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TSDJ BUG - Sentencia 76520310300220260011601 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310300220260011601 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADA Dra. MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Guadalajara de Buga, tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Proceso: Acción de tutela [segunda instancia]

Parte demandante: INGRID LORENA ARANDA CUARÁN Parte demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN y otros Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00116-01

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN en el trámite de tutela referenciado, conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Palmira.

II. ANTECEDENTES

2.1. La petición de amparo

Refirió la accionante, Ingrid Lorena Aranda Cuarán, que participó en el Proceso de Selección DIAN 2022 para el cargo de Facilitador IV, Código 104, Grado 4, OPEC No. 198492, y fue nombrada en período de prueba mediante Resolución No. 3918 del 20 de marzo de 2026, nombramiento que aceptó oportunamente. Señaló que su posesión no se materializó debido al recurso de reposición interpuesto por Carlos Eduardo Nieto Botero, quien ocupa el empleo en provisionalidad, el cual permanecía sin resolver, situación que ad emás comprometía su mínimo vital ante la próxima terminación del cargo provisional que actualmente desempeñaba.

Botero, quien ocupa el empleo en provisionalidad, el cual permanecía sin resolver, situación que ad emás comprometía su mínimo vital ante la próxima terminación del cargo provisional que actualmente desempeñaba.

Consideró vulnerados sus derechos al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos por mérito, trabajo y mínimo vital; en consecuencia, solicitó ordenar a la DIAN resolver de inmediato el recurso de reposición y adelantar las actuaciones necesarias para su posesión, así como suspender provisionalmente la posesión de Laura Fernanda Villegas Cardona, quien ocuparía el cargo que ella desempeñaba en provisionalidad.

2.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira concedió el amparo, al considerar que la DIAN excedió el término para resolver el recurso de reposición interpuesto por Carlos Eduardo Nieto Botero, y mantuvo injustificadamente suspendida la posesión de la accionante. En consecuencia, ordenó resolver el recurso dentro de las cuarentaProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por INGRID LORENA ARANDA CUARÁN.contra DIAN y otros Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00116-01 2

y ocho (48) horas siguientes y adelantar las actuaciones necesarias para facilitar la posesión de Ingrid Lorena Aranda Cuarán.

2.3. Impugnación

Dentro del término legal, la DIAN impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues la demora obedeció al trámite del recurso interpuesto por Carlos Eduardo Nieto Botero y a la necesid ad de verificar si este era sujeto de especial protección constitucional

considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues la demora obedeció al trámite del recurso interpuesto por Carlos Eduardo Nieto Botero y a la necesid ad de verificar si este era sujeto de especial protección constitucional antes de materializar su desvinculación. Agregó que la alta carga administrativa derivada de los procesos de provisión de empleos y de los recursos de reposición justificaba el tiempo empleado y que había actuado con diligencia dentro de su capacidad operativa. En consecuencia, solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar si la DIAN vulneró los derechos fundamentales de la señora Ingrid Lorena Aranda Cuarán, al mantener suspendida la posesión en el cargo para el cual fue nombrad a en período de prueba, debido a la falta de resolución oportuna del recurso de reposición interpuesto por el servidor que lo ocupa en provisionalidad.

3.2. Tesis de la corporación

Para la Sala, el amparo constitucional debe confirmarse, por cuanto la DIAN vulneró los derechos fundamentales de la accionante , al dila tar injustificadamente la resolución del recurso de reposición interpuesto por Carlos Eduardo Nieto Botero contra la decisión que dispuso su desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad. Resuelto dicho recurso, la entidad deberá continuar, sin más dilaciones, con el trámite de posesión de la accionante en el empleo para el cual fue nombrada en período de prueba, si a ello hubiere lugar.

3.3. Estudio del caso

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de

nombrada en período de prueba, si a ello hubiere lugar.

3.3. Estudio del caso

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, existiendo este, cuando carece de idoneidad o eficacia en el caso concreto.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por INGRID LORENA ARANDA CUARÁN.contra DIAN y otros Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00116-01 3

En materia de concursos de méritos, la Corte Constitucional, en Sentencia T -081 de 2022, reiteró que, por regla general, las controversias relacionadas con actos administrativos deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; no obstante, la tutela procede excepcionalmente cuando los mecanismos ordinarios no resultan idóneos o eficaces, entre otros eventos, cuando se imponen restricciones para nombrar en el cargo a quien tiene derecho a acceder a este en virtud del mérito.

Así lo sostuvo al manifestar:

“(…) la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene

por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.”

En el presente asunto, la señora Ingrid Lorena Aranda Cuarán no pretende controvertir la legalidad del concurso, modificar su posición en la lista de elegibles ni obtener un nombramiento que le hubiese sido negado, pues la DIAN ya materializó su situación jurídica derivada del mérito al nombrarla en período de prueba mediante Resolución No. 3918 del 20 de marzo de 2026, en el empleo denominado Facilitador IV, Código 104, Grado 4, OPEC No. 198492, nombramiento que fue aceptado por aquella el 8 de abril de 2026. 1

En consecuencia, la controversia recae sobre la falta de materialización de dicho nombramiento mediante la correspondiente posesión, trámite que la DIAN ha supeditado indefinidamente, a la resolución del recurso de reposición interpuesto por el servidor que ocupa el empleo en provisionalidad contra la decisión de su retiro. En tales condiciones, exigir a la accionante acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no constituye un mecanismo eficaz frente a la afectación alegada, pues no existe una decisión adversa respecto de su nombramiento cuya legalidad pretenda controvertir, sino una actuación administrativa pendiente que ha impedido su

administrativo no constituye un mecanismo eficaz frente a la afectación alegada, pues no existe una decisión adversa respecto de su nombramiento cuya legalidad pretenda controvertir, sino una actuación administrativa pendiente que ha impedido su posesión, de allí, que no existiendo acto administrativo no habrá posibilidad de demandarlo, lo que estructura el requisito de subsidiariedad.

De ahí que, para resolver la controversia, resulte necesario partir del principio del mérito, previsto en el artículo 125 de la Constitución Política como criterio rector para el ingreso y ascenso a los empleos de carrera. Sobre su alcance, la Corte Constitucional ha señalado que constituye “la posibilidad de que la ciudadanía acceda

1 Expediente: 76520310300220260011601 Cuaderno: 20260011600 Archivo: 018. Acción De Tutela DEMANDA_10_7_2026, 8_46_49 a. m.pdfProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por INGRID LORENA ARANDA CUARÁN.contra DIAN y otros Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00116-01 4

igualdad de condiciones a la función pública a través de mecanismos objetivos que evalúan el mérito, la capacidad e idoneidad del aspirante, evitando prácticas clientelistas”2., en tanto procura que el acceso al servicio público responda a criterios objetivos de idoneidad, capacidad y aptitud, determinados a través del concurso de méritos, y garantiza, a su vez, los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.

En el caso concreto, se advierte una restricción a la materialización del derecho derivado del mérito, por qué hasta ahora la accionante no ha podido posesionarse en

vez, los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.

En el caso concreto, se advierte una restricción a la materialización del derecho derivado del mérito, por qué hasta ahora la accionante no ha podido posesionarse en el cargo para el cual fue nombrada en periodo de pru eba, ante la omisión de la dian de resolver un recurso de reposición contra dicho acto. De ahí que, aunque la DIAN sostenga que la resolución objeto de controversia “se constituye en un acto administrativo complejo”,3 lo cierto es que el derecho adquirido por la accionante en virtud del mérito no se ha materializado efectivamente mediante su posesión , en espera de la resolución de un recurso.

Al respecto, señaló la DIAN que “la desvinculación de la funcionaria en provisionalidad debe observar respeto por las subreglas jurisprudenciales, los tratados internacionales y los lineamientos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” y que, en el trámite del recurso previsto en el artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023, corresponde verificar “si se trata de un Sujeto de Especial Protección y de ser así desplegar las acciones afirmativas en su favor” . Asimismo, indicó que el estudio del recurso exige adelantar “actuaciones tendientes a la verificación de las condiciones de salud y situaciones que atañen a la esfera personal y familiar del funcionario recurrente” y, específicamente frente a Carlos Eduardo Nieto Botero, sostuvo que debe efectuar “consultas y verificaciones de su contexto personal y familiar para determinar si le asiste o no el derecho a que se activen a su favor acciones afirmativas para una ELR”.4

Al respecto, es necesario precisar que las personas que están en provisionalidad,

contexto personal y familiar para determinar si le asiste o no el derecho a que se activen a su favor acciones afirmativas para una ELR”.4

Al respecto, es necesario precisar que las personas que están en provisionalidad, modalidad pasible de provisión del cargo público 5, no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el puesto de trabajo, pues, en línea de principio, este debe proveerse a través del concurso de méritos.

De ese modo, la vinculación de estos servidores es transitoria, es decir, se prolongará hasta tanto la vacante sea ocupada por el aspirante que superó satisfactoriamente el proceso de selección y que fue nombrado por el sistema de carrera administrativa, sea previamente en periodo de prueba o directamente en propiedad, momento en el cual ya no es procedente el reintegro del insubsistente6.

Actualmente, es incuestionable que la terminación del vínculo laboral de un empleado

2 Sentencia SU 452 de 2024. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 3 Expediente: Ibidem. Archivo: 025. Contestación De Tutela Dian.pdf 4 Expediente: Ibidem. Archivo: 028. Dian Impugna.pdf 5 Corte Constitucional, Sentencia C-942 de 2003, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010, M. P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por INGRID LORENA ARANDA CUARÁN.contra DIAN y otros Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00116-01 5

que ocupa en provisionalidad una plaza de carrera, ante el nombramiento de la persona que superó todas las etapas de un concurso público, no desconoce sus

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que ocupa en provisionalidad una plaza de carrera, ante el nombramiento de la persona que superó todas las etapas de un concurso público, no desconoce sus derechos fundamentales, pues solo goza de una estabilidad laboral relativa o intermedia que, en últim as, cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que lleguen por el sistema de méritos7.

A despecho de lo sostenido por la entidad accionada , el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha señalado que “debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio, es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público” 8, pues, tiene el alcance de extinguir una situación administrativa, descartando que sea un simple acto de “trámite, preparatorio o de ejecución”

Es por ello que, en teoría, el acto de desvinculación de un cargo público es susceptible de recursos, en conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; incluso, más ajustado al objeto de estudio, el Decreto Ley 071 de 2020, normativa que regula el sistema específico de carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su artículo 135, prevé que “[contra] el acto administrativo que declare el retiro del servicio [del servidor en provisionalidad], procederá recurso de reposición únicamente por presunto vicio de legalidad”.

Sin embargo, pese a que el acto de la administración que nombra en período de

administrativo que declare el retiro del servicio [del servidor en provisionalidad], procederá recurso de reposición únicamente por presunto vicio de legalidad”.

Sin embargo, pese a que el acto de la administración que nombra en período de prueba a un aspirante y, de contera, dispone el retiro del servicio del empleado vinculado mediante nombramiento provisional, dentro de la estructura organizacional de la entidad recaudadora, admite el recurso de reposición, sólo procede por presunto vicio de legalidad, es decir, su procedencia es excepcional, y no debería comprometer la materialización del acto del nombramiento en período de prueba del concursante y del retiro forzoso d el servidor provisional, ya que esta goza de la presunción de que trata el artículo 88 de la normatividad adjetiva en materia pública; además, no se trata de cualquier instrumento, en vista de que está coligado a la garantía fundamental al acceso a los cargos públicos en igualdad de oportunidades, donde la meritocracia es el sistema democrático y transparente para ello en un Estado Social de Derecho como el nuestro.

Bajo ese entendido, interpu esto recurso de reposición el 27 de abril de 2026 , contra la decisión que dispuso la desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad el servidor, correspondía a la DIAN resolverlo en el plazo con el que contaba la entidad para emitir un pronunciamiento de fondo, pues de ello dependía la definición de la situación administrativa del servidor provisional y, consecuentemente, la continuidad

7 Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24

7 Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de enero de 2019, C. P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 68001-23-33-000-2015-01078-01(1042-16).Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por INGRID LORENA ARANDA CUARÁN.contra DIAN y otros Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00116-01 6

del trámite de posesión de la señora Ingrid Lorena Aranda Cuarán en el cargo de Facilitador IV, Código 104, Grado 4, para el cual fue nombrada en período de prueba mediante la Resolución No. 3918 del 20 de marzo de 2026.

Por regla general, el término con que cuentan las autoridades administrativas para resolver un recurso por vía gubernativa es de 15 días hábiles, de conformidad con los artículos 13 y 14 del CPACA 9, no obstante, el presente asunto involucra un empleo perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), razón por la cual resulta necesario examinar las disposiciones especiales que regulan dicho régimen.

En efecto, el artículo 4 de la Ley 909 de 2004 define los sistemas específicos de carrera administrativa como aquellos que, “en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas” en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del

carrera administrativa como aquellos que, “en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas” en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal, e incluye expresamente entre ellos el sistema que regula al personal de la DIAN.

En desarrollo de dicho régimen especial, el Decreto Ley 927 de 2023, mediante el cual se modificó el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN, establece en su artículo 53 que “Contra el acto administrativo que declara la insubsistencia procede el recurso de reposición."

Por su parte, la Circular No. 000006 de febrero de 2026, expedida por la propia DIAN para reglamentar las actividades derivadas del concurso de méritos, prevé expresamente, dentro del cronograma del procedimiento administrativo, que la actividad denominada "Resolución del recurso de reposición (incluye trámite, revisión, firma y expedición)" cuenta con un término máximo de dos (2) meses, al cual sigue un término adicional de quince (15) días hábiles para la comunicación, notificación y ejecutoria del acto administrativo.

Así las cosas, el régimen especial aplicable a la DIAN contempla un procedimiento propio dentro del cual la resolución del recurso de reposición puede extenderse hasta dos (2) meses, de conformidad con la Circular No. 000006 de 2026.

En el caso estudiado , se encuentra acreditado que el señor Carlos Eduardo Nieto Botero interpuso el recurso de reposición el 2 7 de abril de 2026 , por consiguiente, tanto el término general de quince (15) días hábiles como el término especial máximo

En el caso estudiado , se encuentra acreditado que el señor Carlos Eduardo Nieto Botero interpuso el recurso de reposición el 2 7 de abril de 2026 , por consiguiente, tanto el término general de quince (15) días hábiles como el término especial máximo de dos (2) meses se encuentran ampliamente vencidos, sin que la DIAN hubiera

9 Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto No. 218241 del 28 de junio de 2021, Rad. 20216000218241.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por INGRID LORENA ARANDA CUARÁN.contra DIAN y otros Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00116-01 7

emitido decisión alguna de fondo respecto del recurso interpuesto.

Finalmente, frente a la pretensión de la actora encaminada a suspender la posesión de Laura Fernanda Villegas Cardona hasta tanto se definiera su situación administrativa y se materializara su propio nombramiento, la Sala advierte que no resulta procedente acceder a dicha solicitud. En efecto, Villegas Cardona accedió por mérito al empleo que la accionante desempeñaba en provisionalidad, y sus derechos también deben ser salvaguardados.

En ese contexto, las consecuencias derivadas de la falta de resolución del recurso interpuesto por este último no pueden trasladarse a ninguna de las dos elegibles, pues ambas son titulares de derechos derivados del mérito respecto de los empleos para los cuales fueron nombradas. Por ello, con mayor razón, resulta prioritario que la DIAN defina oportunamente la situación administrativa de Nieto Botero y dé continuidad a la materialización del nombramiento de la accionante, sin que la demora en dicha

los cuales fueron nombradas. Por ello, con mayor razón, resulta prioritario que la DIAN defina oportunamente la situación administrativa de Nieto Botero y dé continuidad a la materialización del nombramiento de la accionante, sin que la demora en dicha actuación comporte mantener en situación de desprotección a Ingrid Lorena Aranda Cuarán ni afectar el derecho de Laura Fernanda Villegas Cardona a hacer efectivo su propio nombramiento. Por tales razones, la Sala confirmará la orden impartida por el juez de primera instancia

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala segunda Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En su debida oportunidad, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00116-01Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por INGRID LORENA ARANDA CUARÁN.contra DIAN y otros Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00116-01 8

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00116-01

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00116-01

ORLANDO QUINTERO GARCIA Radicación: 76-520-31-03-002-2026-00116-01

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