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TSDJ BUG - Sentencia 76520310300520260016601 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310300520260016601 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADA MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Guadalajara de Buga, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Proceso: Acción de tutela [segunda instancia]

Parte demandante: RICARDO CRISTOBAL CHAMORRO ARTEAGA

Parte demandada: JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE PALMIRA Radicación: 765203103005-2026-00166-01

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor RICARDO CRISTOBAL CHAMORRO ARTEAGA , quien actúa a través de apoderado judicial, el doctor FABIO REYES UNÁS, dentro de la pres ente actuación constitucional , conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira.

II. ANTECEDENTES

2.1. La petición de amparo

Refirió la parte accionante, el señor Ricardo Cristóbal Chamorro Arteaga, que promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra Ana Pastora Guevara Lugo y Luis Carlos Botina Rodríguez, radicado bajo el No. 2025 -00774-00 ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Palmira, en el cual, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025, se accedió a sus pretensiones y se ordenó la restitución del inmueble.

Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Palmira, en el cual, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025, se accedió a sus pretensiones y se ordenó la restitución del inmueble.

Indicó que, iniciadas las actuaciones encaminadas a materializar dicha decisión, María Elena Londoño Becerra aportó documentos relacionados con la titularidad del bien, con fundamento en los cuales el juzgado accionado, mediante Auto No. 3231 del 29 de mayo de 2026, dejó sin efectos la orden de entrega, sin haberle permitido previamente ejercer su derecho de contradicción; determinación que se confirmó al resolver el recurso de reposición mediante Auto No. 3693. Atribuyó a estas providencias defectos procedimental y sustantivo, al considerar que impidieron la ejecución de una sentencia ejecutoriada e introdujeron en esa etapa una controversia sobre el dominio del inmueble. En consecuencia, solicitó dejarlas sin efectos y ordenar la continuación de las actuaciones dirigidas a materializar la restitución dispuesta a su favor.

2.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 27 de julio deProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por RICARDO CRISTOBAL CHAMORRO ARTEAGAcontra JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

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2026, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Ricardo Cristóbal

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2026, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Ricardo Cristóbal Chamorro Arteaga, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues estimó que la sentencia de restitución producía efectos únicamente frente a los arrendatarios demandados, quienes habían desocupado el inmueble, por lo que las providencias que dejaron sin efectos la orden de entrega y el despacho comisorio no podían considerarse vulneradoras de sus derechos fundamentales, en tanto no resultaba procedente ejecutar el lanzamiento contra terceros ajenos a la relación procesal. Para sustentar el argumento de improcedencia por subsidiariedad, llanamente señaló que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales de defensa, dado que la controversia existente respecto de la posesión y titularidad del bien debía ser definida dentro del proceso de pertenencia promovido por el propio accionante contra María Elena Londoño Becerra y su hijo, y no a través de la acción de tutela.

2.3. Impugnación

La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia y solicitó su revocatoria, al estimar que el a quo desconoció el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso de restitución se tramitó en única instancia y fueron agotados los recursos judiciales procedentes contra las providencias cuestionadas, sin que el proceso de pertenencia constituyera un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir las decisiones que impidieron continuar con la ejecución de la sentencia de restitución.

cuestionadas, sin que el proceso de pertenencia constituyera un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir las decisiones que impidieron continuar con la ejecución de la sentencia de restitución.

Asimismo, reprochó la falta de análisis de los defectos procedimental y sustantivo invocados, sustentados en que la orden de entrega y el despacho comisorio fueron dejados sin efectos con fundamento en documentos aportados por un tercer o sin que previamente se le hubiera garantizado su contradicción, y cuestionó que se asimilara la desocupación del inmueble por los arrendatarios al cumplimiento de la obligación de restituirlo al demandante. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto s los Autos Nos. 3231 y 3693 y ordenar la continuación de las actuaciones encaminadas a materializar la sentencia de restitución.

III. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO

3.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Palmira vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Ricardo Cristóbal Chamorro Arteaga, al incurrir en defectos procedimental, fáctico y sustantivo al proferirProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por RICARDO CRISTOBAL CHAMORRO ARTEAGAcontra JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

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los Autos Nos. 3231 y 3693, mediante los cuales dejó sin efectos las actuaciones

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los Autos Nos. 3231 y 3693, mediante los cuales dejó sin efectos las actuaciones dispuestas para materializar la sentencia en la que se ordenó la restitución del bien inmueble arrendado, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el accionante.

3.2. Tesis de la Corporación

La Sala revocará el fallo de primera instancia y concederá el amparo, al encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad y configurados los defectos procedimen tal y sustantivo, por haberse desconocido el cauce legal aplicable a la oposición de terceros y atribuido a la titularidad registral efectos no previstos en el ordenamiento. En consecuencia, se dejarán sin efectos las providencias cuestionadas para que la oposición sea tramitada y resuelta conforme al artículo 309 y siguientes del Código General del Proceso.

3.3. Estudio del caso

El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela, como el mecanismo de que dispone toda persona para pedir del juez la protección inmediata de su derecho fundamental, cuando resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas y/o, excepcionalmente, de los particulares.

No obstante, tratándose de providencias judiciales, su procedencia es excepcional, amén de los principios de ‘autonomía e independencia judicial’, entre otros. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el amparo procede únicamente

No obstante, tratándose de providencias judiciales, su procedencia es excepcional, amén de los principios de ‘autonomía e independencia judicial’, entre otros. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el amparo procede únicamente cuando se incurre en lo que se conoció como ‘vía de hecho’ y actualmente se conoce como ‘causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales’, con el propósito verificar si la decisión judicial en cuestión desconoce abiertamente el ordenamiento jurídico, al punto de alinderarse con el capricho y la arbitrariedad judicial1.

En ese contexto, se han establecido, de una parte, los requisitos generales de procedibilidad, entre los cuales se encuentran: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que la pa rte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal trasgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (iii) que se interponga en un plazo razonable, (iv) que se hayan agotado los medios de defensa disponibles, y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por RICARDO CRISTOBAL CHAMORRO ARTEAGAcontra JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

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Descendiendo al sub examine, se encuentran satisfechos dichos presupuestos, en tanto: (i) la controversia reviste relevancia constitucional, pues el accionante atribuye a los Autos Nos. 3231 y 3693, que impidieron continuar con la ejecución de la sentencia de restitución, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) Identificó razonablemente los hechos y los defectos procedimental, fáctico y sustantivo atribuidos a las providencias cuestionadas, relacionados con la falta de contradicción de los documentos aportados por una tercera y la decisión de impedir la ejecución de la s entencia de restitución; (iii) la acción constitucional fue promovida dentro de un término razonable respecto de las decisiones censuradas; (iv) se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso de restitución se tramitó en única instancia y el accionante interpuso contra el Auto No. 3231 el recurso de reposición, decidido desfavorablemente mediante el Auto No. 3693, sin que dispusiera de otro medio judicial para controvertir tales determinaciones; y (v) las providencias cuestionadas no corresponden a sentencias de tutela.

Sobre el presupuesto de subsidiariedad, contrario a lo considerado por el a quo, la Sala advierte que la existencia del proceso declarativo de pertenencia promovido por el accionante no constituye un medio judicial idóneo para controvertir las providencias objeto de censura, pues la presente acción constitucional no está dirigida a obtener

advierte que la existencia del proceso declarativo de pertenencia promovido por el accionante no constituye un medio judicial idóneo para controvertir las providencias objeto de censura, pues la presente acción constitucional no está dirigida a obtener una definición sobre la posesión o el dominio del inmueble, sino a cuestionar los Autos Nos. 3231 y 3693, proferidos en la etapa de e jecución de la sentencia que accedió a las pretensiones en el proceso de restitución de inmueble arrendado, por estimar que las determinaciones allí adoptadas impidieron la materialización de la dicha decisión que estaba debidamente ejecutoriada . En tal sentido, el proceso de pertenencia persigue un objeto distinto y carece de aptitud jurídica para revisar, modificar o dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del trámite restitutorio, razón por la cual su existencia no puede erigirse en fundamento para tener por incumplido el requisito de subsidiariedad respecto de las providencias aquí cuestionadas.

Contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado, pues el accionante agotó el recurso de reposición, único medio de impugnación disponible dentro del proceso de restitución de única instancia, y no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para controvertir los autos objeto de censura, circunstancia que habilita el estudio de las causal es específicas de procedibilidad alegadas.

Ahora, las causales específicas de procedibilidad, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, son aquellas identificadas como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico, (iv) defecto procedimental,

actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, son aquellas identificadas como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico, (iv) defecto procedimental, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente yProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por RICARDO CRISTOBAL CHAMORRO ARTEAGAcontra JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

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(viii) violación directa de la Constitución2.

Descendiendo al asunto de marras, corresponde a la Sala establecer si los Autos Nos. 3231 del 29 de mayo y 3693 del 16 de junio de 2026 incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo atribuidos por el accionante, al haber dejado sin efectos las actuaciones encaminadas a materializar la restitución judicialmente ordenada, a partir de la intervención de un tercer o ajeno al proceso que alegó derechos de propiedad sobre el inmueble que se había ordenado restituir . En concreto, el reproche se sustenta, de una parte, en que el juzgado adoptó dicha determinación con fundamento en el memorial y los documentos aportados por María Elena Londoño Becerra, mediante los cuales acreditó la titularidad registral del bien junto con su hijo menor e informó que los arrendatarios demandados ya no lo ocupaban, sin haber una presentación una solicitud especifica al respecto , y sin que previamente se hubiese permitido al accionante conocer y controvertir esos elementos; y, de otra, en que tales

informó que los arrendatarios demandados ya no lo ocupaban, sin haber una presentación una solicitud especifica al respecto , y sin que previamente se hubiese permitido al accionante conocer y controvertir esos elementos; y, de otra, en que tales circunstancias fueron consideradas suficientes para impedir la continuación de la entrega, pese a existir una sentencia ejecutoriada que había ordenado la restitución del inmueble.

En primer lugar, el accionante atribuyó a las providencias cuestionadas la configuración de un defecto procedimental, causal que, conforme a la jurisprudencia constitucional, se presenta cuando la autoridad judicial se aparta manifiestamente de las reglas procesales aplicables, desconoce el cauce legalmente previsto o pretermite etapas sustanciales del trámite, con incidencia directa en las garantías fundamentales de las partes. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“Se estaría ante un eventual defecto procedimental siempre que, en desarrollo de la actuación judicial, el juez se aparte de manera evidente y grosera de las normas procesales aplicables, desconociendo completamente el procedimiento determinado por la ley y, a la postre, produciendo una decisión arbitraria y caprichosa que vulnere derechos fundamentales.” 3

Igualmente, ha precisado que se incurre en “defecto procedimental absoluto” cuando, entre otras hipótesis:

“…El funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto […] u omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados

corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto […] u omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228…” 4

Bajo ese marco, el accionante sostuvo que el juzgado alteró el curso propio de la etapa

2 Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2012, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. 3 Corte constitucional. Sentencia T-267 de 2009, reiterada en Sentencia T593 de 2011. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por RICARDO CRISTOBAL CHAMORRO ARTEAGAcontra JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

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de cumplimiento de la sentencia al dejar sin efectos las actuaciones dispuestas para materializarla, generando, en su criterio, una “reapertura indebida de un proceso legalmente concluido con sentencia ejecutoriada”.5 Añadió que el Auto No. 3231 del 29 de mayo de 2026 se profirió con fundamento en los documentos aportados por María Elena Londoño Becerra, sin traslado previo ni oportunidad de contradicción6.

Para establecer si ese reproche está llamado a prosperar, resulta necesario determinar cuál era el trámite a plicable durante la ejecución de la sentencia frente a la

Elena Londoño Becerra, sin traslado previo ni oportunidad de contradicción6.

Para establecer si ese reproche está llamado a prosperar, resulta necesario determinar cuál era el trámite a plicable durante la ejecución de la sentencia frente a la comparecencia de tercero. Sobre el particular, deben observarse las reglas previstas en el artículo 308 del Código General del Proceso dispone que “corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia” y que deberá identificar “el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen”.

Ahora bien, cuando se presentan oposiciones a la entrega, su trámite se encuentra específicamente regulado por el artículo 309 ibidem. Su numeral 2º permite formularla a quien se encuentre en poder del bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, siempre que “alegue hechos constitutivos de posesión y presente prueba siquiera sumaria que los demuestre”. La disposición también prevé cuál es la oportunidad para oponerse, y la solicitud y práctica de pruebas relacionadas con la posesión.

Una vez admitida la oposición, si a ello hay lugar por cumplirse los presupuestos legales, mismo artículo establece un trámite específico. Si el interesado insiste expresamente en la entrega, “el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre”; cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento, las partes cuentan con cinco días para solicitar pruebas y luego debe convocarse a audiencia; si fue adelantada por comisionado y la oposición comprende todos los bienes, el despacho debe remitirse inmediatamente al comitente; finalmente, si la oposición es rechazada,

adelantada por comisionado y la oposición comprende todos los bienes, el despacho debe remitirse inmediatamente al comitente; finalmente, si la oposición es rechazada, “la entrega se practicará”, mientras que, si la decisión resulta favorable al opositor, se levantará el secuestro en los términos previstos por la propia norma. Incluso, el parágrafo contempla la restitución al tercero poseedor que, teniendo derecho a oponerse, no hubiera estado presente durante la diligencia.

De esa regulación se desprende que la sola comparecencia de un tercero ante el juez que ordenó la entrega, no produce automáticamente la terminación de la diligencia ni deja sin efectos la orden de entrega derivada de una sentencia en f irme; por el contrario, debe surtirse el procedimiento previsto para determinar si aquel reúne los presupuestos legales para oponerse y, de ser el caso, resolver la oposición con las garantías de contradicción y prueba correspondientes.

5 Expediente: 76520310300520260016601 Cuaderno: 20260016600Archivo: 03EscritoTutelaAnexos.pdf 6 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 16ImpugnacionAccionante.pdfProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por RICARDO CRISTOBAL CHAMORRO ARTEAGAcontra JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

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Ese trámite no fue observado en el asunto examinado. Mientras se encontraba en curso la diligencia ordenada para materializar la Sentencia No. 19 de 2025 7, María

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Ese trámite no fue observado en el asunto examinado. Mientras se encontraba en curso la diligencia ordenada para materializar la Sentencia No. 19 de 2025 7, María Elena Londoño Becerra informó que ella y su hijo menor eran propietarios del inmueble y que los demandados “ya no residen en el referido inmueble, el cual actualmente se encuentra destinado a uso familiar”8, obsérvese, además, que ninguna solicitud específica hizo al respecto. Al día siguiente, mediante Auto No. 3231 del 29 de mayo de 2026 9, el juzgado, tras verificar la titularidad registral y considerar existente una variación del contexto fáctico, dejó sin efectos el Auto No. 826 y el Despacho Comisorio No. 02.

Así, en lugar de encauzar la situación de los terceros conforme al artículo 309, el despacho atribuyó directamente a la titularidad registral y a la información suministrada por María Elena Londoño Becerra el efecto de paralizar la entrega, sin establecer dentro del procedimiento legal si quienes ocupaban el inmueble reunían los presupuestos para oponerse como poseedores, específicamente ni siquiera constató si estaban en la oportunidad para presentar alguna oposición, ni surtir las etapas de contradicción, insistencia, secuestro y prueba previstas para resolver esa situación.

El accionante cuestionó desde la reposición que la decisión se hubiera adoptado “sin haber dado traslado del escrito de la Señora LONDOÑO BECERRA”10 y sin permitirle ejercer la defensa y contradicción; reparo que reiteró posteriormente en la impugnación constitucional. El Auto No. 3693 del 16 de junio de 2026 11 mantuvo, sin embargo, la

la defensa y contradicción; reparo que reiteró posteriormente en la impugnación constitucional. El Auto No. 3693 del 16 de junio de 2026 11 mantuvo, sin embargo, la determinación, bajo la consideración de que los demandados ya no ocupaban el inmueble y que extender la ejecución a terceros ajenos al proceso desbordaría los límites subjetivos de la cosa juzgada, sin re conducir la actuación al procedimiento previsto en el artículo 309.

En esas condiciones, se configura el defecto procedimental, no por la sola ausencia de traslado del memorial, sino porque el juzgado obvió completamente el procedimiento específicamente previsto para resolver la situación de terceros frente a la entrega por una decisión que dejó sin efectos las actuaciones destinadas a materializarla, con pretermisión de las oportunidades de intervención, contradicción y prueba establecidas por el legislador.

Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo alegado dentro del escrito tuitivo, la Corte Constitucional ha precisado que se configura, entre otros eventos, cuando la norma aplicable es inobservada o cuando a una disposición vigente “se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. Así lo reiteró en la Sentencia T7 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Carpeta: 09AnexosJuzgadoPequeñasCausas Archivo: 014_ 014SentenciaN19Restitucion.pdf 8 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Carptea: Ibidem. Archivo: 023_023MemorialSolicitaDejarSinEfectoDespachoComisorio.pdf 9 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Carptea: Ibidem. Archivo: 024_024AutoDejaSinEfectos.pdf

023_023MemorialSolicitaDejarSinEfectoDespachoComisorio.pdf 9 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Carptea: Ibidem. Archivo: 024_024AutoDejaSinEfectos.pdf 10 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Carptea: Ibidem. Archivo: 026_026RecursoReposicion.pdf 11 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Carptea: Ibidem. Archivo: 030_030AutoNoRepone.pdfProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por RICARDO CRISTOBAL CHAMORRO ARTEAGAcontra JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

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781 de 2011, al incluir entre sus hipótesis:

“…(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador…”.

En similar sentido, la Sentencia T -367 de 2018, precisamente al examinar una controversia relacionada con la oposición regulada en el artículo 309 del Código General del Proceso, puntualizó que el defecto sustantivo se presenta cuando de la comprensión de la norma resulta claramente que “los presupuestos del caso no

controversia relacionada con la oposición regulada en el artículo 309 del Código General del Proceso, puntualizó que el defecto sustantivo se presenta cuando de la comprensión de la norma resulta claramente que “los presupuestos del caso no corresponden a la consecuencia jurídica dispuesta en la norma, es que se puede hablar de la ocurrencia de un defecto sustantivo“ por lo que “la oposición a la entrega se tramita y resuelve mediante trámite incidental, de conformidad con lo dictado en los artículos 309 a 311 del Código General del Proceso”

En el asunto bajo estudio, el yerro sustantivo radica en la consecuencia jurídica que el juzgado accionado atribuyó a la presencia de terceros que alegaban derechos de dominio sobre el inmueble. En efecto, el Auto No. 3231 tuvo por acreditado que María Elena Londoño Becerra y su hijo S.A.C.L. eran titulares registrales del bien y que los demandados “ya no residen en el referido inmueble, el cual actualmente se encuentra destinado a uso familiar”; a partir de esas circunstancias, y bajo el argumento de una “variación del contexto fáctico”, dejó sin efectos el Auto No. 826 y el Despacho Comisorio No. 02, determinación que incluso adoptó sin una solicitud expresa de la parte que resultó favorecida.

La misma comprensión fue mantenida al resolver la reposición mediante Auto No. 3693 del 16 de junio de 2026, al estimar que, por haber desocupado el inmueble los demandados y encontrarse este habitado por personas que no fueron parte del proceso, continuar la ejecución frente a ellas desbordaría los límites s ubjetivos de la cosa juzgada.

demandados y encontrarse este habitado por personas que no fueron parte del proceso, continuar la ejecución frente a ellas desbordaría los límites s ubjetivos de la cosa juzgada.

Esa consecuencia no se deriva del régimen legal aplicable. Ciertamente, la sentencia de restitución no produce efectos contra terceros ajenos al proceso; sin embargo, de esa premisa no se sigue que su sola presencia en el inmueble, ni la acreditación de un derecho de dominio, extingan o tornen inejecutable la orden de entrega. El artículo 309 del Código General del Proceso contempla expresamente la posibilidad de que el bien se encuentre en poder de una persona contra quien la sentencia no produzca efectos y le reconoce la posibilidad de oponerse cuando alegue hechos constitutivos de posesión y aporte prueba siquiera sumaria que los demuestre , obviamente, la oposición debe realizarse en la oportunidad que la norma dispone y con la prueba deProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por RICARDO CRISTOBAL CHAMORRO ARTEAGAcontra JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

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que no es causahabiente de la parte demandada contra quién produce efectos la sentencia, elementos estos que ni por asomo fueron objeto de análisis en la decisión cuestionada en esta acción de tutela.

Precisamente, la Corte Constitucional, en Sentencia T -391 de 2024, al interpretar el numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso, identificó como presupuestos de la oposición: “(i) que el bien se encuentre en poder del poseedor, (ii) que

numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso, identificó como presupuestos de la oposición: “(i) que el bien se encuentre en poder del poseedor, (ii) que frente a éste la sentencia no produzca efectos, (iii) que se aleguen hechos constitutivos de posesión y se presente prueba, siquiera sumaria, que demuestre esos hechos”.

De ahí que la ausencia de efectos de la sentencia frente a María Elena Londoño Becerra y su hijo no constituía fundamento jurídico suficiente para impedir la entrega; por el contrario, era precisamente uno de los presupuestos que, junto con la propiedad registral y su acreditación sumaria, podía habilitarlos para resistirla en los términos del artículo 309. Del mismo modo, dicha titularidad acreditada mediante el certificado de tradición no producía, por sí sola, el efecto de tornar inejecutable la sentencia, pues la disposición no hace depender la oposición de la propiedad del bien, sino de la situación posesoria del tercero.

En otras palabras, que la sentencia no produzca efectos contra terceros no significa que la diligencia de entrega deba cesar por su sola presencia ,, si ellos fuera así, seguramente muchas de las decisiones favorables al demandante en los procesos de restitución se harían inejecutables, pues bastaría que los arrendatarios dejaran a otras personas en posesión o en tenencia del inmueble, para burlar la orden judicial; significa que, si aquellos reúnen los presupuestos legales para oponerse, su situación debe resolverse conforme al artículo 309 del Código General del Proceso , por lo que, la interpretación acogida en las providencias cuestionadas transformó, entonces, una circunstancia que el legislador contempló como presupuesto para la eventual oposición

resolverse conforme al artículo 309 del Código General del Proceso , por lo que, la interpretación acogida en las providencias cuestionadas transformó, entonces, una circunstancia que el legislador contempló como presupuesto para la eventual oposición del tercero, en

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