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TSDJ BUG - Sentencia 76520210300420260012201 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520210300420260012201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST – 166 – 2026

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: José Uber Sánchez

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Radicado: 76-520-21-03-004-2026-00122-01

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle)

Asunto: Seguridad social. Se vulnera cuando la administradora de l fondo de pensiones se abstiene de culminar el trámite de calificación integral de perdida de la capacidad laboral de l accionante y, anticipa el posible origen laboral de las contingencias, cuya determinación corresponde efectuar dentro del procedimiento de calificación.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha - Acta No.104)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 14 de julio de 2026, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. El señor JOSÉ UBER SÁNCHEZ , de 66 años, se encuentra afiliado a COLPENSIONES y durante toda su vida laboral se desempeñó como trabajador

2. ANTECEDENTES: 2.1. El señor JOSÉ UBER SÁNCHEZ , de 66 años, se encuentra afiliado a COLPENSIONES y durante toda su vida laboral se desempeñó como trabajador independiente en actividades informales, sin afiliación alguna a una ARL.

Desde 2024 presenta “hipoacusia neurosensorial bilateral ”, asociada a “microtía congénita y otros trastornos del oído interno ”, patologías que han afectado2

gravemente su capacidad comunicativa, social y laboral. En el curso del tratamiento para un implante coclear fue diagnosticado con “adenocarcinoma acinar invasivo de próstata y metástasis ganglionares pélvica ”, por lo que debió suspenderse el procedimiento auditivo. El 17 de agosto de 2025 fue sometido a “prostatectomía radical con linfadenectomía pélvica bilateral ”, intervención que le dejó como secuela permanente incontinencia urinaria persistente. Como consecuencia de la sordera bilateral total y el aislamiento social derivado de su imposibilidad de comunicarse, el señor SÁNCHEZ desarrolló un cuadro de trastorno depresivo mayor con síntomas ansiosos Con fundamento en dichas patologías, el accionante solicitó a COLPENSIONES el inicio del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, bajo radicado No. 2026_3635604. La entidad se abstuvo de continuar con el trámite al considerar que existía una posible sospecha de origen laboral de las patologías. El accionante sostiene que tal circunstancia no justifica la suspensión de la calificación, pues nunca estuvo afiliado a una ARL por su condición de trabajador independiente

que existía una posible sospecha de origen laboral de las patologías. El accionante sostiene que tal circunstancia no justifica la suspensión de la calificación, pues nunca estuvo afiliado a una ARL por su condición de trabajador independiente informal, hecho que impediría trasladar a otra entidad la responsabilidad de efectuar la correspondiente calificación. Afirma que han transcurrido más de seis meses desde la solicitud inicial sin que se haya emitido dictamen de PCL, situación que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo. Agrega que es un adulto mayor, se encuentra en tratamiento oncológico, vive solo y depende económicamente de sus hijas para atender sus necesidades básicas y gastos médicos. 2.2. Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso. En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES realizar la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral , con fundamento en los soportes médicos aportados y bajo el enfoque biopsicosocial previsto en el Decreto 1507 de 2014, valorando integralmente sus patologías; se determine el origen común de las enfermedades, dada su condición de trabajador independiente sin afiliación a ARL y; en caso de establecerse una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pide ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

2.3. SANITAS EPS informó que el accionante se encuentra activo en calidad de beneficiario. La calificación de pérdida de capacidad laboral no es de su competencia, por lo que no adelanta trámite alguno al respecto ni registra3

2.3. SANITAS EPS informó que el accionante se encuentra activo en calidad de beneficiario. La calificación de pérdida de capacidad laboral no es de su competencia, por lo que no adelanta trámite alguno al respecto ni registra3

incapacidades a su nombre. Concluyó que no existe relación jurídica entre la entidad y las pretensiones de la tutela.

2.4. La juez de primer grado concedió la protección constitucional deprecad o y y ordenó a COLPENSIONES continuar y culminar el trámite de calificación integral de pérdida de capacidad laboral del accionante, mediante la valoración de todas sus patologías, la determinación de su origen y la emisión del respectivo dictamen, garantizando su publicidad y contr adicción. Consideró que la entidad es competente para realizar la calificación en primera oportunidad, pues el accionante acudió a dicha entidad para tal fin. Tampoco existe una ARL a la cual pueda trasladarse el trámite, ante la ausencia de afiliación al sistema de riesgos laborales.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, COLPENSIONES solicitó su revocatoria. Señaló que el accionante no aportó los exámenes requeridos dentro del término concedido ni durante la prórroga otorgada, razón por la cual el 25 de mayo de 2026 dispuso el cierre del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Alegó la improcedencia de la tutela para resolver controversias relacionadas con el sistema de seguridad social.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente

improcedencia de la tutela para resolver controversias relacionadas con el sistema de seguridad social.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente impugnación en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la tutela en primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la inconformidad al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar : ¿COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante al abstenerse de continuar con el trámite de calificación integral de pérdida de capacidad laboral, por considerar que sus patologías podrían ser de origen laboral, pese a no encontrarse afiliado a una ARL?

4.2.1 El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la seguridad social, asignándole una doble connotación: “(i) se trata de un servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a través de leyes, y (ii) es un derecho fundamental que4

se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido está íntimamente ligado la dignidad humana”1.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece de manera clara cuáles son las entidades competentes para realizar en primera oportunidad la calificación de pérdida de capacidad laboral,

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece de manera clara cuáles son las entidades competentes para realizar en primera oportunidad la calificación de pérdida de capacidad laboral, grado de invalidez y origen de las contingencias de los usuarios, entre las cuales se encuentran las administradoras de pensiones . La norma señala expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias . En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-120 de 2020 analizó el sentido del artículo citado, explicando que su finalidad era garantizar que los usuarios pudiesen culminar con mayor prontitud el proceso de calificación. Textualmente

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-120 de 2020 analizó el sentido del artículo citado, explicando que su finalidad era garantizar que los usuarios pudiesen culminar con mayor prontitud el proceso de calificación. Textualmente precisó:

La norma acusada establece que las entidades aseguradoras del Sistema sean las primeras entidades encargadas de evaluar la capacidad laboral y ocupacional de las personas, ante las eventualidades en que este trámite proceda. El sentido básico de la regla acusada es fijar la competencia para realizar un trámite: determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. Al establecer las entidades aseguradoras, fija seis categorías, a saber: (1) el Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones ; (2) las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, (3) las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y (vi) las Entidades Promotoras de Salud - EPS.

La finalidad por la cual propende la regla acusada es legítima constitucionalmente. De hecho, se trata de una finalidad que es importante e, incluso, puede ser considerada imperiosa. El propósito que buscó el Legislador es reducir los costos de transacción en los trámites de calificación de la capacidad laboral y ocupacional. Buscar un resultado final del procedimiento de calificación de capacidad laboral más célere, en el que se pueda llegar a un punto definitivo más rápidamente y sin tener

1 T-279 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.5

que llevar a cabo tantos procedimientos administrativos y judiciales , ante

el que se pueda llegar a un punto definitivo más rápidamente y sin tener

1 T-279 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.5

que llevar a cabo tantos procedimientos administrativos y judiciales , ante Juntas de Calificación y ante jueces es un propósito importante. Es justamente la finalidad del Decreto 019 de 2012 en el que la norma acusada fue replicada, buscar procedimientos más céleres que aseguren el respeto y la protección al goce efectivo del derecho a la seguridad social de las personas trabajadoras. (Negrilla fuera del texto)

4.2.2. La calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o un accidente producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral o por causas de origen común.

El Máximo Tribunal Constitucional en la Sentencia T-038 de 2011 indicó:

Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello,

reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional.

Teniendo en cuenta la importancia de la valoración, la Corte ha determinado que la afectación de los derechos fundamentales de la persona se genera, de un lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por su dilación, porque de no practicarse a tiempo, puede llevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado.

Dicho cuerpo colegiado también ha sostenido que la inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de pérdida de capacidad laboral, o la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar dicha valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituyen una vulneración del derecho a la seguridad social 2, e igualmente se erigen en barrera de acceso a las garantías fundamentales de salud, vida digna y mínimo vital, al no permitir determinar el

2 Corte Constitucional. Sentencia T-250 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.6

fundamentales de salud, vida digna y mínimo vital, al no permitir determinar el

2 Corte Constitucional. Sentencia T-250 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.6

origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y la magnitud de la pérdida de capacidad laboral del trabajador.

4.2.3. Al estudiar un caso relacionado con la entidad competente para efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral de un ciudadano, la Corte Constitucional consideró que “la informalidad laboral en la que estaba inmerso el tutelante y la incertidumbre que existe respecto de la entidad que debe calificar la pérdida de capacidad laboral …., no pueden implicar un escenario de vulneración insuperable de los derechos fundamentales del actor, particularmente, la seguridad social y su mínimo vital”3.

4.2.4. El señor JOSÉ UBER SÁNCHEZ , de 66 años, se encuentra afiliado a COLPENSIONES, durante su vida laboral, se desempeñó como trabajador independiente en actividades informales, sin afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales. Obra en el expediente documentación clínica que da cuenta de las múltiples patologías que presenta el accionante, entre ellas, “sordera bilateral total, adenocarcinoma acinar invasivo de próstata con metástasis ganglionares pélvicas, incontinencia urinaria persistente, trastorno depresivo mayor y síntomas ansiosos”, afecciones que han incidido de manera significativa en su desenvolvimiento laboral, personal y social. Por su condición de salud, el señor JOSÉ UBER acudió a COLPENSIONES para obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral. La entidad inició el

afecciones que han incidido de manera significativa en su desenvolvimiento laboral, personal y social. Por su condición de salud, el señor JOSÉ UBER acudió a COLPENSIONES para obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral. La entidad inició el trámite y requirió documentación médica adicional. Sin embargo, mediante comunicación del 25 de mayo de 2026, dispuso su cierre. Si bien en la impugnación COLPENSIONES atribuyó el cierre del trámite a la falta de aportación oportuna de los exámenes requeridos, de los anexos allegados se desprende que la determinación estuvo relacionada, de manera sustancial, con la consideración de un posible origen laboral de las patologías. Tal circunstancia fue

3 Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González7

precisamente la que llevó a la entidad a cuestionar la procedencia de continuar con la calificación. 4.2.5. Para la Sala, la actuación de COLPENSIONES no resulta constitucionalmente admisible. En efecto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 le atribuye expresamente a dicha administradora la competencia para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez, la fecha de estructuración y establecer el origen de las contingencias. En consecuencia, la eventual naturaleza laboral de las patologías no constituye, por sí misma, una razón para sustraer a la entidad del trámite. La determinación del origen hace parte del objeto de la propia calificación. Corresponde a COLPENSIONES determinar el origen de cada una de las patologías del accionante, hacer la valoración y establecer, con fundamento en los criterios

origen hace parte del objeto de la propia calificación. Corresponde a COLPENSIONES determinar el origen de cada una de las patologías del accionante, hacer la valoración y establecer, con fundamento en los criterios médico-laborales aplicables, su incidencia en la calificación. No resultaba procedente convertir una circunstancia aún no definida en el fundamento para cerrar el procedimiento. 4.2.6. No se encuentra acreditada la existencia de una administradora de riesgos laborales a la cual pudiera trasladarse la actuación. Por el contrario, la consulta del RUAF permitió establecer que el accionante no registra afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales 4. En tales condiciones, exigirle acudir a una ARL implicaría trasladarle una carga imposible de asumir y dejar sin resolver la solicitud de valoración de su capacidad laboral. Tal conclusión resulta acorde con la línea jurisprudencial constitucional expuesta en precedencia, conforme a la cual las dificultades relacionadas con la identificación de la entidad competente, particularmente en contextos de informalidad laboral, no pueden convertirse en una barrera para el acceso efectivo a la seguridad social. Bajo esa perspectiva, la situación particular del señor SÁNCHEZ exigía que su solicitud fuera atendida y no que permaneciera en un escenario de indefinición.

4 https://www.sispro.gov.co/central-prestadores-de-servicios/Pages/RUAF-Registro-Unico-de-Afiliados.aspx8

4.2.7. Aunque COLPENSIONES podía requerir los soportes médicos que estimara necesarios para efectuar una valoración técnicamente adecuada , l a falta de determinados no lo exonera de concluir el trámite. No resultaba procedente cerrar

4.2.7. Aunque COLPENSIONES podía requerir los soportes médicos que estimara necesarios para efectuar una valoración técnicamente adecuada , l a falta de determinados no lo exonera de concluir el trámite. No resultaba procedente cerrar definitivamente el trámite con fundamento en la posible naturaleza laboral de las patologías, cuando precisamente correspondía a la entidad determinar su origen dentro de la calificación en primera oportunidad. Esta consideración adquiere especial relevancia frente a las condiciones particulares del accionante. Se trata de una persona de 66 años, afectada por una enfermedad oncológica, sordera bilateral total y trastornos depresivos y ansiosos, circunstancias que evidencian una situación de especial vulnerabilidad y explican la importancia que para él tenía obtener oportunamente la valoración solicitada. La ausencia de un dictamen le impedía conocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su fecha de estruc turación y el origen de las contingencias, elementos necesarios para establecer su eventual acceso a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social. 4.2.8. L a decisión de COLPENSIONES de cerrar el trámite imposibilitó al accionante acceder a la valoración de su pérdida de capacidad laboral y, con ello, comprometió su derecho fundamental a la seguridad social. Por tanto, se comparte la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia al conceder el amparo y ordenar la continuación y culminación del procedimiento. 4.2.9. Durante el trámite de esta instancia, COLPENSIONES informó que el 23 de julio de 2026 emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML 6030764,

4.2.9. Durante el trámite de esta instancia, COLPENSIONES informó que el 23 de julio de 2026 emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML 6030764, correspondiente al señor JOSÉ UBER SÁNCHEZ, en el cual se calificaron las contingencias como de origen común, decisión que le fue debidamente notificada. La emisión del referido dictamen no modifica la conclusión alcanzada. Se trata de una actuación posterior al fallo impugnado que evidencia el cumplimiento de la orden constitucional, pero que no desvirtúa la vulneración que motivó la concesión del amparo en primera instancia 5. La circunstancia sobreviniente tampoco hace necesario impartir una nueva orden, pues la actuación cuya realización se dispuso judicialmente ya fue ejecutada.

5 Corte Constitucional en sentencia T-216-18 “la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse antes, durante o después de la interposición de la acción de la tutela; y su “actualidad” está mediada porque su acaecimiento sea anterior a la decisión judicial correspondiente (de instancia o de revisión).[14] Sin embargo, advierte esta Sala que, como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del de mandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial”.9

4.3. Al encontrarse acreditada la vulneración del derecho fundamental a la

de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial”.9

4.3. Al encontrarse acreditada la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, se confirmará la sentencia impugnada, sin que haya lugar a modificarla o impartir órdenes adicionales.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, conforme con lo considerado en este proveído.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada10

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-520-21-03-004-2026-00122-01

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