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TSDJ BUG - Sentencia 76147318400220260024601 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76147318400220260024601 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Sala Quinta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes Sala Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 170 - 2026

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Edelbelly Velásquez Salgado, a través de apoderada judicial.

Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

Radicado: 76-147-31-84-002-2026-00246-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Cartago (Valle)

Asunto: Derecho de petición. Se vulnera cuando las entidades accionadas omiten resolver, dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento de pensión formulada por la accionante.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre tres (03) dos mil veintiséis (2026)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No.040)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 24 de julio de

2026, por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO

(Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. El día 26 de febrero de 2026 la señora EDELBELLY VELASQUEZ SALGADO

(Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. El día 26 de febrero de 2026 la señora EDELBELLY VELASQUEZ SALGADO solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,2

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por intermedio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, al considerar que reúne los requisitos legales para acceder a dicha prestación en su condición de docente oficial. A la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido pronunciamiento alguno.

2.2. Denunció la vulneración de su derecho fundamental de petición y deprecó que se ordene a las entidades accionadas emitir respuesta de fondo , clara y completa frente a su requerimiento pensional.

2.3. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, informó que la solicitud de pensión de jubilación se encuentra en estado de “validación de acto administrativo por fomag” . El proyecto fue remitido a la FIDUPREVISORA S.A. el 27 de junio de 2026, mediante la plataforma «Power Apps Plan Alterno Secretarías FOMAG », para revisión y aprobación. A la fecha, se encuentra pendiente de pronunciamiento. Recibida la decisión , continuará el trámite correspondiente y emitirá la contestación de fondo frente al requerimiento pensional.

2.4. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.5. El juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por

pensional.

2.4. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.5. El juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la vulneración aducida por la accionante cesó con la emisión de la respuesta suministrada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA el 14 de julio de 2026 a través de la cual se le informó que el trámite de reconocimiento de su pensión se encontraba “en validación del acto administración por parte del fomag”. Aunque dicho oficio no contiene el reconocimiento definitivo de la pensión reclamada, sí informa de manera expresa el estado actual de la diligencia, las actuaciones realizadas y las razones por las cuales aún no se ha expedido el acto administrativo concluyente.

Respecto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, el juzgado no encontró acreditada vulneración de derechos fundamentales. El proyecto de acto administrativo elaborado por la Secretaría de Educación fue remitido para revisión y aprobación el 27 de junio de 2026, no siéndole atribuible ningún incumplimiento.3

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3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la señora EDELBELLY VELÁSQUEZ SALGADO, cuestionó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que la comunicación del 14 de julio de 2026 únicamente informó el estado del trámite, sin resolver de fondo la solicitud de

VELÁSQUEZ SALGADO, cuestionó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que la comunicación del 14 de julio de 2026 únicamente informó el estado del trámite, sin resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación presentada el 26 de febrero de 2026. La entidad accionada debía emitir una respuesta completa, concreta y de fondo respecto de la prestación solicitada, con exposición de las razones fácticas y jurídicas de la decisión.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente impugnación en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la tutela en primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la inconformidad al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿Las entidades accionadas vulneran el derecho fundamental de petición de la actora, al no resolver de fondo su solicitud de reconocimiento pensional, radicada desde el 26 de febrero de 2026?

4.2.1. El núcleo esencial del derecho de petición consiste en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tre s elementos: “ (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado1.

autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tre s elementos: “ (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado1.

4.2.2. Para que proceda el amparo del derecho fundamental de petición, es necesario que el accionante demuestre así sea de forma sumaria, que presentó la solicitud.2 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-997 de 2005 al resaltar:

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fu e

1Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000.4

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contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. (Negrilla fuera del texto)

4.2.3. Es indispensable que la versión del accionante se respalde en elementos que

presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. (Negrilla fuera del texto)

4.2.3. Es indispensable que la versión del accionante se respalde en elementos que comprueben el envío y recibido del derecho de petición ante la autoridad o el particular accionado. Para calificar la respuesta otorgada y determinar si cumple los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, es necesario que el juez de tutela conozca el contenido de la solicitud, pues de lo contrario no sería posible establecer si la contestación fue completa, congruente y efectiva.

4.2.4. En cuanto al término para resolver las solicitudes relacionadas con trámites pensionales, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres plazos que corren de manera transversal2:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.3 (negrilla fuera del texto original).

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. El incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente en materia pensional amenaza, igualmente, el derecho a la seguridad social.

4.2.5. En igual sentido, el Decreto 1272 de 2018 4 en su artículo 2.4.4.2.3.2.4., establece:

2 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras. 3 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras. 4 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.5

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Artículo 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de

Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.5

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Artículo 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Dicho término de 4 meses para emitir contestación definitiva se encuentra dividido o condensado de la siguiente forma:

Primero:

Artículo 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

Segundo:

deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

Segundo: Artículo 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de es tas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Tercero:

Artículo 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez . La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto admini strativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

4.2.6. El trámite administrativo para resolver la reclamación pensional supone la intervención coordinada de la Secretaría de Educación territorial y la FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del FOMAG. La primera proyecta el acto administrativo en un mes , conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.5; la6

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segunda lo aprueba o desaprueba y lo devuelve a la entidad territorial en un mes, según el artículo 2.4.4.2.3.2.6. Recibida la decisión, corresponde a la Secretaría expedir y notificar el acto administrativo definitivo, conforme a los artículos en dos meses 2.4.4.2.3.2.7. y 2.4.4.2.3.2.8. ibidem.

4.2.7. Encuentra la Sala de Decisión que , en este caso , la impugnación está llamada a prosperar, pues contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la solicitud pensional elevada por la accionante no ha recibido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente. 4.2.8. Se encuentra acreditado que el 26 de febrero de 2026 EDELBELLY VELÁSQUEZ SALGADO, por conducto de apoderada judicial, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, a través del aplicativo Humano en Línea, ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL

VELÁSQUEZ SALGADO, por conducto de apoderada judicial, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, a través del aplicativo Humano en Línea, ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, en el marco del trámite a cargo del FOMAG.

A partir de dicha radicación comenzó a correr el término previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018, conforme al cual las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez a cargo del FOMAG deben ser resueltas dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación completa de la solicitud. Por consiguiente, el plazo legal para resolver la petición venció el 26 de junio de 2026.7

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No obstante, llegada esa fecha, el petitum aún no había sido definido. Lo que obra acreditado es que, apenas el 27 de junio de 2026 , la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA remitió a FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del FOMAG, el proyecto de acto administrativo para su respectiva revisión.

Esta actuación permite establecer que, para el momento en que expiró el término legal, la gestión administrativa no había culminado, pues apenas se encontraba en una etapa previa a la expedición del acto administrativo definitivo. La remisión del proyecto a la sociedad fiduciaria constituye una actuación necesaria dentro del procedimiento previsto, pero no equivale a la decisión de fondo que debe recaer sobre la solicitud presentada por la interesada.

proyecto a la sociedad fiduciaria constituye una actuación necesaria dentro del procedimiento previsto, pero no equivale a la decisión de fondo que debe recaer sobre la solicitud presentada por la interesada. 4.2.9. Bajo ese entendido, tampoco podía tenerse como respuesta de fondo la comunicación remitida a la accionante el 14 de julio de 2026 , en la cual se le informó que su trámite se encontraba «en validación del acto administrativo por parte del FOMAG ». Si bien dicha comunicación puso en conocimiento de EDELBELLY VELÁSQUEZ SALGADO el estado en que se encontraba su trámite, no resolvió la pretensión que motivó la petición, esto es, si tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación. 4.2.10. La respuesta de fondo no se satisface con la simple exposición de las actuaciones surtidas durante el trámite administrativo ni con la indicación de que la solicitud se encuentra pendiente de validación. Exige que la autoridad se pronuncie materialmente sobre lo solicitado, mediante una decisión que permita al peticionario conocer, de manera cierta y motivada, la determinación adoptada frente a su pretensión. 4.2.11. La conclusión de la a quo sobre la existencia de un hecho superado es desacertada. Dicha figura presupone que, durante el trámite constitucional, haya desaparecido la situación que originó la vulneración y que el derecho fundamental8

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haya quedado efectivamente satisfecho. Ello no ocurrió en el sub judice, pues al momento de proferirse la sentencia de primera instancia no existía resolución definitiva que resolviera la solicitud pensional formulada.

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haya quedado efectivamente satisfecho. Ello no ocurrió en el sub judice, pues al momento de proferirse la sentencia de primera instancia no existía resolución definitiva que resolviera la solicitud pensional formulada. La comunicación emitida por la SECRETARÌA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA el 14 de julio de 2026 evidencia que para ese momento la administración reconocía que el asunto continuaba pendiente de decisión, al señalar que el acto administrativo se encontraba en validación por parte del FOMAG. Lejos de acreditar la superación de la vulneración, dicho oficio, confirma que la pretensión de la accionante permanece sin respuesta. 4.2.12. El trámite administrativo persiste inconcluso y la solicitud formulada por EDELBELLY VELÁSQUEZ SALGADO continúa sin una decisión sustancial. La transgresión del derecho fundamental de petición, por tanto, no desapareció con la comunicación del estado del trámite, pues la obligación constitucional de responder no se agota en informar al interesado qué actuaciones se han adelantado, cuando la petición concreta aún permanece pendiente de definición. 4.3. En esas condiciones, se encuentra acreditada la vulneración invocada en la tuitiva, razón por la cual habrá de revocarse la sentencia impugnada y concederse el amparo . El auxilio se limitará a garantizar que las autoridades accionadas culminen el trámite administrativo y emitan una decisión de fondo frente a la solicitud pensional, sin que ello implique ordenar el reconocimiento de la prestación ni anticipar un juicio sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella.

culminen el trámite administrativo y emitan una decisión de fondo frente a la solicitud pensional, sin que ello implique ordenar el reconocimiento de la prestación ni anticipar un juicio sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella. Se ordenará a FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del FOMAG, que, proceda a revisar el proyecto de acto administrativo remitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA el 27 de junio de 2026 y emita la correspondiente aprobación o desaprobación, en los términos previstos por el artículo 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 2018. Recibida dicha determinación, corresponderá a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA expedir y notificar el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional formulada por EDELBELLY VELÁSQUEZ SALGADO , dentro del término que se fijará en la parte resolutiva.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN DE ASUNTOS

PENALES PARA ADOLESCENTES SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL9

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SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de julio 2026 por el JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO.

DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de julio 2026 por el JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la apoderada judicial de la señora EDELBELLY VELÁSQUEZ SALGADO , de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a revisar el proyecto de acto administrativo correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación presentada por EDELBELLY VELÁSQUEZ SALGADO, remitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA el 27 de junio de 2026 y, emita la respectiva aprobación o desaprobación, debidamente motivada, en los términos previstos en el artículo 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 2018.

CUARTO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA que, una vez reciba la decisión de la FIDUPREVISORA S.A., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a ello, proceda a expedir el acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación formulada por EDELBELLY

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a ello, proceda a expedir el acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación formulada por EDELBELLY VELÁSQUEZ SALGADO, en los términos previstos en los artículos 2.4.4.2.3.2.7 y siguientes del Decreto 1272 de 2018, y a efectuar su correspondiente notificación.

QUINTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

SEXTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente10

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JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

MARÌA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-147-31-84-002-2026-00246-01

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