalidad agravada del delito de contrabando.

Por lo anotado en precedencia , al mantenerse inalterada durante todo el trámite procesal la atribución fáctica y jurídica correspondiente a lasRad No. 110016099366-2022-50060- (AC-411-26)

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conductas contempladas en los incisos segundo y tercero del artículo 319 del Código Penal, resulta razonable concluir que la condena recayó por una modalidad agravada del delito de contrabando, expresamente excluida del catálogo de beneficios y subrogados penales de que trata el inciso segundo del artículo 68A ibidem, razón por la cual la suspensión condicional de la ejecución de la pena deviene improcedente.

5.2.2. Requisitos de orden normativo y jurisprudencial para el otorgamiento de la prisión domiciliaria 1 como madre o padre cabeza de familia

Las características especiales para reunir la condición que determina la procedencia de esta pena sustitutiva , se han delineado tomando

otorgamiento de la prisión domiciliaria 1 como madre o padre cabeza de familia

Las características especiales para reunir la condición que determina la procedencia de esta pena sustitutiva , se han delineado tomando como fuente el artículo 43 superior2, la ley y la jurisprudencia.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 2º de La ley 82 de 1993, por la cual se expidieron normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia , modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”

El artículo 1 de la Ley 750/2 002, que regula los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria por la referida condición , consagra:

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su

1 Corte Constitucional en Sentencia T-265 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, advierte que la prisión domiciliaria corresponde a un sustituto de la pena o de la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar de la privación de la libertad del

domiciliaria corresponde a un sustituto de la pena o de la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar de la privación de la libertad del centro de reclusión al lugar de residencia del imputado, acusado o sentenciado, según el caso. En atención a esas características, l a jurisprudencia constitucional ha precisado que este mecanismo sustitutivo “no otorga la libertad de locomoción, pero si amplía su espectro. 2 “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”.Rad No. 110016099366-2022-50060- (AC-411-26)

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residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

En el análisis de constitucionalidad de la ley 750 del 2002, se

extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

En el análisis de constitucionalidad de la ley 750 del 2002, se reconoció igualmente la condición de padre cabeza de familia, al reflexionar que si la intención del legislador estaba enfilada a proteger los derechos al cuidado y amor de los niños cuando se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre cabeza de la familia, no se podía desatender los mismos derechos cuando dependen del padre , siendo así, aclaró que si se cumplen los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.

Por otra parte , sostuvo que la prisión domiciliaria e s improcedente, entre otras razones, si la misma implica un riesgo para la comunidad y/o para los hijos menores de edad o personas a cargo, razón por la cual se debe evaluar el desempeño -personal, familiar, laboral y social del condenado, el tipo de criminalidad en la que estuvo involucrad o, esto dijo en este tópico:

(…). Se gún el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como s

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