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TSDJ BUG - Sentencia 761116000165202101413 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 761116000165202101413 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Buga

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 76111-6000-165-2021-01413 (AC-499-26) Acusados : ALVEIRO MURIEL RIVERA Y OTRO Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procedencia : Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado Acta No : 664 del martes primero (1) de septiembre del año

2026

Fecha de lectura de fallo, martes ocho (8) de septiembre del año dos mil veintiséis (2.026).

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta Sala procede a revisar lo que es motivo de impugnación en la sentencia No. 46 proferida el día 21 de julio de 2.026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, Valle, mediante la cual condenó a los acusados ALVEIRO MURIEL RIVERA y JUAN DAVID FLÓREZ ACEVEDO como coautores penalmente responsable s de la comisión del ilícito de tráfico,

Penal del Circuito de Buga, Valle, mediante la cual condenó a los acusados ALVEIRO MURIEL RIVERA y JUAN DAVID FLÓREZ ACEVEDO como coautores penalmente responsable s de la comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en su modalidad de transporte , consagrado en el artículo 376 inciso 3 del Código Penal.Rad No. 76111-6000-165-2021-01413- (AC-499-26) Acusado: Alveiro Muriel Rivera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma condena

2

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Hechos

De acuerdo con lo probado y reseñado en la decisión materia de apelación, los hechos acaecieron el 9 de julio de 2021, aproximadamente a las 22:50 horas, en la vía Cali–Media Canoa, kilómetro 36, sector del peaje Media Canoa, jurisdicción del municipio de Yotoco (Valle del Cauca), los uniformados SI Heimar Herrera y PT. César Augusto Parra Mendoza, qu ienes adelantaban labores de vigilancia y control, requirieron el vehículo de placas HEQ465, marca KIA, tipo automóvil, modelo 2018, conducido por ALVEIRO MURIEL RIVERA, quien se desplazaba en compañía de JUAN DAVID FLÓREZ

ACEVEDO.

Con autorización de los ocupantes, los agentes del orden realizaron un registro al automotor y, en la silla de seguridad para bebé ubicada en el asiento trasero, hallaron dos paquetes envueltos en bolsas plásticas negras. En el interior de cada uno, encontraron una bolsa transparente que contegistro al automotor y, en la silla de seguridad para bebé ubicada en el asiento trasero, hallaron dos paquetes envueltos en bolsas plásticas negras. En el interior de cada uno, encontraron una bolsa transparente que contenía una sustancia blanca y pulverulenta, cuyas características eran compatibles con clorhidrato de cocaína.

La sustancia fue sometida a prueba preliminar homologada, la cual arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 273,3 gramos. Ante este hallazgo, se produjo la captura en flagrancia de ALVEIRO

MURIEL RIVERA y JUAN DAVID FLÓREZ ACEVEDO.

2.2. Formulación de imputación

Con sustento en los referidos hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía formuló imputación a ALVEIRO MURIEL RIVERA y JUAN DAVID FLÓREZ ACEVEDO por la presunta comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes modalidad transportar, previsto en el artículo 376 inciso 3 de la Ley 599 de 2000, diligencia que se llevó a cabo el día 10 de julio delRad No. 76111-6000-165-2021-01413- (AC-499-26) Acusado: Alveiro Muriel Rivera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma condena 3 año 2.021 ante el Juzgado Penal Municipal Ambulante con función de

Control de Garantías de Buga.

2.3. Audiencia de formulación de acusación

Por reparto del 13 de diciembre del año 2.022 correspondió conocer de esta

año 2.021 ante el Juzgado Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Buga.

2.3. Audiencia de formulación de acusación

Por reparto del 13 de diciembre del año 2.022 correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, realizando la verbalización de este acto el día 14 de noviembre del año 2.02 3, periplo donde la Fiscalía acusó formalmente a los señores ALVEIRO MURIEL RIVERA y JUAN DAVID FLÓREZ ACEVEDO como probables coautores de la conducta delictiva imputada.

2.4. Audiencia preparatoria

Se rituó el día 22 de agosto del año 2.024, escenario donde fueron decretadas las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, como también se registraron estipulaciones probatorias.

2.5. Juicio oral y público

Se inició el 24 de octubre de 2024, con la exteriorización de la teoría del caso por parte de la Fiscalía y el bloque defensivo se abstuvo de hacerlo, acto seguido se incorporaron las estipulaciones probatorias relacionadas con la identificación, naturaleza y peso de la sustancia estupefaciente incautada, correspondiente a dos bolsas plásticas que contenían 273,3 gramos netos de cocaína y sus derivados y la identificación e individualización del vehículo de placas HEQ -465, marca KIA, modelo 2018 , en el que fue hallada la sustancia, conforme al informe técnico de automotores del 13 de julio de 2021.

Se continuó con las diligencias de juicio oral y público en fechas 10 de

sustancia, conforme al informe técnico de automotores del 13 de julio de 2021.

Se continuó con las diligencias de juicio oral y público en fechas 10 de diciembre de 2024, noviembre 6 y 24 de 2025, se escucharon los testimoniosRad No. 76111-6000-165-2021-01413- (AC-499-26) Acusado: Alveiro Muriel Rivera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma condena

4 de la Fiscalía Heimar Eduardo Herrera Saldarriaga y Cesar Augusto Parra Mendoza y por parte de la defensa la testigo Leidy Vasquez Russi.

2.6. Alegatos de conclusión

Este periplo procesal se rituó el día 24 de noviembre de 2025 y 2 de febrero de 2026, allí la Fiscalía y Procuraduría reclamaron a la Juez se emitiera un fallo condenatorio en contra de los acusados, ante la demostración de responsabilidad en el reato por el cual fue ron acusados y juzgados; por su parte el bloque defensivo postuló todo lo contrario, es decir la absolución, al estimar que las pruebas debatidas en el juicio oral no probaron de forma plena la responsabilidad de su s representados, especialmente lo relativo el ingrediente subjetivo exigido en el tipo penal.

2.7. Sentido de fallo

Se rituó el día 1 de junio de 2026 , espacio donde la Juez tras examinar la relación fáctica, probatoria, jurídica y jurisprudencial emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, en razón a que la Fiscalía demostró más allá de

relación fáctica, probatoria, jurídica y jurisprudencial emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, en razón a que la Fiscalía demostró más allá de toda razonable la responsabilidad de los acusados en la conducta delictiva por la cual fueron convocados a juicio.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Con sentencia No. 46 del 21 de julio de 2.026, la Juez Tercero Penal del Circuito de Buga, Valle, luego de adelantar un análisis integral de las pruebas testimoniales practicadas en juicio y la configuración del ilícito, resolvió condenar a los ciudadanos ALVEIRO MURIEL RIVERA y JUAN DAVID FLÓREZ ACEVEDO como coautores penalmente responsables del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en su modalidad de transportar consagrado en el canon 376 inci so 3 del Código Penal, imponiéndoles una pena privativa de la libertad de 96 meses de prisión,Rad No. 76111-6000-165-2021-01413- (AC-499-26) Acusado: Alveiro Muriel Rivera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma condena 5 multa de 124 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal.

La juez concluyó que ALVEIRO MURIEL RIVERA y JUAN DAVID FLÓREZ ACEVEDO son responsables, en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , al considerar probado que el 9 de

La juez concluyó que ALVEIRO MURIEL RIVERA y JUAN DAVID FLÓREZ ACEVEDO son responsables, en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , al considerar probado que el 9 de julio de 2021, cuando se desplazaban en el vehículo de placas HEQ -465, fueron requeridos por agentes de la Policía Nacional en la vía Cali –Media Canoa, y tras el registro autorizado del automotor, se hallaron 273,3 gramos netos de cocaína, ocultos dentro de una silla para bebé ubicada en la parte trasera.

Para la juzgadora, los testimonios de Heimar Eduardo Herrera Saldarriaga y César Augusto Parra Mendoza , quienes participaron directamente en el procedimiento, resultaron claros, coherentes y concordantes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hallazgo, así como respecto de la ubicación de la sustancia y la identidad de los ocupantes del vehículo. En particular, otorgó especial valor al dicho de Parra Mendoza, por haber sido quien adelantó personalmente el registro y descubrió la sustancia escondida bajo la espuma de la silla. Aunado a ello las fotografías incorporadas al juicio fueron consideradas elemento de corroboración de sus relatos.

Las diferencias advertidas por la defensa acerca de la forma externa del embalaje fueron consideradas irrelevantes, pues no comprometían el núcleo esencial del dicho de los testimonios, en razón a que la cocaína se hallaba deliberadamente oculta en la silla para bebé, dentro de bolsas, y su descubrimiento exigió una revisión minuciosa del elemento.

esencial del dicho de los testimonios, en razón a que la cocaína se hallaba deliberadamente oculta en la silla para bebé, dentro de bolsas, y su descubrimiento exigió una revisión minuciosa del elemento.

A partir de las estipulaciones probatorias, la juzgadora tuvo igualmente por demostrado que la sustancia incautada correspondía a cocaína y sus derivados, con un peso neto de 273,3 gramos, así como la identificación del vehículo en el que era transportada. De esta manera, con cluyó acreditada la materialidad del delito y su adecuación al inciso tercero del artículo 376 del Código Penal.Rad No. 76111-6000-165-2021-01413- (AC-499-26) Acusado: Alveiro Muriel Rivera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma condena

6 En cuanto a la finalidad del transporte, descartó que la sustancia estuviera destinada al consumo personal o al simple aprovisionamiento. Para ello valoró, de manera conjunta, la cantidad incautada, la modalidad de ocultamiento, las circunstancias del desplazamiento y la demás información obtenida en juicio.

Destacó que los 273,3 gramos de cocaína superaban ampliamente tanto la dosis personal como el margen razonable de aprovisionamiento, incluso , frente a consumidores habituales, por lo que estimó que la cantidad resultaba incompatible con una finalidad exclusiva de autoconsumo.

Además, otorgó relevancia al hecho de que la sustancia hubiese sido encubierta dentro de una silla para bebé, debajo de su espuma o protector, circunstancia que, según las reglas de la experiencia, revelaba una actividad previa de preparación y encubrimiento orientada a evitar su descubrimiento durante el desplazamiento.

La juez también valoró la declaración de la psicóloga Leidy Vásquez Russi, quien refirió que los procesados presentaban indicadores compatibles con consumo problemático de marihuana y cocaína. Sin embargo, ese estudio no demostraba inexorablemente que los 273,3 gramos incautados estuvieran destinados exclusivamente al consumo personal, máxime cuando la profesional reconoció que sus conclusiones se sustentaron en entrevistas, observación y pruebas psicológicas, sin contar con historias clínicas previas, ni exámenes toxicológicos.

Otro elemento relevante fue la manifestación que, según el agente Herrera Saldarriaga, realizaron espontáneamente los acusados al momento del procedimiento, en el sentido de que habían adquirido la sustancia en Cali y la llevaban hacia Calima –El Darién. La juzgadora estimó que dicha expresión podía ser valorada como evidencia del conocimiento que ambos tenían acerca de la existencia y naturaleza de la sustancia , pero no aceptó como veraz la finalidad de consumo que aquellos le atribuyeron.

A partir de estos elementos, existe prueba suficiente del dolo y del elemento subjetivo especial del tipo, pues los acusados conocían que transportabanRad No. 76111-6000-165-2021-01413- (AC-499-26) Acusado: Alveiro Muriel Rivera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

subjetivo especial del tipo, pues los acusados conocían que transportabanRad No. 76111-6000-165-2021-01413- (AC-499-26) Acusado: Alveiro Muriel Rivera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma condena 7 cocaína y, además, las circunstancias objetivas del caso permitían descartar razonablemente que su finalidad fuera exclusivamente el consumo o aprovisionamiento personal. Para la juzgadora, la cantidad de droga, su ocultamiento y las condiciones del transporte constituían indicios convergentes de una finalidad de tráfico, distribución o suministro a terceros.

Finalmente, consideró demostrada la coautoría en los procesados. Frente a MURIEL RIVERA, destacó que era quien conducía el vehículo y FLÓREZ ACEVEDO, estimó que su responsabilidad no derivaba simplemente de su condición de acompañante, sino del conocimiento que revelaba la manifestación espontánea atribuida a ambos y de su participación consciente en el desplazamiento. Con base en ello, descartó las explicaciones defensivas relativas al desconocimiento de la sustancia y al consumo personal.

En consecuencia, al encontrar probados más allá de toda duda razonable, los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad , la juez profirió sentencia condenatoria contra ALVEIRO MURIEL RIVERA y JUAN DAVID FLÓREZ ACEVEDO, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, conforme al artículo 376 inciso tercero del Código Penal, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

4. RECURSO

Recurrente – Defensa

de estupefacientes, en la modalidad de transportar, conforme al artículo 376 inciso tercero del Código Penal, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

4. RECURSO

Recurrente – Defensa

La defensa de ALVEIRO MURIEL RIVERA implora la revocatoria integral de la sentencia condenatoria y, en su lugar, la emisión de fallo absolutorio, al considerar que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia ni demostrar, más allá de toda duda razonable, que los 273,3 gramos de cocaína incautados estuvieran destinados al tráfico, distribución o comercialización.

Sostiene que la juez invirtió la carga de la prueba , pues habría inferido la finalidad de tráfico a partir de la sola cantidad de estupefaciente, suRad No. 76111-6000-165-2021-01413- (AC-499-26) Acusado: Alveiro Muriel Rivera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma condena 8 ocultamiento y las circunstancias del desplazamiento, sin que la Fiscalía sustentara para qué se transportaba la sustancia.

En contraposición, destaca que desde el momento de la captura los procesados manifestaron espontáneamente que eran consumidores, cada uno era propietario de una de las bolsas, que habían adquirido la droga en Cali y se dirigían a una fiesta en Calima-El Darién para consumirla.

La defensa cuestiona, que se haya enrostrado valor incriminatorio a la hora del procedimiento y al ocultamiento de la sustancia , pues considera que

dirigían a una fiesta en Calima-El Darién para consumirla.

La defensa cuestiona, que se haya enrostrado valor incriminatorio a la hora del procedimiento y al ocultamiento de la sustancia , pues considera que viajar de noche por una vía principal no representa circunstancia indicativa de tráfico y un consumidor habitual puede esconder la droga para evitar su incautación o el estigma social. Añade que durante el procedimiento no fueron encontrados elementos propios de una actividad de distribución o comercialización.

En relación con la cantidad de sustancia atribuible a cada acusado , debió individualizarse el contenido de las dos bolsas, pues ambos afirmaron que cada uno era propietario de una. Al no realizarse un pesaje separado, propone dividir los 273,3 gramos entre los dos procesados, de modo que a cada uno corresponderían 136,65 gramos , cantidad que, según su planteamiento, debía analizarse desde la perspectiva del consumo y aprovisionamiento individual.

Invoca el testimonio de los agentes captores y los documentos de captura como elementos de corroboración de la versión de los acusados, particularmente de su condición de consumidores y de la finalidad que le dieron a la sustancia. Aduce que la propia información suministrada por los procesados sobre su consumo, aunada a la prueba psicológica practicada, constituye un indicio favorable y ninguno de los policías presenció actos de venta ni se encontraron instrumentos relacionados con una actividad de comercio de estupefacientes.

Otro de los reparos centrales se dirige contra la utilización de la cantidad de

tuye un indicio favorable y ninguno de los policías presenció actos de venta ni se encontraron instrumentos relacionados con una actividad de comercio de estupefacientes.

Otro de los reparos centrales se dirige contra la utilización de la cantidad de droga como fundamento de la condena. La defensa invoca jurisprudencia deRad No. 76111-6000-165-2021-01413- (AC-499-26) Acusado: Alveiro Muriel Rivera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma condena 9 la Sala de Casación Penal para sostener que la cantidad, por sí sola, no determina la configuración del delito contemplado en el artículo 376 del Có- digo Penal, pues resulta necesario establecer la finalidad específica de trá- fico. Desde esa perspectiva, la Fiscalía debía probar que la sustancia estaba destinada a la venta o distribución.

Aunado a ello , plantea que la cantidad incautada podía explicarse por un aprovisionamiento para consumo personal en el contexto de la pandemia de COVID-19, debido a las restricciones de movilidad, toques de queda, aislamiento selectivo y dificultades de abastecimiento existentes para julio de

2021. Bajo esa hipótesis, los acusados habrían adquirido una cantidad mayor para evitar desplazamientos frecuentes a los lugares de expendio y garantizar el suministro durante un período prolongado.

Frente a la capacidad económica de MURIEL RIVERA, controvierte la inferencia realizada por la juez según la cual su actividad laboral no le permitiría adquirir una cantidad significativa de cocaína. Explica que para la época de los hechos residía en España, donde trabajaba en un establecimiento de

rencia realizada por la juez según la cual su actividad laboral no le permitiría adquirir una cantidad significativa de cocaína. Explica que para la época de los hechos residía en España, donde trabajaba en un establecimiento de carnes y percibía ingresos en euros, y se encontraba temporalmente en Colombia de vacaciones. Por ello, considera que la Fiscalía no acreditó su supuesta incapacidad económica y la conclusión de la juzgadora carece de sustento probatorio.

También cuestiona la valoración del informe psicológico rendido por Leidy Maryiny Vásquez Russi. Aduce que dicha prueba soportó la condición de consumidor adicto de MURIEL RIVERA y la primera instancia le restó valor con fundamento en apreciaciones subjetivas relacionadas con la hora del operativo y el ocultamiento de la sustancia. Según la defensa, acreditada la farmacodependencia del acusado, se debilitaba la inferencia de que la droga estuviera destinada a la comercialización, sin que la Fiscalía aportara prueba que desvirtuara esa condición.

Insiste en que la ruta y la hora del desplazamiento carecen de significación incriminatoria, pues MURIEL RIVERA se dirigía hacia Calima -El Darién, lugar donde residía temporalmente y al que necesariamente debía llegar porRad No. 76111-6000-165-2021-01413- (AC-499-26) Acusado: Alveiro Muriel Rivera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma condena 10 la vía en la que fue interceptado. Del mismo modo, considera que el camuflar la sustancia era compatible con el comportamiento de un consumidor que procura evitar la incautación del estupefaciente.

Decisión: Confirma condena 10 la vía en la que fue interceptado. Del mismo modo, considera que el camuflar la sustancia era compatible con el comportamiento de un consumidor que procura evitar la incautación del estupefaciente.

En síntesis, la defensa sostiene que la conducta atribuida a MURIEL RIVERA carece del ingrediente subjetivo especial de finalidad de tráfico, pues no se demostró que la cocaína estuviera destinada a la venta o distribución.

Alega que el órgano instructor se limitó a probar la existencia, cantidad y transporte de la sustancia, pero no su destino, por lo que subsiste una duda razonable que debe resolverse en favor del acusado, conforme a los principios de presunción de inocencia, carga de la prueba e in dubio pro-reo, solicitando en consecuencia, la revocatoria de la sentencia y la absolución de su representado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de BugaValle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

De acuerdo con los reparos formulados por la defensa, corresponde a la Sala establecer si, a partir de los elementos materiales probatorios y la evidencia debatida en juicio, se encuentra demostrado que la sustancia estupefaciente incautada al ciudadano ALVEIRO MURIEL RIVERA estaba destinada exclusivamente a su consumo personal o a su aprovisionamiento y, en tal

debatida en juicio, se encuentra demostrado que la sustancia estupefaciente incautada al ciudadano ALVEIRO MURIEL RIVERA estaba destinada exclusivamente a su consumo personal o a su aprovisionamiento y, en tal sentido, si existe duda razonable acerca del ingrediente subjetivo especial exigido por la jurisprudencia para la configuración del tipo penal consagradoRad No. 76111-6000-165-2021-01413- (AC-499-26) Acusado: Alveiro Muriel Rivera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma condena 11 en el artículo 376 del Código Penal para atribuirle responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

5.2.1. Valoración de la prueba para impartir un fallo de condena

Al respecto , conforme a las nuevas reglas de procedimiento, esto ha mencionado la Alta Corporación:

“En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses”1

Ahora, dentro de la dinámica procesal se establece que d ebatidas las pruebas y escuchadas las partes e intervinientes, corresponde al Juez a través de la valoración individual y ponderación “en conjunto” de los medios de prueba, puntualizar si efectivamente el Fiscal, logró llevar a su

pruebas y escuchadas las partes e intervinientes, corresponde al Juez a través de la valoración individual y ponderación “en conjunto” de los medios de prueba, puntualizar si efectivamente el Fiscal, logró llevar a su conocimiento “más allá de toda duda” de los elementos constitutivos del tipo investigado y que el enjuiciado es responsable de su causación (Art.381 C.P.P.). 2 La forma como debe razonar el juzgador a partir de la utilización del instrumento denominado sana crítica , que no es otra cosa que la operación intelectual enfilada a la correcta apreciación de las pruebas, a partir de la aplicación de la lógica, las máximas de la experiencia y los cocimientos científicos que tenga a su alcance.

5.2.2. Estructura típica del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Este tipo de conducta delictiva se encuentra consagrada en el artículo 376 del Código Penal que reza:

1 (CSJ SP, 25 mayo 2011, rad. 33660, criterio reiterado en CSJ AP 25 mayo 2016, rad. 47802). 2 CSPJ, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de julio de 2019, radicado SP2746 -2019, 51.258, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Rad No. 76111-6000-165-2021-01413- (AC-499-26) Acusado: Alveiro Muriel Rivera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma condena 12 “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,

Decisión: Confirma condena 12 “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotró pica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos d e droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de

anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o se senta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De acuerdo con esta descripción típica se puede fácilmente colegir, que el legislador consagró de manera alternativa las posibles modalidades de comportamiento que podría desarrollar el sujeto agente, las cuales son: (i) introduzca, (ii) saque, (iii) transporte, (iv) lleve consigo , (v) almacene, (vi) conserve, (vii) elabore, (viii) venda, (ix) ofrezca, (x) adquiera, (xi) financie y (xii) suministre; lo cual implica que con la sola selección de uno de ellos se podría predicar ejecutado o consumado el comportamiento jurídico penalmente desaprobado.3

En este tópico , la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha delineado lo siguiente:

“[…] la conducta descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 […] se trata

penalmente desaprobado.3

En este tópico , la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha delineado lo siguiente:

“[…] la conducta descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 […] se trata

3 CSPJ-SP-, rad, 54367 del 16 de septiembre de 2020, M.P. Gerson Chaverra Castro.Rad No. 76111-6000-165-2021-01413- (AC-499-26) Acusado: Alveiro Muriel Rivera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma condena 13 de un delito de conducta alternativa que está integrado por varios verbos rectores, donde cada uno configura una conducta autónoma e independiente.

Al iniciarse la acción en cualquiera de las modalidades previstas, ya se está consumando el delito. La norma no demanda la presencia de un dolo específico, pues basta con la voluntad de cumplir el acto que por sí solo se conoce contrario a la ley”4.

“[…] los actos de introducir al país, sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título droga que produzca dependencia, comportan la realización de delito autónomo así se trate de actuaciones concatenadas y progresivas hacia un fin determinado, se constituyan pasos previos para ejecutar el siguiente, o se ejecuten de manera individual o como parte de la distribución de tareas en una empresa criminal”5

Otro aspecto para destacar es que la estructuración de este tipo penal debe tenerse en consideración si el sujeto activo de la conducta punible tiene la

distribución de tareas en una empresa criminal”5

Otro aspecto para destacar es que la estructuración de este tipo penal debe tenerse en consideración si el sujeto activo de la conducta punible tiene la condición de consumidor o adicto de este tipo de sustancias prohibidas, por lo que se impone en cada caso examinar si la finalidad de la posesión o tenencia del alcaloide era para su consumo personal.

En el evento en que se infiera de forma razonable que el alijo estaba destinado para el consumo personal, la acción se torna atípica desde el punto de vista del tipo subjetivo, o si, por el contrario, bajo esta condición de farmacodependencia, se

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