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TSDJ BUG - Sentencia 76736318400120170001303 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76736318400120170001303 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 172 -2026

Proceso: Verbal – Nulidad de Testamento

Demandante: Álvaro González Pérez

Demandados: Rita Cecilia Hoyos de Arango y otros

Radicado: 76-736-31-84-001-2017-00013-03

Asunto: Nulidad de testamento cerrado . Es nula la memoria testamentaria en la que en los testigos concurre las causales de inhabilidad previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 1068 del Código Civil.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre quince (15) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 108)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. El señor ALVARO GONZALEZ PEREZ solicitó que se declare la nulidad del testamento solemne cerrado, otorgado por el señor HIDER ALBERTO GONZALEZ PEREZ (q.e.p.d.), mediante escritura pública No. 458 del 12 de

testamento solemne cerrado, otorgado por el señor HIDER ALBERTO GONZALEZ PEREZ (q.e.p.d.), mediante escritura pública No. 458 del 12 de septiembre de 2014 en la Notaria Segunda del Círculo de Sevilla-Valle del Cauca, así como de la Escritura No. 187 de abril 15 de 2016 , mediante la cual se protocolizó la diligencia de apertura y publicación de este1.

1 Cuaderno No. 1, archivo 52

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial demandante, que el referido testamento cerrado se encuentra viciado de nulidad, al no cumplir con las exigencias de ley. Tres de los testigos eran inhábiles “por ser familiares” del causante, OMAR ARANGO MONTOYA, SEBASTIAN ARANGO HOYOS y, RITA CECILIA HOYOS de ARANGO quien además ostentaba la condición de legataria. El testamento incumple los requisitos señalados en los incisos 1º2, 4º3 y 5º4 el artículo 1080 del Código Civil . Existe duda acerca de la identidad de los testigos al no haberse plasmados sus generales de ley y la diligencia de apertura del testamento no se efectuó conforme los artículos 60 a 67 del Decreto 960 de 1970.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 13 de febrero de 2017, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. La FUNDACION CASA DE LA CULTURA de Sevilla, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda 5. Formuló como excepciones de fondo las que

contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. La FUNDACION CASA DE LA CULTURA de Sevilla, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda 5. Formuló como excepciones de fondo las que denominó prevalencia de la voluntad del testador por encima de los requisitos formales, falta de legitimación en la causa por activa e innominada.

2.3.2. La demandada RITA CECILIA HOYOS de ARANGO , a través de apoderado judicial, repelió tempestivamente a las pretensiones de la demanda6. Planteó como excepciones de mérito las que rotuló como inexistencia de parentesco, buena fe, cumplimiento de las solemnidades propias del otorgamiento de testamento cerrado, aplicación de garantías constitucionales e innominada.

2.3.3. La legataria CELIA SREDNI BIRBRAGHER también realiz ó frontal oposición a las solicitudes contenidas en el libelo inicial 7. Alego las excepciones meritorias de nulidad saneable, cumplimiento del requisito formal del inciso 1º del artículo 1080 del Código Civil , legalidad del testamento, subsanación de la inhabilidad de los testigos, falta de prueba de los hechos de la demanda, prevalencia de la voluntad del testador y temeridad.

2 “el testador no declaro de viva voz que el sobre aludido contuviera su testamento” 3 “se obvio lo relativo al nombre, apellido, y domicilio, tanto del testador, como de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento” 4 “faltaron las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta” 5 Cuaderno No. 1. Archivo 15

lugar, día, mes y año del otorgamiento” 4 “faltaron las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta” 5 Cuaderno No. 1. Archivo 15 6 Cuaderno No. 1. Archivo 17 7 Cuaderno No. 1. Archivo 193

2.3.4. Los demandados JORGE BERROCAL CORTES, SEBASTIAN BERROCAL TIRADO, NANCY CECILIA GONZALEZ PEREZ 8 y MARTHA VIVIANA GONZALEZ CEBALLOS9, fueron notificados por conducta concluyente. Las dos últimas se allanaron a las pretensiones de la demanda

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado tras contrastar las pruebas recaudadas y contrastarla con la legislación y la jurisprudencia que consider ó aplicable, concluyó que debe prevalecer la última voluntad del causante que fue consignado en el testamento cerrado cuya nulidad se depreca, en tanto que las inconsistencias alegadas respec to de las solemnidades del testamento cerrado no comprometían su validez, pues no existía duda sobre la identidad del testador, los testigos o el notario, ni sobre la autenticidad y espontaneidad de la voluntad testamentaria. Las supuestas inhabilidades de algunos testigos eran ocultas, las omisiones formales invocadas no estaban sancionadas con nulidad y no se acreditó falsedad, suplantación, coacción o alteración del testamento10.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

ocultas, las omisiones formales invocadas no estaban sancionadas con nulidad y no se acreditó falsedad, suplantación, coacción o alteración del testamento10.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"11, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El abogado de la demandante apeló la sentencia adversa a sus intereses, con sustento en que el juez a quo inaplicó las normas y el precedente jurisprudencial vigente sobre la materia, en torno a la inhabilidad de los testigos instrumentales pues una de ellas, la demandada RITA CECILIA HOYOS ARCILA no solo fue beneficiaria de un legado, sino que tenía vínculo familiar con dos de los testigos e insistió en el incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos para el testamento cerrado, lo cual determina la nulidad del acto.

8 Cuaderno No. 1. Archivo 46 9 Cuaderno No. 1. Archivo 50 10 Cuaderno segunda instancia, archivo 4, minutos 01:17:40 a 02:38:35 11 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

5. TRASLADO NO RECURRENTES:

El profesional que representa los interese s de CELIA SREDNI BIRBRAGHER , manifestó su respaldo a la sentencia apelada, tras manifestar que el juez de

5. TRASLADO NO RECURRENTES:

El profesional que representa los interese s de CELIA SREDNI BIRBRAGHER , manifestó su respaldo a la sentencia apelada, tras manifestar que el juez de primer grado si valoró el precedente aplicable, junto con las pruebas recaudadas, lo que le permitió verificar la autenticidad, integridad y validez del testamento, sin que las irregularidades denunciadas puedan acarrear nulidad, al no existir duda sobre la identidad del testador, los testigos y el no tario. Añadió que los testigos desconocían su condición de beneficiarios del testamento, por lo que debe haber existido algún tipo de inhabilidad, la misma no genera nulidad, por ser oculta.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. El problema jurídico que debe desatar la Sala de Decisión es el siguiente: ¿acreditó la parte demandante la inhabilidad de algunos de los testigos que concurrieron al otorgamiento del testamento cerrado otorgado por el señor HIDER ALBERTO GONZALEZ PEREZ (q.e.p.d.)?, en caso de que ello encuentre respuesta positiva, se debe resolver ¿si dicha circunstancia general nulidad de la aludida memoria testamentaria?

En orden a abordar los problemas jurídicos señalados se ocupará la Sala del estudio de los siguientes aspectos: (i) caracterización del testamento; (ii) formalidades del testamento solemne; (iii) inhabilidad de los testigos en el

En orden a abordar los problemas jurídicos señalados se ocupará la Sala del estudio de los siguientes aspectos: (i) caracterización del testamento; (ii) formalidades del testamento solemne; (iii) inhabilidad de los testigos en el testamento solemne y; (iv) caso concreto.

6.2.1. El testamento como medio para procurar la tradición del patrimonio de una persona después de sus días, es considerado como el título en que consta el derecho a recibir una herencia o parte de ella, tiene como principales características: (i) ser un acto jurídico unilateral, puesto que sólo requiere la declaración de voluntad del testador para que produzca los efectos jurídicos que del mismo emanan ( artículo 1059 del Código Civil ); (ii) es personalísimo e indelegable, esto es, únicamente interviene la voluntad de quien lo otorga, lo que impide que pueda realizarse por terceros en su nombre o alegando su representación ( art. 1060 ejusdem ); (iii) es siempre solemne, por lo que en su otorgamiento se deben satisfacer a cabalidad todas las exigencias que señala la5

ley para las distintas modalidades que del mismo establece, según las particulares circunstancias en que se halle el testador; (iv) es esencialmente revocable, puesto que, en línea de principio, el testador en vida podrá revocarlo y otorgar otro, si a bien lo tiene (v) es instrumento de disposición de bienes, toda vez que mediante éste, esencialmente, el testador define cómo deberá distribuirse su patrimonio entre las personas que por vocación legal o por su designación estén llamados a recogerlo.

El testamento, conforme con el artículo 1055 del Código Civil es "…un acto más

distribuirse su patrimonio entre las personas que por vocación legal o por su designación estén llamados a recogerlo.

El testamento, conforme con el artículo 1055 del Código Civil es "…un acto más o menos solemne , en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días …" se erige como una preclara manifestación del principio de la autonomía de la voluntad, pues no obstante estar sometido a restricciones legales en beneficio de los “legitimarios”, permite al testador adoptar una serie de determinaciones a la hora de dispon er de sus bienes. La doctrina ha condensado las facultades de la siguiente manera:

a) Otorgar testamento dentro de cualquiera de las modalidades que señala la ley, según las circunstancias en que se encuentre. b) Revocarlo libremente, con la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 1° de la ley 75 de 1968 (reconocimiento de un hijo). c) Reconocer hijos extramatrimoniales y designar guardadores o albaceas cuando hubiere lugar a ello. d) Favorecer con la cuarta de mejoras a descendientes o a hijos adoptivos. e) Asignar la cuarta de libre disposición a quien a bien tenga, o la mitad de sus bienes cuando no haya descendencia. f) Si carece de legitimarios, disponer libremente de todo el caudal relicto. g) Instituir herederos y legatarios, y h) Hacer la partición de sus bienes en el mismo acto testamentario "en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno" (C.C., art. 1375; C. de P. C., art. 619 y 517)12.

6.2.2. Respecto del cumplimiento de las formalidades de la memoria

no fuere contraria a derecho ajeno" (C.C., art. 1375; C. de P. C., art. 619 y 517)12.

6.2.2. Respecto del cumplimiento de las formalidades de la memoria testamentaria, ha indicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que dichas normas:

[R]eflejan el rigor con que el legislador quiso rodear la expresión de la última voluntad del testador, para garantizar de ese modo, la pureza del acto y evitar deformaciones de esa voluntad, hasta el punto de disponer que el ‘testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno13.

Para que el acto testamentario pueda cumplir su cometido tiene que sujetarse a todas las formalida des que prevé el ordenamiento, las cuales deberán satisfacerse al momento de su otorgamiento , so pena de no tener valor alguno,

12 SUÁREZ FRANCO, Roberto, Derecho de Sucesiones, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A, página 164, Bogotá, 2003. 13 CSJ SC del 20 de mayo de 1997, Rad. 4856, reiterada en sentencia SC4366 -2018. M.P. Margarita Cabello Blanco6

como expresamente lo contempla el canon 11 de la Ley 95 de 1890, que a la letra enseña: "[e]l testamento solemne, abierto o cerr ado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe, respectivamente, sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno…".

Son formalidades ad substantiam actus, cuya omisión trae aparejada su

formalidades a que debe, respectivamente, sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno…".

Son formalidades ad substantiam actus, cuya omisión trae aparejada su ineludible invalidez, que de no simples solemnidades ad probationem : no plasmarlo por escrito privado o en escritura pública, de acuerdo con la expresa exigencia que prevé el artículo 1067 del Código Civil, ante el número de testigos hábiles que el tipo testamentario requiera y, de ser el caso, ante notario público.

Sobre el particular de manera más detallada ha discurrido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia14 :

sin desconocer la excepcional ocurrencia del testamento verbal (artículo 1090 C.C.), el solemne es siempre escrito (artículo 1067 ib.), exigencia escritural que en el abierto quedará satisfecha con el debido «otorgamiento» de la escritura pública , acto con el cual, al tenor del artículo 14 del Decreto 960 de 1970, se concreta el «consentimiento», toda vez que éste constituye «el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido», el cual a su vez se verá materializado con la «firma» que deben estampar o imprimir en un mismo acto los participantes (testador, testigo y notario), conforme lo establece el artículo 1075 del estatuto civil, en armonía con el canon 35 del decreto en cita, indicando este último, que «(…) la firma de los ot organtes demuestra su aprobación», particularmente la del primero, que permite tener certeza de su identidad y de que esa es su voluntad, pues recuérdese que corresponde al mismo testador otorgarlo (art.1055 Ibídem), al estar proscrita su delegación,

aprobación», particularmente la del primero, que permite tener certeza de su identidad y de que esa es su voluntad, pues recuérdese que corresponde al mismo testador otorgarlo (art.1055 Ibídem), al estar proscrita su delegación, tal como expresamente lo impone el artículo 1060 ejusdem.

Esa signatura, por demás, a voces del 38 ídem, debe ser impuesta a mano de su propio autor, como quiera que la norma exige que sea «autógrafa», sin perjuicio de aquellos eventos en que «si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar » el instrumento sea suscrito « por la persona a quien él ruegue», dejando mención expresa en el testamento de ese hecho y la causa del mismo, cumpliendo las precisas exigencias que refiere el artículo 39 ibídem.

Lo transcrito deja en evidencia el rigor que envuelve esa última voluntad del testador, en aras de garantizar la pureza del acto y evitar deformaciones de su libre consentimiento, so pena de invalidez del acto testamentario.

Según el artículo 1083 del Código Civil "El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno. Con todo, cuando se omitiere una

14 SC4366-2018. M.P. Margarita Cabello Blanco7

o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073 15, en el inciso 4 del 108016 y en el inciso 2 del 108117, no será por eso nulo el testamento siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador notario o testigo" De acuerdo con esta norma, la

el inciso 2 del 108117, no será por eso nulo el testamento siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador notario o testigo" De acuerdo con esta norma, la omisión de formalidades no esenciales no puede erigirse, por sí sola, en causa de ineficacia del testamento . Cuando n o compromet a aspectos sustanciales relacionados con la expresión de la voluntad del causante ni con la identificación del testador, del notario o de los testigos. E stas irregularidades carecen de la entidad necesaria para invalidar el acto testamentario, salvo que impidan establecer de manera cierta quién otorgó el testamento o quiénes intervinieron en su otorgamiento, pues solo en ese ev ento tendrían la aptitud de afectar la autenticidad y certeza de la voluntad testamentaria18

6.2.3. Las formalidades ad substantiam actus constituyen aquellos requerimientos sin los cuales el acto no tendrá valor alguno y la voluntad se tiene por no manifestada . Las formalidades ad probationem son exigencias para la prueba del acto o contrato, pero que en modo alguno comprometen la vida misma del negocio.

La jurisprudencia patria, con ocasión de esa necesaria atención a las formalidades para la validez del acto testamentario, ha dicho:

Es consecuencia de lo anterior que, a pesar de que no exista duda sobre la identidad del testador y del contenido de la declaración de su última voluntad, el testamento abierto otorgado ante notario será nulo, por ejemplo, si se otorga ante solo dos testigos; o si no es leído en alta voz por el notario o si lo es por otra persona; si pudiendo, no lo firma el testador; o si no lo firma por no saber o no poder y se omite expresar allí esa circunstancia; o si

si lo es por otra persona; si pudiendo, no lo firma el testador; o si no lo firma por no saber o no poder y se omite expresar allí esa circunstancia; o si tratándose del testamento del ciego, no se hace con star en él que fue leído dos veces, una por el notario y otra por el testigo designado por aquél; o si esta doble lectura se hace solo por el testigo o solo por el notario. En una palabra, el testamento es nulo si se omite cualquiera de las formalidades

15 Artículo 1073. Contenido del testamento. En el testamento se expresará el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. 16 Artículo 1080. Esencia del testamento cerrado.

(…)

El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.

(…) 17 Artículo 1081. Obligatoriedad de otorgar testamento cerrado.

(…)

El testador escribirá, de su letra, sobre la cubier ta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que

(…) 17 Artículo 1081. Obligatoriedad de otorgar testamento cerrado.

(…)

El testador escribirá, de su letra, sobre la cubier ta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente. 18 SC4751-2018. M.P. Margarita Cabello Blanco8

prescritas para él, con la sola excepción de las indicadas en el artículo 1073 del Código Civil19.

La Corte Constitucional20 al hacer el respectivo análisis del objetivo central de las formalidades del testamento cerrado, conceptuó:

En suma, podría decirse que las formalidades del testamento cerrado están encaminadas al logro de tres propósitos. Primero, garantizar el secreto de las disposiciones testamentarias a fin de que su conocimiento sea posterior a la muerte del causante. Para estos efectos la legislación civil exige que el testamento se otorgue en sobre cerrado, el cual deberá mantenerse intacto hasta que la autoridad –notarial o judicial competente – proceda a abrirlo. Segundo, incentivar la reflexión del disponente, de suerte que el acto sea enteramente autónomo e independiente. Y, tercero, en cuanto a las exigencias previstas en el inciso primero, hoy demandado, poner de manifiesto ante los participantes del acto testamentario que en el sobre cerrado se encuentra la voluntad del testador, cuestión ultima que refirma la naturaleza individual e indelegable del acto de cara a quienes dan fe pública de él.

manifiesto ante los participantes del acto testamentario que en el sobre cerrado se encuentra la voluntad del testador, cuestión ultima que refirma la naturaleza individual e indelegable del acto de cara a quienes dan fe pública de él.

6.2.4. Tiene establecido la jurisprudencia que, en materia de nulidades y , especialmente en las referentes a los testamentos, el cri terio debe ser siempre restrictivo, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy sólidos y sin razones muy evidentes, ineficaz e inoperante la última voluntad del testador. De esta forma lo ha precisado nuestro superior funcional:

Surge evidente, entonces, que el propósito del legislador ha sido el de propender por la estabilidad, firmeza y cumplida ejecución de la última voluntad de quien decide disponer de sus bienes mediante alguna de las formas testamentarias preestablecidas; po r esa razón, únicamente son susceptibles de invalidar los actos solemnes de aquella especie respecto de los cuales se demuestre en forma fehaciente la existencia de errores en su otorgamiento que, sin resquicio de duda, estructuren alguna de las precisas y concretas causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no cualquier otro vicio o irregularidad . (CSJ SC 13 oct. 2006)21. Negrita fuera de texto.

6.2.5. Los requisitos del acto testamentario son de dos clases: unos internos y otros externos. Los primeros se refieren a la capacidad, es decir, a la aptitud legal del testador y a la perfección de la voluntad, de su declaración. Los segundos tienen que ver con las formalidades del acto, o sea, la manera como el testamento debe ser otorgado22. En punto a testamentos cerrados, la requisitoria

legal del testador y a la perfección de la voluntad, de su declaración. Los segundos tienen que ver con las formalidades del acto, o sea, la manera como el testamento debe ser otorgado22. En punto a testamentos cerrados, la requisitoria se encuentra consagrada en los artículos 1078 y siguientes del Código Civil, los que, entre otras cosas preceptúan que "el testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos " y " el que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado"-

19 CSJ SC de 28 de sept. de 1982 20 Corte Constitucional. Sentencia C-098 del 20 de marzo de 2025. M.P. Vladimir Fernández Andrade. 21 SC4256-2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 22 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 20009

En ese sentido de vieja data la Corte Suprema de Justicia , ha decantado “ las formalidades que perentoriamente deben cumplirse en materia de testamento solemne cerrado, cuya omisión constituye nulidad, son las establecidas en el Art. 1080 del Código Civil, con la salvedad de las contenidas en el inciso 4º, cuyo cumplimiento no estructura nulidad”23.

Más recientemente la aludida Corporación24 expuso categóricamente:

Las solemnidades que rodean el otorgamiento del testamento -abierto y cerradoson siempre y de manera ineludible, requisito tanto de existencia como de validez del acto. De existencia 25, porque sin el cumplimiento de la forma establecida en el Código Civil el testamento no nace a la vida jurídica; y de validez26, porque aun cuando se hubieren cumplido

existencia como de validez del acto. De existencia 25, porque sin el cumplimiento de la forma establecida en el Código Civil el testamento no nace a la vida jurídica; y de validez26, porque aun cuando se hubieren cumplido las solemnidades, en caso de omisión de alguno de los requisitos atinentes a ellas, el acto jurídico deviene nulo.

El artículo 1083 del Código Civil advierte que en caso de inobservancia de cualquiera de las formalidades a las que debe sujetarse el testamento solemne, el acto jurídico «no tendrá valor alguno ». La estrictez de la consecuencia se explica por la pérdida de la garantía de autenticidad de la voluntad del testador, que permite perseguir la declaratoria judicial de nulidad del testamento.

(…) Acorde con ello, puede afirmarse que las solemnidades testamentarias no han sido institui das como mera formalidad, sino como mecanismo de protección del proceso de formación de la voluntad, de la emisión del consentimiento que deberá surtir efectos póstumos, y de garantía de la autenticidad de la voluntad del testador. Negrita fuera de texto.

La solemnidad del testamento es signo de autenticidad y garantía de la certitud de los dispuesto por el testador. El legislador ha reglamentado pormenorizadamente los distintos pasos y fórmulas que deben cumplirse, so pena de invalidar la memoria testamentaria, bajo la égida que la expresión de la última voluntad de finado debe ser pura y evitar se desviaciones de esta, llegando incluso a considerar que cuando se desatienden las formalidades a que debe respectivamente sujetarse carecerá de valor.

6.2.6. Una de las solemnidades exigidas para la validez del acto testamentario

finado debe ser pura y evitar se desviaciones de esta, llegando incluso a considerar que cuando se desatienden las formalidades a que debe respectivamente sujetarse carecerá de valor.

6.2.6. Una de las solemnidades exigidas para la validez del acto testamentario cerrado son los testigos. Según el artículo 1068 del Código Civil “ no podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios (…) 15. Los que tengan con otro de los tes tigos el parentesco o las relaciones de que se habla en

23 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de marzo de 1977. M.P. Alberto Ospina Botero 24 SC5040-2021M.P. Luis Alonso Rico Puerta 25 “En casos excepcionales, la ley prescribe la observancia de ciertas solemnidades para el perfeccionamiento de los actos jurídicos, lo que equivale a exigir que la voluntad se exprese en forma predeterminada para que se tenga por emitida. La falta de dichas solemnidades obstaculiza la formación o perfeccionamiento de tales actos jurídicos y conduce a que estos se reputen inexistentes”. OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Editorial Temis, Séptima Edición, Bogotá, 2021, pág. 84. 26 “Sin embargo, puede suceder que dicho acto, existiendo jurídicamente, sea inválido por adolecer de un vicio que afecte su viabilidad y lo condene a muerte. Así, puede ocurrir que (…) habiéndose observado las solemnidades legales, se haya omitido alguno de los requisitos atinentes a ellas.” Ibídem, pág. 84.10

que afecte su viabilidad y lo condene a muerte. Así, puede ocurrir que (…) habiéndose observado las solemnidades legales, se haya omitido alguno de los requisitos atinentes a ellas.” Ibídem, pág. 84.10

los numerales 12 27 y 1428 (…) 17. los herederos y legatarios, y en general todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento”

El texto de la norma trascrita advierte la naturaleza prohibitiva de la regla . No está permitido intervenir como testigos en el otorgamiento de un testamento quienes sean parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

El numeral 15 del artículo 1068 del Código Civil fue declarado exequible por la Corte Constitucional29, bajo las siguientes consideraciones:

el legislador al establecer ciertas inhabilidades para ser testigo de un testamento solemne, concretamente las que se refieren en el numeral 15 del artículo 1068 del Código Civil acusado en este proceso , no está presumiendo la mala fe de los testigos que se encuentren en las situaciones a las que se refiere el precepto cuestionado, pues ello chocaría en forma abierta con el artículo 83 de la Constitución Política. Se trata de una elemental precaución concebida en defensa del testador a fin de garantizar su autonomía e independencia al momento de disponer de sus bienes, así como garantizar que el testigo testamentario actúe con la mayor imparcialidad.

El legislador desde antaño ha tenido especial preocupación en la separación de intereses desde el punto de vista patrimonial, para lo cual ha excluido como testigos de un testamento solemne no solo a los que se refiere la

imparcialidad.

El legislador desde antaño ha tenido especial preocupación en la separación de intereses desde el punto de vista patrimonial, para lo cual ha excluido como testigos de un testamento solemne no solo a los que se refiere la disposición demandada, sino al sacerdote que haya sido confesor habitual del testador y a su cónyuge, y en general a todos aquellos a quienes puede resultar un provecho directo del testamento, sin que por ello se viole el artículo 83 superior, pues se trata de previsiones del legislador dirigidas a salvaguardar los der echos de quien en ejercicio de las garantías constitucionales (autonomía de la voluntad y derecho de propiedad), di

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