TSDJ BUG - Sentencia 76147310400220260012101 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76147310400220260012101 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
Radicación: 76-147-3104-002-2026-00121-01 (T-1850-26)
Accionante: MARÍA RUBY ELCY GRISALES SANTA
Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
Discutido y aprobado según Acta No. 840 Guadalajara de Buga, primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF contra la sentencia de tutela No. 80 del veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.
2. ANTECEDENTES
La accionante señaló que trabajó como Madre Comunitaria entre 1995 y 2014 en Cartago, Valle del Cauca, y posteriormente, se desempeñó como Agente Educativa en el CDI “Sueños y Sonrisas” hasta el 30 de mayo de
2025. El 15 de mayo de 2025 fue informada de qu e había sido beneficiaria del subsidio pensional para ex
posteriormente, se desempeñó como Agente Educativa en el CDI “Sueños y Sonrisas” hasta el 30 de mayo de
2025. El 15 de mayo de 2025 fue informada de qu e había sido beneficiaria del subsidio pensional para ex madres comunitarias, con ingreso al programa desde el 1 de mayo de 2025. Por ello renunció y laboró hasta el 30 de mayo de 2025, quedando desde entonces sin salario, seguridad social ni otra fuente d e ingresos. No obstante, el 1 de agosto de 2025, Fiduagraria S.A. suspendió el subsidio porque en la PILA aparecían aportes de mayo y junio de 2025. La accionante explicó que estos correspondían al período de preaviso y empalme laboral y no a una doble percepción de ingresos. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2025, el ICBF reconoció que el subsidio había sido asignado desde el 1 de mayo de 2025, pero mantuvo su negativa a reactivarlo y le indicó que debía realizar nuevamente el proceso de postulación.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
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2 Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la decisión que la excluyó del subsidio y que se ordene al ICBF y a Fiduagraria reactivar el beneficio, incluirla nuevamente en nómina y pagar las mesadas dejadas de recibir desde agosto de 2025 hasta su efectiva reactivación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
a Fiduagraria reactivar el beneficio, incluirla nuevamente en nómina y pagar las mesadas dejadas de recibir desde agosto de 2025 hasta su efectiva reactivación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante Auto No. 074 del seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de instancia admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado al CDI “Sueños y Sonrisas” de Cartago, al Administrador Fiduciario (Fiduagraria S.A.), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Centro Zonal Cartago, al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que ejercieran su derecho de defensa. Posteriormente, mediante Auto No. 101 del diecisiete (17) de julio de 2026, se vinculó al trámite a la Asociación de Hogares de Bienestar Candelaria Norte.
4. RESPUESTAS
El ICBF informó que la decisión de no reactivar el subsidio se tomó porque, para la fecha en que ingresó al programa, la accionante todavía aparecía vinculada laboralmente y registraba cotizaciones al sistema de seguridad social. Por ello, sostiene que el trámite de reactivación ya terminó y que la nueva solicitud presentada por la señora Grisales el 27 de noviembre de 2025 es un procedimiento diferente, que debe continuar las etapas normales de verificación y priorización establecidas para todos los postulantes.
El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, integrado por Fiduprevisora S.A., Fiducentral S.A. y Fiduagraria S.A., y representado por esta última, explicó que la señora Grisales ingresó al programa el 1 de
El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, integrado por Fiduprevisora S.A., Fiducentral S.A. y Fiduagraria S.A., y representado por esta última, explicó que la señora Grisales ingresó al programa el 1 de mayo de 2025, pero el subsidio fue suspendido preventivamente el 1 de agosto de 2025, debido a que en la PILA figuraban aportes de la Asociación de Hogares de Bienestar Candelaria Norte correspondientes a mayo y junio de 2025. Por ello consideró que no era posible reactivar el beneficio ni pagar las mesadas pendientes, conclusión que comunicó al ICBF en septiembre de 2025. El Consorcio aclaró que su función es revisar la información, detectar inconsistenci as y reportarlas al ICBF, pero no decidir por sí mismo sobre el reconocimiento, permanencia o retiro del subsidio. Finalmente, señaló que, si la señora Grisales presenta una nueva postulación, el ICBF deberá evaluar nuevamente su situación y verificar si c umple los requisitos del programa.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 80 del veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, se dispuso:3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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6. RECURSO
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6. RECURSO
El ICBF impugnó la sentencia porque, aunque estuvo de acuerdo con declarar improcedente la tutela frente a la reactivación del subsidio, consideró que el juez excedió el objeto de la acción al ordenar resolver en 48 horas la nueva postulación del 27 de noviembre de 2025, pues esta solicitud no fue objeto de las pretensiones ni del debate de la tutela. Señaló además que dicha postulación está sometida a un procedimiento administrativo con varias etapas y competencias, por lo que no podía imponerse ese término. Por ello, solicitó revocar el numeral segundo y dejar sin efectos el numeral tercero de la sentencia.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.
7.2. El problema jurídico planteado. Determinar si el juez de primera instancia excedió el ámbito de la acción de tutela y desconoció el principio de congruencia al amparar los derechos de petición y debido proceso administrativo y ordenar al ICBF resolver en 48 horas la nueva postulación presentada el 27 de noviembre de 2025, pese a que esta no era el objeto principal de la tutela, o si dicha orden era procedente y necesaria ante la falta de una decisión de fondo sobre esa solicitud.
48 horas la nueva postulación presentada el 27 de noviembre de 2025, pese a que esta no era el objeto principal de la tutela, o si dicha orden era procedente y necesaria ante la falta de una decisión de fondo sobre esa solicitud.
7.3. Procedencia de la acción de tutela. La señora María Ruby Elcy Grisales Santa está legitimada por activa , por ser la titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita y quien presentó la nueva postulación al programa. El ICBF está legitimado por pasiva, al ser la entidad pública relacionada con la administración del programa y a la que se atribuye la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud de la accionante. Se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la nueva postulación fue presentada el 27 de noviembre de 2025 y, para la fecha de la4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
4 sentencia de primera instancia, esto es, veintidós (22) de julio de 2026, aún no había sido resuelta de fondo, por lo que la presunta vulneración permanecía vigente.
El requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho en lo relacionado con los derechos de petición y debido proceso administrativo, pues, aunque existen otros medios para controvertir las decisiones sobre el reconocimiento del subsidio, la tutela resulta adecuada para verificar si la administración ha dado una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud presentada por la accionante. En esta instancia, el análisis se limita a
reconocimiento del subsidio, la tutela resulta adecuada para verificar si la administración ha dado una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud presentada por la accionante. En esta instancia, el análisis se limita a establecer si esos derechos fueron vulnerados, ya que la pretensión relacionada con el reconocimiento y reactivación del subsidio fue declarada improcedente en primera instancia.
7.4. Argumentos Normativos y Caso Concreto Facultades ultra y extra petita del Juez La acción de tutela tiene como finalidad garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados. En desarrollo de esta función, el juez constitucional cuenta con facultades especiales para adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer efectiva dicha protección, incluso cuando estas excedan lo expresamente solicitado por el accionante. La Corte Constitucional ha reconocido esta posibilidad a través de las facultades ultra y extr a petita, conforme a las cuales el juez puede pronunciarse sobre situaciones que, aunque no hayan sido formuladas como una pretensión independiente, se desprendan de los hechos acreditados y resulten relevantes para garantizar los derechos fundamentales comprometidos1.
En ese sentido, no le asiste razón al ICBF cuando sostiene que el juez de primera instancia excedió sus facultades por haberse pronunciado respecto de la nueva postulación presentada por la accionante el 27 de noviembre de 2025. Si durante el trámite de la tutela se evidenció que dicha solicitud permanecía sin una decisión de fondo y que esa circunstancia podía comprometer los derechos fundamentales de la accionante, el juez estaba facultado para adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección. La intervención
decisión de fondo y que esa circunstancia podía comprometer los derechos fundamentales de la accionante, el juez estaba facultado para adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección. La intervención judicial, en este caso, no implicó reconocer el subsidio ni sustituir a la administración en el estudio de los requisitos, sino exigir que se produjera una respuesta de fondo.
El derecho de petición El derecho de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, exige que la administración dé una respuesta clara, de fondo, congruente y oportuna, y no se satisface simplemente informando que el trámite
1 Señalado, entre otras, en las sentencias T -049 de 1998, T -634 de 2017, T -104 de 2018 y SU -195 de 2012, criterio reiterado recientemente en la Sentencia T-124 de 2026.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
5 continúa en curso, especialmente cuando se trata de asuntos relacionados con derechos pensionales o con la subsistencia de la persona. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en materia pensional, las autoridades deben observar los términos estab lecidos para resolver las solicitudes y que el desconocimiento injustificado de estos puede vulnerar el derecho de petición2. Tratándose de solicitudes pensionales, no resultan suficientes las respuestas evasivas o dilatorias, pues la persona tiene derecho a conocer de manera concreta la decisión de la administración frente a su solicitud3.
suficientes las respuestas evasivas o dilatorias, pues la persona tiene derecho a conocer de manera concreta la decisión de la administración frente a su solicitud3.
Término para resolución de solicitudes del subsidio a la vejez para ex madres comunitarias El Manual Operativo adoptado mediante la Resolución 428 del 15 de febrero de 2023 establece que el trámite de las postulaciones al subsidio debe adelantarse dentro de términos definidos: 10 días hábiles para que el Administrador Fiduciario informe al ICBF el resultado de la validación, 5 días hábiles para informar las glosas y 10 días hábiles para que el ICBF las subsane. Si bien el procedimiento comprende varias etapas, estas deben desarrollarse de manera oportuna y no pueden justificar una espera indefinida.
En el caso concreto, la orden de 48 horas no implica el reconocimiento automático del subsidio ni la inclusión en nómina, tampoco desconoce las etapas del procedimiento; únicamente exige al ICBF resolver de fondo, de manera clara, expresa y motivada, la si tuación de la accionante. Dicho término se justifica porque, para el 22 de julio de 2026, fecha de la sentencia de primera instancia, habían transcurrido más de ocho meses desde la nueva postulación presentada el 27 de noviembre de 2025, sin que existiera una decisión definitiva.
Por ello, la Sala considera que debe confirmarse la orden de primera instancia, pues esta busca proteger los derechos de petición y debido proceso administrativo, sin sustituir las competencias de la administración. En consecuencia, el ICBF deberá resolver, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la postulación del 27 de noviembre de 2025, realizando un análisis integral y valorando especialmente las circunstancias
consecuencia, el ICBF deberá resolver, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la postulación del 27 de noviembre de 2025, realizando un análisis integral y valorando especialmente las circunstancias relacionadas con el período de transición, empalme y terminación de labores como madre comunitaria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia No. 80 proferida el 22 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado por la señora MARÍA RUBY ELCY GRISALES SANTA, respecto de la pretensión encaminada
2 Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2016 3 Corte Constitucional, Sentencia T-569 de 20236 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
6 a dejar sin efectos la decisión administrativa que negó la reactivación del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de postulación de la señora MARÍA RUBY ELCY GRISALES SANTA, precisando que la
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de postulación de la señora MARÍA RUBY ELCY GRISALES SANTA, precisando que la orden impartida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF se circunscribe a emitir una decisión de fondo, clara, expresa, congruente y debidamente motivada respecto de la nueva postulación presentada por la accionante el 27 de noviembre de 2025, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-147-3104-002-2026-00121-01 (T-1850-26)
ANA MILENA DÍAZ GONZÁLEZ 76-147-3104-002-2026-00121-01 (T-1850-26)
76-147-3104-002-2026-00121-01 (T-1850-26)
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal