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TSDJ BUG - Sentencia 76147310300120260011501 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76147310300120260011501 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 171 – 2026

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Ingrid Johanna Negrete Zapateiro

Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago

Radicado: 76-147-31-03-001-2026-00115-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V)

Asunto: Subsidiariedad. No procede la tutela para controvertir decisiones judiciales, cuando la accionante no hizo uso oportuno de los recursos ordinarios de defensa judicial y tampoco está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre cuatro (04) dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No.107)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 14 de julio de 2026, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La señora INGRID JHO ANNA NEGRETE ZAPATEIRO figura como demandada junto con JOSÉ EDGAR CUSIS PAZ, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, radicado 2017-00284-00, adelantado por el

demandada junto con JOSÉ EDGAR CUSIS PAZ, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, radicado 2017-00284-00, adelantado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Sobre el inmueble objeto del proceso, identificado con matrícula inmobiliaria No. 375-37851, la accionante2

es titular del 39,7958245 % del derecho de dominio reconocido mediante sentencia, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería.

Ante la Fiscalía 04 delegada ante el Tribunal Superior de Buga cursa investigación penal iniciada el 6 de agosto de 2025 , contra PAULO CESAR RAMÍREZ DÁVILA , quien se desempeñaba como Juez Segundo Civil Municipal de Cartago, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión, relacionados con actuaciones surtidas dentro del trámite ejecutivo.

El 12 de junio de 2026, la accionante solicitó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, con fundamento en el artículo 161, numeral 1°, del Código General del Proceso y aportó el Oficio No. 086-F4 del 6 de agosto de 2025, expedido por la Fiscalía en el que se informaba la etapa investigativa en la que se encontraba la actuación.

El 19 de junio de 2026, el despacho accionado celebró audiencia de remate del inmueble. Antes de iniciar la diligencia, mediante auto 2117 negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal al considerar que la investigación se encontraba en etapa de indagación y que no existía relación de dependencia directa

inmueble. Antes de iniciar la diligencia, mediante auto 2117 negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal al considerar que la investigación se encontraba en etapa de indagación y que no existía relación de dependencia directa con el proceso ejecutivo . La accionante manifiesta que no pudo ejercer contradicción ni interponer recursos frente a la decisión adoptada.

A través de Auto No. 2118, el juzgado adjudicó la totalidad del inmueble a GABRIEL ARCÁNGEL RENDÓN GALEANO , incluyendo el 39,7958245 % del derecho de dominio que le corresponde, sin excluir dicho porcentaje del remate.

La señora NEGRETE ZAPATEIRO atribuye al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, por la negativa de suspensión del proceso, la falta de posibilidad de intervención y contradicción durante la audiencia, la ausencia de recursos frente a las decisiones adoptadas y la adjudicación del inmueble en su totalidad.

2.2. Depreca entonces: (i) se deje sin efectos el acta de remate del 19 de junio de 2026 y los autos Nos. 2117 y 2118; (ii) ordenar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO resolver nuevamente la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, garantizando la contradicción y la posibilidad de interponer los recursos de le y y ; (iii) excluir del remate el 39,7958245 % del derecho de dominio reconocido sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 375-37851.3

los recursos de le y y ; (iii) excluir del remate el 39,7958245 % del derecho de dominio reconocido sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 375-37851.3

2.3. La FISCALÍA 4 DELEGADA ANTE TRIBUNAL Informó que adelanta una indagación penal contra el entonces Juez Segundo Civil Municipal de Cartago, relacionada con su actuación dentro del proceso ejecutivo en el que se remató el inmueble. Precisó que su función se limita a determinar la legalidad de la actuación del funcionario judicial.

2.4. El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO señaló que mediante sentencia del 28 de febrero de 2018 condenó a JOSÉ EDGAR CUSIS PAZ por el delito de fraude a resolución judicial. Ordenó restablecer la situación jurídica del inmueble identificado con matrícula No. 375 -37851, reconocer el 39,7958245 % adjudicado a INGRID NEGRETE ZAPATEIRO y cancelar los registros fraudulentos. El día 5 de marzo de 2020, declaró cumplida la sanción penal y ordenó el archivo definitivo. Manifestó desconocer las actuaciones surtidas dentro del proceso civil.

2.5. El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA tramitó el proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por INGRID JOHANA NEGRETE ZAPATEIRO contra JOSÉ EDGAR CUSIS PAZ , radicado 00400-2007. Mediante sentencia del 18 de abril de 2008 declaró la existencia de la unión marital. El trámite liquidatorio culminó con la aprobación del trabajo de

00400-2007. Mediante sentencia del 18 de abril de 2008 declaró la existencia de la unión marital. El trámite liquidatorio culminó con la aprobación del trabajo de partición mediante sentencia del 31 de enero de 2013 , en la que se adjudicó a la accionante el 39,7958245 % del inmueble . Advirtió no tener conocimiento de los demás hechos de la tutela.

2.6. La ejecutante BLANCA NUBIA QUINTERO LÓPEZ sostuvo que no existe prueba de que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO hubiera impedido a la accionante acceder a la audiencia virtual de remate del 19 de junio de 2026. La actora no compareció a la diligencia y dejó vencer la oportunidad para recurrir las decisiones adoptadas. Respecto de JOSÉ EDGAR CUSIS PAZ, indicó que ingresó tardíamente, cuando la decisión ya había sido adoptada y notificada en estrados. Invocó falta de subsidiariedad de la tutela frente a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa.

2.7. La OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGO alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.8. El doctor PAULO CESAR RAMÍREZ DÁVILA solicitó negar el amparo. Manifestó que la investigación penal adelantada en su contra no incide en la etapa procesal cuestionada dentro del litigio ejecutivo. Actualmente no tiene a su cargo el proceso, por desempeñarse como Juez Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas.4

2.9. La jueza a quo, concedió el amparo deprecado, dejó sin efectos las

el proceso, por desempeñarse como Juez Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas.4

2.9. La jueza a quo, concedió el amparo deprecado, dejó sin efectos las providencias cuestionadas y la adjudicación del inmueble. Consideró que el Juzgado accionado debió resolver por escrito, antes de la audiencia de remate, la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal formulada por la demandada mediante providencias susceptibles de los recursos de ley. Advirtió la falta de notificación de dicha decisión y la ausencia de remisión del enlace de la audiencia a la accionante, lo que le impidió intervenir y ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Concluyó que el juzgado desconoció las garantías del debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia al decidir dichas solicitudes dentro de la diligencia de remate y adjudicar el inmueble sin garantizar la participación de la actora.

3. IMPUGNACIÓN

La señora BLANCA NUBIA QUINTERO LÓPEZ se alzó contra el fallo anterior. Alegó que el despacho realizó una indebida interpretación de los artículos 3 y 448 del CGP. La solicitud de suspensión por prejudicialidad penal fue presentada mucho después de fijada la fecha de remate mediante Auto No. 1504 del 12 de mayo de 2026, por lo que podía resolverse oralmente durante la audiencia del 19 de junio de 2026. En todo caso, dicha solicitud no resultaba procedente, al no existir dependencia necesaria entre la investigación contra el entonces juez civil y el proceso ejecutivo hipotecario. Negó la falta de acceso de la accionante a la audiencia virtual pues el enlace del expediente fue remitido el 28 de mayo y

dependencia necesaria entre la investigación contra el entonces juez civil y el proceso ejecutivo hipotecario. Negó la falta de acceso de la accionante a la audiencia virtual pues el enlace del expediente fue remitido el 28 de mayo y nuevamente el 18 de junio de 2026. Afirmó que la señora NEGRETE ZAPATEIRO no compareció a la audiencia dejando vencer la oportunidad para recurrir las decisiones adoptadas.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió la tutela en primera instancia.

4.2. Según lo señalado en la acción y la inconformidad al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico ¿procede la acción de tutela contra una providencia judicial, cuando la interesada no hizo uso oportuno del medio ordinario de defensa al interior del trámite y tampoco se demuestra la configuración de un perjuicio irremediable?5

4.2.1. Conforme con los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales , toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados , para variar las decisiones

constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados , para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio, con el fin de restablecer el orden jurídico.

Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada lo siguiente:

…Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley , especialmente si los mecanismos que permiten

paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley , especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes , conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela1 (Negrillas de la Sala).

4.2.2. En providencia del 23 de enero de 2026 2, la Corte Suprema de Justicia, recordó que:

(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [ se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la interve nción del

ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la interve nción del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades,

1 Sentencia T-086 de 2007, T.293 de 2013, T-006 de 2015, entre otras. 2 STC222 del 23 de enero de 2026. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama6

cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 201000241-01; ratificada en STC 2 de mar 2011, rad. 201000380-01.).

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinenci a cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 259 1 de 1991» (ver entre otras CSJ,

establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 259 1 de 1991» (ver entre otras CSJ, STC5331-2014; STC5341-2014; STC60012014) (Resaltado de sala).

Posteriormente, en pronunciamiento del 04 de marzo de 20263 la Alta Corporación reiteró:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663 -2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022,

STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025.

En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado ; de ahí que, tal argumento no decae, por el hecho de las manifestaciones esgrimidas en el escrito de impugnación, que estaban llamadas a refutar la ausencia de estudio de las vías de hecho reprochadas, pues ante el incumplimiento del requisito de la

ahí que, tal argumento no decae, por el hecho de las manifestaciones esgrimidas en el escrito de impugnación, que estaban llamadas a refutar la ausencia de estudio de las vías de hecho reprochadas, pues ante el incumplimiento del requisito de la «subsidiariedad» que gobierna e sta acción, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en el análisis del asunto que no fue puesto idóneamente a escrutinio de la autoridad censurada.

4.2.3. El principio de subsidiariedad reclama que la parte que acude a la acción de tutela, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo y, además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente ; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulner ación, se haya visto privado de la posibilidad de dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso concreto.

4.2.4. Preliminarmente, esta Magistratura considera pertinente efectuar un breve recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real.

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC -2956 del 4 de marzo de 2026. M.P. Hilda González Neira.7

El señor JOSÉ EDGAR CUSIS PAZ constituyó en 2010 hipoteca sobre el inmueble

González Neira.7

El señor JOSÉ EDGAR CUSIS PAZ constituyó en 2010 hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 375-37851, en favor de BLANCA NUBIA QUINTERO LÓPEZ. Posteriormente, en 2013, realizó actos de disposición sobre el bien, pese a que mediante sentencia del 31 de enero de ese año el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería había adjudicado a INGRID JOHANNA NEGRETE ZAPATEIRO el 39,7958245 % del derecho de dominio. Por tales actuaciones, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago condenó al señor CUSIS PAZ por el delito de fraude a resolución judicial y ordenó restablecer la situación jurídica del inmueble. En cumplimiento de ello, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO dejó sin efectos las actuaciones afectadas dentro del radicado 2017-00284 y vinculó como demandados a la causa ejecutiva a los actuales propietarios, entre ellos, la señora NEGRETE ZAPATEIRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del C.G.P. La accionante, pese a su vinculación y notificación, no ejerció oportunamente los mecanismos de defensa previstos dentro del proceso. Tal circunstancia ya fue objeto de escrutinio constitucional por esta Corporación, mediante sentencia del 24 de abril de 2024 , proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil -Familia dentro del radicado 76-147-31-03-001-2024-00024-014, en la que, frente a la misma accionante y proceso ejecutivo, se declaró improcedente el amparo por

dentro del radicado 76-147-31-03-001-2024-00024-014, en la que, frente a la misma accionante y proceso ejecutivo, se declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y se consideró que su vinculación al trámite no lucía arbitraria. La controversia relativa a la integración de la actora al litigio ejecutivo y a la afectación de su cuota del 39,7958245 % no puede ser nuevamente sometida a examen constitucional, sin perjuicio del análisis que corresponda efectuar respecto de las actuaciones posteriores que dieron lugar a la presente tuitiva. 4.2.5. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. El examen del expediente permite establecer que la accionante contó con oportunidades procesales concretas para controvertir las actuaciones que ahora cuestiona por vía constitucional. No acreditó una circunstancia objetiva, irresistible y ajena a su voluntad que le hubiera impedido acudir a ellas. 4.2.6. Mediante Auto No. 1504 del 12 de mayo de 20265, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO señaló el 19 de junio de 2026 a las 10:00am para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 375-37851. En el cuerpo de la providencia se incorporó el enlace

4 019SentenciaSegundaInstancia.pdf 5 287FijaFechaParaRemateGR201700284.pdf8

de acceso a la diligencia, prevista para desarrollarse mediante la plataforma Microsoft Teams. Dicha decisión fue notificada por estado electrónico en la página

4 019SentenciaSegundaInstancia.pdf 5 287FijaFechaParaRemateGR201700284.pdf8

de acceso a la diligencia, prevista para desarrollarse mediante la plataforma Microsoft Teams. Dicha decisión fue notificada por estado electrónico en la página web de la Rama Judicial el 13 de mayo de 2026 6, de modo que desde esa fecha las partes conocían la fecha fijada para el remate y la modalidad virtual en que se realizaría. Dentro de ese contexto, el 12 de junio de 20267, cuatro días antes de la diligencia, la ejecutada INGRID JHOANNA NEGRETE presentó solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal, sustentada en la investigación adelantada contra quien para entonces había ejercido como Juez Segundo Civil Municipal de Cartago, por hechos relacionados con su actuación dentro del p roceso ejecutivo. La proximidad entre la presentación de la solicitud y la fecha señalada para el remate explica que el juzgado la hubiese resuelto en la misma diligencia, antes de dar inicio a esta, mediante Auto No. 2117 8, en el que negó la suspensión pretendida. 4.2.7. La forma en que fue adoptada dicha determinación no privó a la accionante de la posibilidad de controvertirla. La decisión fue proferida y notificada en estrados, momento en el cual la interesada contaba con el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso 9 para cuestionar la negativa de la prejudicialidad. No obra en el expediente que hubiese formulado dicha réplica. Esta circunstancia resulta determinante frente al requisito de subsidiariedad. La inconformidad que ahora plantea respecto de la decisión que negó la suspensión

negativa de la prejudicialidad. No obra en el expediente que hubiese formulado dicha réplica. Esta circunstancia resulta determinante frente al requisito de subsidiariedad. La inconformidad que ahora plantea respecto de la decisión que negó la suspensión pudo ser sometida al conocimiento del mismo juez que la profirió, mediante el mecanismo ordinario previsto por el legislador. La accionante sencillamente no lo ejerció. La acción de tutela no puede suplir esa inactividad ni convertirse en el escenario para obtener, de manera tardía, la revisión de una decisión que no fue oportunamente controvertida dentro del proceso. 4.2.8. La misma situación se presenta frente a las supuestas anomalías que, según la actora, afectarían el desarrollo de la diligencia de remate. El inciso tercero del artículo 452 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate, antes de la adjudicación del bien 10. La señora NEGRETE ZAPATEIRO disponía de ese

6 288ConstanciaPublicacionEstado13Mayo2026.pdf 7 298MailSolicitudPrejudicialidadProcesoPenal201700284.pdf 8 319ActaRemateConPostor201700284.pdf 9 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia

de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 10 ARTÍCULO 452. AUDIENCIA DE REMATE. (…) Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.9

escenario procesal para poner de presente ante el juez natural cualquier circunstancia que, a su juicio, comprometiera la eficacia de la diligencia. Se advierten así dos oportunidades procesales diferenciadas para plantear las inconformidades que ahora fundamentan la acción constitucional. La primera, mediante el recurso de reposición contra el Auto No. 2117, que negó la suspensión por prejudicialidad. La segunda, mediante la alegación oportuna de las irregularidades que considerara podían perturbar la validez del remate hasta antes de la adjudicación, en los términos del artículo 452 ut supra. Ninguna fue ejercida. 4.2.9. La conclusión anterior no se altera por la afirmación de la accionante según la cual no tuvo posibilidad de acceder a la diligencia. Esa circunstancia no se encuentra acreditada en el expediente. No obra elemento probatorio que permita establecer que el enlace suministrado hubiese presentado alguna falla, que el despacho hubiese negado su ingreso, que se hubiese presentado una imposibilidad técnica para conectarse o que hubiese ocurrido alguna situación externa a su voluntad que le impidiera participar en la actuación.

despacho hubiese negado su ingreso, que se hubiese presentado una imposibilidad técnica para conectarse o que hubiese ocurrido alguna situación externa a su voluntad que le impidiera participar en la actuación. Los elementos objetivos del expediente apuntan en sentido contrario. Desde el 13 de mayo de 2026, la actora conocía la fecha de la diligencia y la modalidad virtual dispuesta para su realización, así como el vínculo para acceder a ella . El 18 de junio de 202611, un día antes de la diligencia, la señora NEGRETE ZAPATEIRO solicitó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO el enlace de acceso al expediente. Ese mismo día, a las 9:55 a. m., el despacho remitió el link solicitado, mediante el cual podía consultar las actuaciones procesales obrantes en el expediente, incluido el vínculo correspondiente a la diligencia de remate. No se observa, después de ello, actuación alguna mediante la cual la ejecutada hubiese informado al juzgado sobre una dificultad para acceder al enlace, una falla técnica, un inconveniente de conexión o cualquier circunstancia que le hubiese impedido participar en la diligencia. La alegación de haber sido privada del acceso aparece únicamente con ocasión de la acción de tutela y carece de respaldo probatorio dentro del trámite. No puede afirmarse, bajo esas condiciones, que la accionante hubiese estado materialmente imposibilitada para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. El expediente demuestra que conocía oportunamente la realización del remate, tenía a su disposici ón el medio de acceso a la diligencia y recibió, incluso el día anterior, el enlace de acceso al expediente. La falta de ejercicio de las facultades

El expediente demuestra que conocía oportunamente la realización del remate, tenía a su disposici ón el medio de acceso a la diligencia y recibió, incluso el día anterior, el enlace de acceso al expediente. La falta de ejercicio de las facultades

11 303EnvioLink201700284.pdf10

procesales disponibles no puede atribuirse a una actuación del despacho que no aparece demostrada. 4.2.10. La Sala considera necesario precisar, en este punto, que la circunstancia de haberse presentado la solicitud de suspensión por prejudicialidad cuatro días hábiles antes del remate tampoco imponía al juzgado la obligación de resolverla mediante una providencia escrita con anterioridad a la diligencia. El artículo 3 del Código General del Proceso12 establece la oralidad como regla de las actuaciones procesales, cuya materialización tiene lugar, en audiencia. La decisión adoptada en estrados no eliminó las posibilidades de contradicción de la actora constitucional. La providencia fue notificada en la propia audiencia y frente a ella procedía el recurso de reposición. La interesada pudo manifestar su inconformidad y solicitar al juez la reconsideración de la decisión antes de continuar con la actuación, pero no lo hizo. 4.2.11. La naturaleza subsidiaria de este mecanismo superlativo impide que el juez de tutela reabra oportunidades procesales dejadas de utilizar, sustituya los recursos ordinarios o se convierta en una instancia adicional frente a decisiones judiciales que no fueron controvertidas en el escenario correspondiente. Tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que permita exceptuar el requisito de subsidiariedad. La accionante no demostró una afectación que, por su gravedad, inminencia y urgencia, hiciera indispensable la intervención

Tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que permita exceptuar el requisito de subsidiariedad. La accionante no demostró una afectación que, por su gravedad, inminencia y urgencia, hiciera indispensable la intervención inmediata del juez constitucional pese a la

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